Decisión de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 25 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000381

ASUNTO : YP01-P-2006-000381

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la causa número YP01-P-2006-000381, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:

El Dr. N.R.A., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado D.A., formuló acusación en contra del ciudadano C.J.S.M. quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la cédula de identidad N° 11.166.703, residenciado en Barrio Alexis Marcano detrás de la Biblioteca Pública Tucupita Estado D.A. y contra quien la Representación Fiscal formuló acusación por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 17 y 20 de la Ley Sobre la la Violencia Contra La Mujer y la Familia.

Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las medidas alternativas de prosecución del proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello, asimismo se le impuso de la Suspensión condicional del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal adjetiva penal.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al acusado C.J.S.M., quien expone: “ADMITO LOS HECHOS y solicita la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.

En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa del acusado DRA. M.B.L., quien seguidamente expone: “Vista la acusación interpuesta por el Ministerio Público y de las pruebas ofrecidas por él, solicito al tribunal que se le acuerde a su representado la suspensión condicional del proceso, como formula alternativa de cumplimiento de pena, todo de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo se compromete a cumplir las condiciones establecidas en el articulo 44 ejusdem”.

Seguidamente toma el derecho de palabra el Juez Primero de Control DR. J.C.M., quien expone: “Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que considera que el delito cometido es el de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia. Así mismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio de Publico por ser legales licitas y pertinentes, es todo., todo de conformidad con los ordinales 2° y 9° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

El acusado de auto manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional Del Proceso, admitiendo el hecho que le fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional Del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fue imputado por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que este último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, escuchada la opinión de aceptación de la victima, de conciliar con el acusado, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano C.J.S.M. quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la cédula de identidad N° 11.166.703, por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de un (01) año, las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:

  1. - Prohibición de acercarse a la victima, por sí mismo o a través de interpuestas personas.

El acusado debe entender que en ningún caso puede violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público revocara inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal penal, la Suspensión Condicional del Proceso se hará por un periodo de UN (01) AÑO, siempre que el acusado cumpla a cabalidad con lo impuesto, es todo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad De La Ley, DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra del ciudadano C.J.S.M. quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la cédula de identidad N° 11.166.703, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Contra La Violencia contra La Mujer y la Familia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil ocho.

EL JUEZ.,

J.C.M.

LA SECRETARIA

NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR