Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteManuel Puerta
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. 499-

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES PX 06, C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1989, bajo el Nro. 64, Tomo 80-A Sgd.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SUNLIGHT DÍAZ BARRIOS y R.F.D.N., abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 14.952 y 26.408, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Z.D.V.A.O., R.P.A.O. y E.J.A.O., venezolanos mayores de edad e identificados con los Nros. De Cédula de Identidad: 8.175.980, 6.312.216 y 6.324.656, respectivamente.

MOTIVO: DEMANDA DE PARTICIÓN

BREVE EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS

Llegan los autos a esta Alzada, en virtud de la apelación efectuada en fecha 22 de mayo del 2006, por el abogado Á.E.T., actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados, quien ejerce tal recurso con motivo de la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de mayo del 2006, en la que se declaró concluido el juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Ordinaria, que fuera incoado por la sociedad mercantil Inversiones PX 06, C.A.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos, mediante auto de fecha 22 de mayo de 2006, en el que se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta misma Circunscripción Judicial, donde se recibieron el 20 de junio de 2006, correspondiéndole el conocimiento de de esta causa a ésta Alzada, donde se le dio entrada el 06 de julio del 2006, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para la presentación de informes el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la mencionada fecha.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES ANTE ESTA ALZADA

Alega la apoderada judicial de la parte actora, la abogado en ejercicio R.F.d.N., entre otras cosas, en su escrito de informes presentado ante esta instancia, que la actora es propietaria del Sesenta y Dos Punto Cincuenta por Ciento (62,50%) de los derechos de propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el número y letra 461-B, Catastro Nº 125-18-26-B y la Casa Quinta denominada “ZULY RIER”, situadas con frente a Avenida Nº 11 de la Urbanización Alto Prado, Manzana Nº 18, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Que con el carácter de propietaria la demandante solicitó a los demandados la partición del mencionado inmueble. Que la demanda fue admitida y se agotaron todos los trámites legales relacionados con la citación de los demandados sin que estos hubieren comparecido al proceso. Que el a quo les designó defensor judicial, quien en la oportunidad de la contestación a la demanda rechazó y negó que sus defendidos se hubieren negado a vender el inmueble que les pertenece en comunidad y que no era cierto que se les hubiera propuesto la compra o venta de los derechos de propiedad por parte de la actora. Que en vista de que el defensor judicial no había hecho oposición a la partición en los términos previstos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada judicial de la actora solicitó al a quo el emplazamiento de las partes para el nombramiento de partidor, consignando escrito de pruebas a todo evento para el supuesto negado que el tribunal de la causa considerara que el defensor judicial había hecho contradicción al dominio común respecto del inmueble objeto de la partición, la causa pasaría al procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Que el a quo por auto de fecha 03 de marzo del 2005, con vista a la contestación de la demanda presentada por el defensor judicial de los demandados y la diligencia de la actora, consideró que no se podía tomar como oposición a la partición, la contestación efectuada por el defensor judicial, motivo por el cual el a quo fijó el décimo día de despacho siguiente a la fecha del mencionado auto, para que tuviera lugar el nombramiento de partidor, el cual se había verificado el día 18 de abril del 2005. Que esa decisión había quedado firme por no haberse ejercido contra ella recurso legal alguno. Que una vez que el partidor aceptó el cargo y se juramentó, consignó el informe técnico del avalúo del inmueble objeto de la partición elaborado por el perito evaluador. Que mediante diligencia de fecha 02 de agosto del 2005, la apoderada actora solicitó al a quo, a tenor de lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, que declarara concluida la partición porque se había vencido el lapso para que las partes formularan objeciones al informe presentado por el partidor. Que en fecha 23 de noviembre del 2005 había comparecido el Dr. Á.E.T., quien en su carácter de apoderado judicial del Codemandado R.A.O., solicitó la reposición de la causa al estado de nueva citación de los demandados alegando que los mismos no habían sido citados correctamente. Que por auto de fecha 28 de noviembre del 2005, el a quo negó la reposición solicitada por cuanto no había ocurrido ningún vicio en el proceso, encontrándose llenos todos los extremos de Ley y que esta decisión también quedó firme por cuanto no se había ejercido contra ella recurso alguno. Concluyó solicitando se declarara sin lugar la apelación de los demandados.

Presentó escrito de informes, la abogado M.P.G., en su carácter de apoderada judicial de la codemandada Z.A.O., donde expuso que al folio 40 del expediente consta diligencia del Alguacil del tribunal de la causa, de fecha 19 de mayo del 2004, en donde deja constancia de la imposibilidad de localizar a los demandados, los cuales había ido a buscar al inmueble objeto de la partición, que allí se había entrevistado con el señor S.B. quien le había informado que “era la persona que tenía alquilada la quinta y que los solicitados estaban de viaje “, por lo cual había consignado las copias de la compulsa por no haber podido citar a los demandados. Que era obligación de la parte actora indicar el domicilio donde el Alguacil debe solicitar al demandado; que los demandados son tres personas naturales y que sin embargo la actora solo aportó un solo domicilio, y a pesar de no haberlos localizado en éste, la actora se limitó a solicitarle al a quo la citación por carteles. Que la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio, tal y como lo disponía el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil. Que la actora viendo la diligencia del alguacil de que los demandados estaban de viaje, no realizó los trámites necesarios para que los demandados tuvieran conocimiento de la causa que se había instaurado en su contra. Que el a quo ignoró los principios procesales que deben guiar la actuación del mismo, porque a pesar de la declaración del Alguacil, de que los demandados se encontraban de viaje, se limitó a acordar el cartel solicitado por la actora, que era obligación del Juez como director del proceso, en virtud de los principios de igualdad y equidad que debían guiar sus actos, negar el pedimento de citación por carteles y que la actora aportara a los autos las pruebas sobre el domicilio de los demandada y si ellos se encontraban en el país, que al librar el cartel convalidó la intención de la actora de que los demandados no tuvieran conocimiento de la causa. Que por todo lo expuesto solicitaba se declarara la reposición de la causa al estado en que se practicara la citación de los codemandados.

PARTE MOTIVA

PUNTO UNICO

DE LA CITACION DE LOS CODEMANDADOS

Examinados los alegatos expuestos tanto de la actora como de la parte codemandada, y del exhaustivo análisis de las actas procesales, este Juzgador, para decidir la situación jurídica planteada, considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:

1) La parte actora no señala en el escrito libelar, ni en diligencia posterior el domicilio donde deben citarse los demandados.

2) En fecha 19 de mayo del 2004, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia, el ciudadano A.J.C., estampa diligencia donde expone que acudió a la dirección Quinta Z.R., Avenida Nº 11, Urbanización Alto Prado, Municipio Baruta y se entrevistó con el ciudadano S.B., quien procedió a informarle que es la persona que tiene alquilada la Quinta y que los solicitados están de viaje.

3) En fecha 25 de mayo del 2004, la parte actora solicita la citación de los demandados por carteles, lo cual le fue acordado en fecha 07 de junio del 2004 y se ordena la publicación del cartel en los Diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias”. Posteriormente en fecha 28 de junio del 2004, la apoderada de la actora, consigna dicho los carteles publicados en los referidos diarios; y en fecha 12 de julio del 2004, el auxiliar de Secretaria del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, estampa diligencia donde expone que se había trasladado a la siguiente dirección Quinta “Z.R.”, avenida 11, Urbanización Alto Prado, Municipio Baruta Estado Miranda y que había fijado el cartel de citación.

4) En fecha 09 de agosto del 2004, la Abogado R.F.d.N., solicita que le sea designado defensor ad litem a los demandados; cuyo pedimento es acordado el 12 de agosto del 2004, y se designa al abogado G.T., del cargo recaído en su persona, y el miso mediante diligencia de fecha 29 de noviembre del 2004, lo acepta y presta el juramento de Ley.

5) En fecha 17 de enero del 2005, al mencionado defensor judicial de los demandados, en la oportunidad de contestación de la demanda, dio contestación al fondo de la misma, sin ejercer oposición a la partición tal y como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

6) En fecha 14 de febrero del 2005, la apoderada judicial de la actora, por medio de diligencia solicita el nombramiento de partidor por cuanto el defensor judicial de los demandados no hizo oposición.

7) En fecha 03 de marzo del 2005, el a quo fija el décimo día siguiente a esa fecha para tenga lugar el nombramiento de partidor, siendo designado a tal fin el ciudadano N.C.G., el 18 de abril del 2005.

8) En providencia de fecha 23 de noviembre del 2005, el compareció el abogado Á.E.T., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.O., quien mediante escrito expuso que sin que su presencia convalidara los actos irritos realizados en la causa, solicitaba la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE CITACIÓN DE LOS CODEMANDADOS, por cuanto los mismos no habían sido citados en la forma establecida por la Ley, procediendo a exponer que no se respetó el derecho a la defensa de los demandados, por cuanto su representado se encontrabas domiciliado en San Félix, Estado Bolívar, desde hacía cinco años, donde había fijado su domicilio conyugal y que los codemandados Z.d.V.A.O. y E.J.A.O., se encuentran domiciliados fuera del país, Z.A., en el Estado de Florida y E.A., en Chile, que consignaba marcado “B”, constancia que recibió su representado, emanada del Consulado de Venezuela en Miami Florida, en la cual consta el domicilio de la codemandada Z.A., en ese Estado. Que solicitaba se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) Dirección de Migración, para que se pidiera el movimiento migratorio de los codemandados, a los fines de probar que éstos no se encontraban en el país para el momento de los trámites de citación.

9) En fecha 28 de noviembre del 2005, el a quo niega la reposición de la causa porque consideraba inútil e inoficiosa la reposición por cuanto no había ocurrido ningún vicio en el proceso, no habiendo dejado de cumplirse en los actos alguna formalidad esencial a su validez, por haber alcanzado su fin.

10) En fecha 18 de enero del 2006, el apoderado judicial de R.A.O., Á.E.T., se opuso a que se declarara concluida la partición y consigna sentencia por retracto legal emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, donde se declara con lugar tal demanda incoada por los codemandados en la presente causa, contra la parte actora.

11) En fecha 08 de mayo del 2006, el a quo declaró que eran extemporáneas las defensas esgrimidas por el apoderado judicial Á.E.T., y que la negativa de reposición de la causa formulada por la parte demandada quedó firme al no haber sido recurrida.

12) En fecha 22 de mayo del 2006, el abogado Á.E.T., en su carácter de autos, apela de la decisión del a quo de fecha 08 de mayo del 2006.

PRONUNCIAMIENTO DE ESTA ALZADA

Examinados como han sido los anteriores actos procesales, es importante destacar que en el presente caso, la falta del cumplimiento de manera eficiente de los trámites necesarios para la Citación Personal de los demandados, afectó el debido proceso y la aplicación de una tutela judicial efectiva, puesto que tal omisión constituye infracción de orden público procesal y constitucional. En este sentido dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“ El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

(…omissis…)

  1. - Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…."

Por otro lado, dispone el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“ Es formalidad necesaria para la validez de los juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificara con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo."

La citación del demandado, por cuanto está directamente vinculada con el derecho a la defensa, es de estricto orden público procesal, por esto las formalidades que deben ser observadas por los tribunales de instancia en la citación, garantizan el derecho a la defensa, principio consagrado en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, se expresó, la Sala de Casación Civil en sentencia del 18 de septiembre de 1996, cuando estableció:

(…omissis...)

“(…) La Sala, aprecia que (…) la materia referida a citaciones y notificaciones es de estricto orden público, por lo cual esta vedado a las partes y al juez modificar en modo alguno sus formalidades, o celebrar acuerdos tácitos o expresos con respecto a su tramitación, por lo cual su observancia es de estricto rigor formal.

En este sentido se ha pronunciado la doctrina de la Sala, que además ha indicado la potestad que tiene el juez para observar de oficio y corregir cualquier anomalía que afecte la validez y tramitación de la citación, por lo tanto, cuando lo realiza, como en el presente caso, no v.n. alguna…."

Es por esto que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, confiere esa potestad de corrección de cualquier vicio que afecte la validez de los actos procesales a los jueces. Así dispone esta norma lo siguiente:

“(…) Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez (…)".

Siendo la citación el acto formal de un Juez o de un Tribunal por el cual se ordena a una persona a comparecer ante él, surge la obligatoriedad de los Juzgados de citar a la parte demandada para el acto de contestación de demanda, y si aquella no se hubiese cumplido, la litis no se puede trabar ni el juicio avanzar. En forma reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha señalado que la citación del demandado constituye una fase ineludible de todo proceso, pues está estrechamente vinculada con la garantía de la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y a la defensa, todos de rango constitucional.

Ahora bien, en el presente caso, este Sentenciador observa, y fue señalada por el apoderado judicial del codemandado R.A.O., ante el a quo y es advertido por la representación judicial de la codemandada Z.d.V.A., ante esta Alzada, que existe un vicio en la citación de las partes que debe ser considerado de Orden Público, pues en la citación para la contestación de la demanda deben agotarse todas las diligencias de Citación Personal o in facien, para poder acudirse a las formas sustitutivas de esa citación, concretamente a la citación por carteles como se ha hecho en este caso. Por tanto en este proceso, debieron intentarse todas las diligencias de citación personal en un lugar distinto a la dirección a la que acudió Alguacil como morada de los demandados, todo lo cual consta en diligencia de dicho funcionario, de fecha 19 de mayo del 2004, donde deja constancia de la imposibilidad de localizar a los demandados, los cuales había ido a buscar al inmueble objeto de la partición, y expresa que allí se había entrevistado con el señor S.B. quien le había informado que “era la persona que tenía alquilada la quinta y que los solicitados estaban de viaje “, por lo cual había consignado las copias de la compulsa por no haber podido citar a los demandados, por tanto el a quo al no exigir a la actora que indicara otras direcciones donde efectuar dicha citación, infringió por falta de aplicación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pues la citación personal debe ser agotada antes de pasar a la otra forma de poner en conocimiento de la demanda al sujeto pasivo en la litis.-

En exposición efectuada sobre la citación personal, establecida en mencionado artículo 218, por el insigne maestro H.C., en su conocido Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II (Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas 1993, Pág. 311 y siguientes) sostiene:

La citación en propia persona o in faciem es la preferida por el legislador por ser la más eficaz a los efectos de la comparecencia del citado… el alguacil del tribunal debe encontrar a la persona citada. La buscará primero en su morada, o sea casa de habitación y caso de no estar allí, en cualquier otro lugar donde la encuentre y le entregará la orden de comparecencia. … la primera obligación del alguacil es identificar al que debe citar para evitar el fraude y posteriormente la nulidad y hasta la invalidación del juicio… en el caso de litisconsorcio pasivo debe realizarse un acto de citación para cada uno de ellos. Cada demandado por separado recibirá del alguacil su compulsa del libelo con la orden de comparecencia y otorgará el correspondiente recibo

.-

Constata quien decide que los demandados son tres, lo cual constituye jurídicamente un litisconsorcio pasivo, y debieron ser citados uno por uno en su domicilio o morada, o agotar todas las diligencias que se consideraran pertinentes a los efectos de cumplir con la citación personal de cada uno de ellos. Sin embargo el a quo solo procedió a citar a los tres codemandados en una sola dirección, y a pesar de no haberlos localizado el Alguacil en éste, por haber afirmado la persona que habita la casa que los mismos se encontraban de viaje, el a quo procedió a acordar la citación por carteles, sin instar a la actora a que consignara otras direcciones para la citación de los demandados o viendo la diligencia del alguacil, exigir a la actora que consignara los respectivos movimientos migratorios. Esto es obligación del Juez como director del proceso, en aras de garantizar el derecho a la defensa de los demandados que es de orden constitucional. Infringió también por falta de aplicación el a quo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pues fue pedida la reposición de la causa por el apoderado judicial del codemandado R.A.O., y le fue negada por el tribunal de la causa, quebrantándose así el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de los demandados en el iter procesal, puesto que las irregularidades que ciertamente se produjeron eran bastantes para que se ordenara la reposición al estado de nueva citación de todos ellos.

En cuanto a la reposición, la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 23 de febrero de 1994, dijo lo que sigue:

"La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del Juez..."

Igualmente, ha señalado nuestro más alto tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. En este orden de ideas la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de febrero del 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expuso:

Ahora bien, si tales vicios que configuran la irregularidad del acto de citación o la falta absoluta de la misma, no son subsanados por la parte, ya sea porque nunca se presentó en el juicio, o presentándose alegó el vicio y pidió la reposición, no atendida, se le quebranta a ésta su derecho de defensa, ya que la omisión o error del juez en ordenar correctamente la citación, le niega a la no citada toda oportunidad del libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, cercenándose con ello el debido proceso.

Pues bien, el fin de la reposición no es subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, es decir, faltas del tribunal que afecten al orden público o que lesionan los intereses de las partes, sin culpa de éstas, siempre que ese vicio o error y el daño resultante, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra forma. En el caso planteado, no habiendo sido subsanado el vicio con la comparecencia de todos los demandados, es obvio que las partes no estaban a derecho y no podía computarse ningún lapso, pues la orden de comparecencia no fue comunicada a sus destinatarios ya que el Alguacil solo se limitó a señalar que no los localizó por encontrarse los mismos viaje, por lo cual no pudo perfeccionarse el acto ni alcanzar sus consiguientes efectos jurídicos, es decir, el fin para la cual esta creada la citación que es para poner en conocimiento al demandado de que hay una demanda en su contra y que pueda ejercer su defensa. La orden de comparecencia dictada por el juez de la causa no fue entregada por el funcionario del tribunal, en manos de los propios codemandados y por ende, éste no otorgó el correspondiente recibo, en consecuencia, no podía procederse a la citación por carteles de conformidad el artículo 223 del Código de Procedimiento, sin haberse agotado la citación personal dispuesta en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pues para que la parte demandada pueda ejercer el derecho de defensa consagrado en la Constitución, en el proceso correspondiente, es necesario que se le cite, y el primer trámite de citación, para poder acudir a cualquiera de los métodos sustitutivos de citación, es agotar las diligencias de citación personal o in facien en la morada o residencia del demandado o donde se le encuentre.-

Así las cosas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que se declarará la nulidad de cualquier acto de procedimiento cuando haya dejado de cumplirse en él alguna formalidad esencial a su validez, esas diligencias de citación personal en la residencia o morada del demandado, son esenciales a la validez de los trámites de citación destinada a poner a derecho a la parte demandada. Si no se agotan, poco importa, que se realicen diligencias de citación por carteles, porque esta solo procede cuando se encuentran extinguidas todas las diligencias de la citación personal. De manera pues, que en el presente caso, se ha violentado el derecho a la defensa y por ello, debe esta alzada declarar la reposición de la causa, como se hará en la dispositiva del presente fallo.

DECISION

En consecuencia, por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR la apelación del apoderado judicial del codemandado R.A.O. y en consecuencia, REPONE la causa al estado de ordenar la Citación de todos los Codemandados en la presente causa. 2) Se dejan sin efecto los demás actos subsiguientes al de la Citación Personal. 3) No hay condenatoria en costas dado el carácter repositorio de este fallo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C.; en Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ

_____________________________

Dr. MANUEL PUERTA GONZALEZ

LA SECRETARIA

_________________________

Abg.MEY-LING CHARINGA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA

_________________________

Abg. MEY-LING CHARINGA

EXP. 499

MPG/MCH/AM

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