Decisión nº OP01-P-2006-000527 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 17 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteIsabel Asunta Pannaci Padrón
ProcedimientoSentencia Por El Proced. Admision De Hechos

La Asunción, 17 de Marzo de 2005

195° y 146°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en la “parte infine” del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a lo preceptuado en el artículo 604 “EJUSDEM”, y por aplicación supletoria del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al derecho de admisión de los hechos que le asiste al imputado, en la audiencia oral y privada antes del debate, ante el Tribunal de Juicio, cuando el asunto provenga del Tribunal de Control por haberse decretado la aplicación del procedimiento abreviado por Flagrancia, aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal, que permite el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la Ley especial adjetiva que nos rige, contempla en su artículo 583 la posibilidad de la admisión de los hechos ante el Tribunal de Control, mas no establece la Institución de la admisión de los hechos ante el Tribunal de Juicio, y ante tal vacío de la ley, a fin de garantizar igualdad de derechos de los adolescentes, que los adultos sometidos al Sistema Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, acuerda la aplicación supletoria del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral y privada antes del debate, para garantizar el acceso a la justicia en igualdad de condiciones, conforme lo dispone los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello siendo este Tribunal competente para aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, señalada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Ministerio Público: DRA. ZARIBELL CHOLLETT, FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO del estado Nueva Esparta.

DEFENSOR PÚBLICO N° 1: DRA. A.M., Adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescentes.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA) , de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XX de M.d.X., de Dieciséis (XX) años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio ayudante de albañilería y se encuentra realizando un curso de carpintería en el Ince, titular de la Cédula de Identidad Nº V…, domiciliado en … Municipio Mariño de este Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) .

Juez Unipersonal de Juicio: I.A.P.P., Juez de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes, en funciones de Juicio (Provisorio).

Secretaria: Abogada M.L.M.L., secretaria adscrita a la Sección de adolescentes en funciones de juicio.

II

DE LOS HECHOS

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO

El día 10 de marzo del 2006, tuvo lugar la audiencia Oral y Privada, en la cual la Dra. Zaribell Chollett, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Fiscal Especializado con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presentó formalmente acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , antes identificado, imputándole la comisión del delito de PROTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, imputándole el hecho de que en horas del mediodía del día 09/02/2006 el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , se desplazaba por la Calle La Esperanza del sector Achipano II y al observar la Comisión Policial se tornó nervioso y ocultó algo entre sus ropas y al solicitarle que exhibiera lo que ocultó dentro de su pantalón se negó, razón por la cual se le efectuó un registro de personas, siéndole incautada un arma de fuego tipo, Escopeta, Calibre 410, Marca Maiola, serial de armazón 16584, contentivo en su interior de una bala calibre 38, marca Federal, siendo en consecuencia practicada su detención. Así como también expuso la ciudadana Fiscal del Ministerio Público los medios de prueba ofrecidos para el debate oral y privado, como medios para probar la acusación Fiscal.

Se le cedió la palabra al Defensor Público del adolescente imputado, Dr. A.M., quien no opuso ninguna excepción a la admisión de la acusación, y solicitó que luego de la admisión de la acusación se le cediera la palabra a su defendido, quien había sido instruido por su representación acerca de la Institución de la Admisión de los hechos. Este Tribunal, vista la acusación presentada y en atención a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por ello se acuerda en atención al mandato constitucional contenido en la norma 26, referido a la tutela judicial efectiva, el acceso inmediato al derecho a la defensa, en donde el adolescente imputado se le garantice los mismos derechos sustantivos, y procesales que los contemplados para los adultos en la legislación penal sustantiva y adjetiva, tal como lo ordena el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por ello este Tribunal, acordó emitir el pronunciamiento sobre la admisión de la acusación, y en tal sentido analizó los fundamentos presentados por la Vindicta Pública, como base de la imputación formal, y en ese sentido se observó: PRIMERO: El acta policial de fecha 09 de febrero del 2006, suscrita por los funcionarios adscritos a la Brigada Motoriza.d.I.N.d.P., en la que se lee: “ encontrándonos en labores de patrullaje en el sector Achipano II, Municipio Mariño, y en momentos en que nos desplazábamos por la calle Esperanza, del mismo sector, fue llamada nuestra atención por un ciudadano con facciones de adolescentes quien al notar la presencia policial optó una actitud nerviosa y evasiva, tratando en todo momento de evadir la comisión policial y tratar de darse a la fuga, razón por la cual procedimos a detener la marcha y darle la voz de alto, pidiéndole que mostrase lo que ocultaba entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, a lo que éste se negó rotundamente, por lo que procedimos a tratar de ubicar persona que nos pudiesen servir como testigos al momento de la inspección, siendo infructuosa la localización debido a la poca afluencia de personas y a la poca disposición a colaborar, realizándole posteriormente la inspección corporal al ciudadano, esto de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; logrando localizarle del lado derecho de su cintura y dentro de la pretina de su pantalón, un (1) arma de fuego tipo escopeta, calibre 410, marca MAIOLA, serial de armazón 16584, contentivo en el interior de su tubo contenedor de una (1) bala calibre 38, marca federal, razón por la cual y en vista de lo antes expuesto procedimos a la retención del adolescente…”. SEGUNDO: Experticia No. 9700-073-75, de fecha 09 de febrero del año 2006, practicada al arma de fuego, donde se evidencia que resultó ser: escopeta, del calibre 4.10, marca MAIOLA, serial 16584; y la pieza restante consiste en una (1) bala para arma de fuego calibre 38 special.” Experticia suscrita por la experto I.Y., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas. TERCERO: Declaración rendida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la audiencia de presentación ante el Juez de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes en fecha 10 de febrero del año 2006, en la que admite ser autor del hecho atribuido y expone: “Yo tenía esa arma de fuego porque donde yo vivo hay un malandreo desatado…por eso me conseguí eso para mi defensa personal.”. De estos fundamentos de la acusación observados por el Tribunal, se evidencia que al adolescente le fuera incautado en su poder al memento de su detención un arma de fuego tipo escopeta, calibre 410, marca MAIOLA, serial 16584, lo que constituye un hecho típico, antijurídico, previsto en el artículo 277 del Código penal vigente, y observando que la acusación que ha presentado la vindicta pública tiene los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conteniendo asimismo la acusación de estudio el ofrecimiento de las pruebas que presentará para el debate probatorio, siendo las pruebas la declaración de la Sub Inspector I.Y.e.q. practicó la experticia sobre el arma de fuego incautada, y la declaración de los funcionarios actuantes del procedimiento Distinguido Yeferson Gomero, y Agente A.P., pruebas que esta Juzgadora admite por ser útiles, necesarias, y pertinentes en la demostración del hecho que se pretende, además de ser legales en su incorporación al proceso, por estas consideraciones este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta acuerda la admisión de la acusación presentada por la Fiscal VII del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett Reyes, en contra del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA) , por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los hechos fijados en la acusación, con los elementos de prueba para el debate probatorio ofrecidos por la vindicta Pública, y la sanción solicitada de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un año y seis meses, de conformidad con lo establecido en el literal G de la Ley especial. Una vez admitida la acusación, se procedió de conformidad con lo pautado en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a oir al adolescente acusado, no sin antes imponerle de sus derechos y garantís Fundamentales, establecidos en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de tratarse de un Procedimiento por Flagrancia impone la ley la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto por este Tribunal unipersonal de los derechos y garantías, libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó su deseo de manera clara e inteligible de admitir los hechos. Por ello la defensa pública de autos, requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II

CONDUCTA ANTIJURIDICA

Visto como ha sido los hechos que fueron fijados en la acusación, y que serían objeto del debate probatorio, pero por efectos de la admisión de los hechos, fueron admitidos de manera voluntaria, clara y precisa por el adolescente acusado, se observa que los mismos encuadran dentro del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código penal, y sancionado conforme lo dispone el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ya que quedó evidenciado del acta policial que le fuera incautada un arma de fuego tipo escopeta al adolescente, y que el mismo ha admitido los hechos objeto de la acusación. Hecho este que sucedió el día 09 de febrero del 2006 en horas del mediodía, por la calle la esperanza del sector Achipano II, lugar por donde se desplazaba el adolescente y al observar la comisión policial, mostró una actitud evasiva, por lo que le fuera solicitada la exhibición de lo que ocultaba dentro de sus vestimenta, a lo que se y luego de la inspección de personas fue localizada en el lado derecho de su cintura y dentro de la pretina de su pantalón un arma de fuego.

CAPITULO III

SANCION APLICABLE

Como consecuencia de la admisión de los hechos procede aplicar de inmediato la sanción, obviando para ello el debate probatorio, y procede aplicar la Institución de la admisión de los hechos, para lo cual, de la sanción que resulte imponible, deberá rebajarse de un tercio a la mitad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa para la determinación de la sanción las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a la cual debe observarse: A) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. B) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo. C) La naturaleza y la gravedad de los hechos. D) El grado de responsabilidad del adolescente y E) El grado de proporcionalidad e idoneidad de la medida. Estos cinco primeros requisitos para la imposición de la sanción, verifican el derecho a todo adolescente a que debe ser sancionado como consecuencia de un hecho típico, antijurídico, y culpable, y que en atención al principio de legalidad se encuentre prevista la sanción para ese tipo delictivo, debiendo ser proporcional al hecho punible. En este orden de ideas, este Tribunal analizó para la admisión de la acusación la intervención policial que queda evidenciada en el acta policial, de la cual los funcionarios actuantes dejan constancia en dicha acta de la incautación del arma de fuego tipo escopeta, calibre 410, marca MAIOLA, serial de armazón 16584, contentivo en el interior de su tubo contenedor de una (1) bala calibre 38, marca federal,”… razón por la cual y en vista de lo antes expuesto procedimos a la retención del adolescente…”, asimismo se observa de la propia declaración rendida ante el Tribunal de Control N° 1 por el adolescente quien afirma que dicha arma de fuego la portaba él, y por último se observa asimismo de la experticia que resultó ser en efecto un arma de fuego, con las características que se describieron anteriormente, por ello queda evidenciado la comisión del hecho delictivo, así como también la lesividad material, principio éste último contenido en el derecho penal juvenil venezolano, artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme al que se establece el principio de legalidad y de lesividad, que reza: “Ningún adolescente podrá ser procesado ni sancionado por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco podrá ser objeto de la sanción, si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.” De tal suerte que, dentro de estos requisitos para la imposición de la sanción, debe observarse el principio de legalidad y lesividad, y existiendo entonces la comprobación de la existencia del hecho punible, y el daño causado, y la comprobación de que el adolescente en efecto portaba un arma de fuego, que quedó determinada como tal en la experticia médico forense, y se observa el hecho punible que afecta el orden público, en un delito contra el orden público, como lo es el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, contenido en el título V libro segundo del Código penal vigente para la fecha de la comisión del delito, cuyo daño producido lo recibe el orden público; se observa asimismo el grado de responsabilidad del adolescente, a quien se le atribuye la participación directa en la comisión del delito que se le imputa. Se observa asimismo para la determinación de la sanción, que nos encontramos en presencia de un delito por el cual puede ser sancionado el adolescente con medidas socio educativas cuyo cumplimiento se efectúe en libertad, ya que el delito de porte ilicito de arma de fuego no es uno de los que se encuentre previsto en el parágrafo segundo, literal a del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como de los que se les pueda aplicar medida restrictiva de libertad, y para la determinación de sanción en cuanto a su idoneidad, y necesidad, se observa la amplia gama de sanciones que se encuentra establecida en el artículo 620 de la ley especial adjetiva, y las condiciones personales del autor del hecho, para verificar tal idoneidad y necesidad de imposición de la sanción, lo que conlleva al análisis que establece la proporcionalidad en concreto de la sanción, se observa entonces para ello la edad que tiene el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , para la fecha de la comisión del hecho contaba con dieciséis (16) años de edad, el resultado de los exámenes clínico y psico-sociales, donde se evidencia allí en el Informe psicológico, que tiene rasgos de personalidad: inmadurez emocional, baja autoestima y fácilmente influenciable, no posee ni signo ni síntomas de enfermedad mental y se encuentra consciente de la responsabilidad de sus actos. Se recomienda asistencia psicológica y Psiquiatrica, y visto asimismo el resultado del Informe Psiquiátrico, el cual indica que para el momento de la entrevista no se evidencian alteraciones psicopatológicas de perturbación mental, …con marcada deprivación socio cultural. Con aparente consumo de sustancias psicoactivas, siendo responsable de sus actos.”. Informe Psicológico suscrito por la Psicólogo Lic. María Susana Obediente. Se observa de igual manera, el resultado de la evaluación psiquiatrica, suscrita por el Dr. A.O., Médico Psiquiatra adscrito a esta sección de Adolescentes, quien apreció para el momento de la entrevista que “no se evidencian alteraciones psicopatológicas de perturbación mental.”, así como también concluyó: “Adolescente con marcada deprivación sociocultural. Con aparente consumo de sustancias psicoactivas, siendo responsable de sus actos.”. Por estos elementos puede este Tribunal concluir que la medida más idónea para el adolescente consiste en la Imposición de reglas de Conducta por la cual el adolescente se le deba normar su vida, para promover su formación, para asegurar que procure un oficio que le capacite en la búsqueda de su sustento, el adolescente se señaló en el informe psicológico, tiene dificultades de aprendizaje. Considera quien aquí decide, que debe imponerse obligaciones de hacer como puede constituir la obligación de insertarse en el sistema educativo, ó laborar, para procurar en el la incorporación en una ciudadanía civilmente apta, que se le pueda brindar la oportunidad de formarse en un oficio, que le brinde la capacitación para ejercer una labor que le redunde en su sustento, por ello, considera este Tribunal que lo más adecuado, idóneo y necesario para el adolescente debe ser imponerle la obligación de cursar estudios formales o de capacitación, ó prestar servicios de trabajo remunerado y, de manera simultánea visto el resultado de la observación psicológica, se acuerda someter al adolescente a orientación psicológica ante el departamento de servicios Auxiliares adscritos a esta sección de Adolescentes, para que reciba orientación y se procure su formación y metas de vida, orientación que deberá ser periódica para la consecución del plan de vida. Por ello se acuerda la orientación cada quince días. En cuanto al lapso de duración, igualmente se observa para ello, en primer lugar el tiempo solicitado por el Ministerio Público, quien ha solicitado el mismo por el lapso de un año y seis meses, y que visto que el adolescente cuenta con 16 años de edad, que es la primera vez que se encuentra incurso en un hecho de esta naturaleza, se acuerda establecer la sanción en un año y seis meses, de tiempo de cumplimiento. No obstante en virtud de la admisión de los hechos que hubiera efectuado el adolescente, y que por ello se obvió el debate probatorio, es menester proceder a aplicar la rebaja especial que le merece, en atención a la Naturaleza que conlleva la aplicación de esta Institución, pues acarrea un beneficio procesal de economía y celeridad, tanto para el Estado a cargo de la administración de Justicia, que ve plasmada de inmediato la respuesta sancionatoria, y por otra parte el sancionado le asiste el derecho a beneficiarse también en la reducción que por mandato de ley le asiste obtener. Asimismo, dicha rebaja de la sanción, se encuentra establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el caso de la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar la imposición inmediata de la sanción. “En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”. Vale considerar que así como ha acordado esta Juzgadora la posibilidad de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el juicio oral y privado, cuando el procedimiento provenga del Tribunal de Control por haberse decretado la Flagrancia, en atención al derecho constitucional que le asiste de igualdad y acceso a la justicia, estatuidos en los numerales constitucionales 21, y 26, desarrollado la igualdad ante la ley en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se encuentra establecido que los adolescentes sometidos al Sistema Penal de responsabilidad del Adolescente, gozarán de las mismas garantías sustantivas y procesales, que los adultos sometidos al Sistema Penal ordinario, y vista asimismo la remisión de aplicación supletoria en todo lo que no se encuentra previsto en nuestra legislación adjetiva, establecida en el artículo 537 “EJUSDEM”, se acuerda la rebaja que debe proceder por imperio de ley, máxime cuando el artículo que establece la rebaja de la sanción por la admisión de los hechos en la ley especial, N° 583, contempla la posibilidad de efectuar la rebaja de un tercio a la mitad hasta en los caos que proceda la privación de Libertad, siendo entonces más benigna la Ley aplicable a los adolescentes en el Sistema Penal Juvenil, no solo en la gama de sanciones socio educativas, y la medida privativa de libertad de aplicación excepcional, sino que también, en los delitos que ameriten sanción es privativa de libertad, que son los más lesivos, se contempla la posibilidad de la rebaja de un tercio hasta un medio, rebaja que no se permite para el Sistema Penal Ordinario. Por esto, en igualdad de condiciones de Juzgamiento, se acuerda la rebaja que garantiza el equilibrio entre los beneficios que accede el Estado Venezolano, en el acortamiento del tiempo de Juzgamiento, y la rebaja que por mandato de ley debe concedérsele al acusado en la admisión de los hechos, cuando en nuestra materia sancionatoria la sanción lo permita por su naturaleza, dado que contamos con la sanción de amonestación, que se agiota con su imposición, por la severa recriminación verbal, la cual no puede medio recriminarse, o aplicar solo un tercio de recriminación verbal. Como consecuencia de lo anterior, y visto que no ha habido violencia contra las personas, encontrándonos en presencia de un delito de peligro, donde el portar armas puede tener un acto multívoco, este Tribunal acuerda la rebaja de un medio (1/2) de la sanción, que había sido fijada en un año y seis meses, quedando la misma en NUEVE MESES DE SANCION DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declarara plenamente responsable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , antes identificado, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código penal, y sancionado conforme lo dispone el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por ello se sanciona al adolescente con la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de nueve (9) meses, por la cual el adolescente deberá cursar estudios formales o de capacitación, ó prestar servicios de trabajo remunerado y, de manera simultánea se acuerda someter al adolescente a orientación psicológica ante el departamento de servicios Auxiliares adscritos a esta sección de Adolescentes, para que reciba orientación y se procure su formación y metas de vida, orientación que deberá recibir cada quince días, para la consecución del plan de vida. Sanción que se encuentra prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Se publica esta sentencia a los 17 días del mes de Marzo del año 2006, en la sala de audiencias del Tribunal Estado Nueva. Siendo las 10:00 horas y minutos de la mañana. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución.

JUEZ DE JUICIO,

I.A.P.P.

LA SECRETARIA,

Abg. M.L.M.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 horas de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. M.L.M.

IAPP/

Asunto N° OP01-P-2006-000527

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