Decisión nº GK01-P-2002-000069 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteLila Valera
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 6 de Julio de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO : GK01-P-2002-000069

Juez Presidente: Abg. L.V.

Acusador: Fiscal 1° del Ministerio Publico Abg. J.L.R.

Defensa: Abg. J.R.C. (Defensor Privado)

Acusados: A.W.C.G. y F.C.G.

Victima:

Delito: Homicidio Intencional y Homicidio en Grado de Cooperador

Secretaria: Abg. Yoibeth Escalona

Sentencia: ABSOLUTORIA

Celebrado como ha sido el Juicio Oral y Público en la causa, seguida a los acusados F.C.G., natural de Maracay Estado Aragua, de 28 años de edad, fecha: 11-01-77, profesión u oficio: albañil, titular de le cedula: 14.741.673 y residenciado en, sector La Segundera, calle 14,casa No22, Cagua, Estado Aragua; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal y A.W.C.G., natural de Maracay Estado Aragua, de 27 años de edad, estado civil,: soltero, fecha de nacimiento : 12-06-75, titular de la cedula No 14.038.175, profesión u oficio: albañil, y domiciliado en: Maracay Estado Aragua, Urbanización Doña Paula, Sector Rió B.U., Casa No 45, y por la comisión de los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, y CIRCULACION DE MONEDAS FALSIFICADAS O ALTERADAS previstos y sancionados en los Artículos 407, del Código Penal en relación con el Artículo 83 ejusdem y Artículo 301 del Código Penal respectivamente .

En atención a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido Juicio Oral y Público tuvo inicio el día 24 de Mayo de 2.005 en la Sala N° 14 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, continuando los días 30-05-05, 08-06-05, y el día 17-06-05 fecha en la cual concluyó dicho Juicio; siendo presidido por la Abogada L.V.D.S., en su condición de Juez, siendo la parte acusadora el Fiscal Primero (1°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado J.L.R., la Defensa Abogado J.R.C.O., Defensor Privado. Oídas como fueron las partes, el testimonio presentado, así como la documental reproducida para su lectura, paso una vez analizados los medios de pruebas, constituido este Tribunal Mixto de Juicio, a dictar Sentencia en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

El Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado J.L.R., explano la acusación en contra de los ciudadanos, F.C.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y A.W.C.G. por los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, y CIRCULACION DE MONEDAS FALSIFICADAS O ALTERADAS; igualmente expuso: es de destacar que el ciudadano A.C.G., fue detenido con posterioridad a través de una orden judicial, y en relación a este ciudadano a parte de la cooperación inmediata en el delito de homicidio, en el momento de su detención se le encontró unas monedas falsa, la cual se le califico el delito de de monedas falsa, articulo 301 del código penal, y solicitud del articulo 87 por la concurrencia de los delitos, ratifico el delito de la acusación, indicando en su exposición: Esta representación fiscal, 1ero del Ministerio publico, a lo largo de esta audiencia oral y publica, me va a corresponder demostrar a este tribunal cada uno de ellos va a exponer el conocimiento que le fueran imputados a estos ciudadanos, la participación de estos ciudadanos. Y a través de los testigos, van a comprobar sin lugar a duda que estos 2 ciudadano el día 1 de enero del año 2002, en el municipio los guayos fueron las personas que se encontraron con el ciudadano C.S., en compañía de la ciudadana M.c., observo que estos ciudadanos le lanzaron una piedra al ciudadano C.Z., pero 2 personas salen a defensa de estos dos ciudadanos, y con un objeto pulso penetrante, le causaron la muerte. Tratando de ser atendido por la señora castro, tal atención no fue suficiente, ya que se trataban de heridas decisivas, la persona que procedió a causarle las heridas a C.Z., fue el ciudadano F.G., pero este no podría cometer este hecho sin la ayuda de su padre A.C.G., el delito es para F.C., el delito DE HOMICIDIO INTENCIONAL, y para el acusado A.C.G., el delito de cooperador en el delito de Homicidio calificado, es de destacar que el ciudadano A.C.G., fue detenido con posterioridad a través de una orden judicial, y en relación a este ciudadano a parte de la cooperación inmediata en el delito de homicidio, en el momento de su detención se le encontró unas monedas falsa, la cual se le califico el delito de monedas falsa, articulo 301 del código penal, y solicitud del articulo 87 por la concurrencia de los delitos, en el transcurso del delito usted, podrá escuchar la declaración de la señora CASTRO, quien es testigo presencial del hecho, así como el resto de los testigos, sin embargo estoy completamente seguro que al escuchar los testigos, igualmente va a tener la oportunidad de escuchar la autoría de las personas que provocaron esta muerte y que sirvió de fundamento para acusar a estos ciudadanos, fueron 2 acusaciones, pero es un mismo hecho, que a la final una vez concluido va a permitir solicitar a este tribunal solicitar la sentencia condenatoria a estos dos acusados.

Por su parte la Defensa expuso: La defensa rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes del escrito de acusación presenciado en contra de mis defendidos , es de señalar que la defensa siempre ha sostenido la presunción de inocencia de mis defendidos y la no participación de mis defendido en los hechos que le imputa el ministerio publico, en cuanto a la defensa de F.C., la defensa presento 3 testigos, uno que estuvo en el momento de la detención, quien será llamado a esta Audiencia y manifestara de la supuesta moneda falsa, por otra partes los otros dos testigos, declaran, que mi defendido en el momento que sucedieron los hechos se encontraba en su residencia, en cuanto la defensa del ciudadano F.C., la defensa consignó constancia de residencia y de trabajo la cual reside en el estado Aragua. La cual implicas que es imposible que sucedieron estos hechos, en la ciudad de valencia, con todos estos hechos, en base al principio de la comunidad de las pruebas demostrare la inocencia de mis defendidos espero que se haga justicia.

En este mismo orden de ideas, se le indicó a los ciudadanos F.C.G. y A.W.C.G., el hecho imputado por el Ministerio Público y se les advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique y que el debate continuaría sin que ellos declaren; al respecto, los acusado manifestaron su voluntad de no declarar en ese momento

Se dio inicio a la Recepción de Pruebas, con el testimonio de los siguientes:

  1. - Declaración de el Ciudadano: EDUVIO L.R.S., quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cédula de Identidad No. 4.770.289, y se le puso de manifiesto el protocolo de autopsia, el cual ratificó su contenido del mismo signado con el No 0702002, correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de C.S., que presento 5 heridas de aspecto punzo cortante penetrante, estas heridas estaban localizas una en la región malar, izquierda, en el Pómulo, otra en el superior derecho, una en la región pectoral izquierda de 2 centímetros de longitud, otra en la región cervical derecha, esa era de 2.5 centímetros de longitud, y otra en la regio sacra derecha, esa era de aspecto punzo cortante pero no penetrante, era superficial, además presentaba hematoma, al examen físico interno había desgarro de la arteria derecha, a nivel de tórax había desgarro, y había desgarro en el lóbulo superior derecho, en el lado derecho había desgarro, había desgarro peritario y una herida en el corazón de 2.5. , había entre sangre y coagulo, y había sangre, en conclusión y causa de muerte anemia aguda y shock hipovolemico herida por arma blanca. A hechas, contestó: Que la fecha de la muerte, fue el 01.01.02, ese día se le hizo la autopsia; que la identidad del cadáver era C.S.; que la causa de la muerte , fue hemorragia, anemia aguda; que esas heridas presentada por el cadáver fueron suficientes y vitales para causar la muerte, que punzo cortante quiere decir que es un objeto que tiene una punta y un filo, un área puntiaguda y con las hojas cortante, y además porque es penetrante; que esa es la mas importante; que el indico que hubo un brecha en el corazón, eso tuvo como consecuencia una hemorragia, eso tapa el corazón e impide que fluya con facilidad, el corazón se detiene, por eso se produce un shock Hipovolemico; que cuando practico el examen, de lesiones solo le consiguió hematoma, una estaba sanguínea en este caso subcutáneo, puede ser por un golpe, en la región frontal, puede ser porque la persona se cayó, es posible, es una lesión muy pequeña; que las heridas son varias, hay una incisa que es superficial, otra penetrante de dos centímetros, pero concuerda con una sola arma; que no sabe que puede considerar el tipo de arma y que persona; que solo practica su trabajo en la morgue; que si se puede determinar la profundidad, pero como eso era un primero de enero, no se tomo la profundidad, realmente no es mucho la profundidad, mas o menos entre la superficie de la piel, después viene la costilla, aproximadamente tiene un espesor de 1 centímetros. Fueron llamados a declarar a los ciudadanos: C.E.B.R., K.R., Mayklys C.S., se dejó constancia que no se encontraban presentes; En virtud de que ninguno de los testigo ofrecidos por el fiscal, fueron localizadas, el Ministerio Publico, se ofreció a localizar a los testigos; igualmente se acordó citar a la ciudadana: R.d.S.M.d.J., así como a los funcionario: H.C., J.O., C.S., R.T., J.d.l.C., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Carabobo, y J.V., adscrito a la Policía Municipal de los Guayos y se suspendió el Juicio para el día 30-05-05, a las 4:00 horas de la tarde.

    Siendo el día y la hora fijados para la continuación de Juicio Oral y Público, se continúo con la Recepción de Pruebas, con el testimonio de:

  2. - Declaración del Funcionario: TISOY R.E., quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cédula de Identidad No. 13.193.086, de 26 años de edad, a quien se le puso de manifiesto las actas de inspección y expuso: El 01-01-02, se constituyo y traslado una comisión, en la morgue del hospital central, H.c. y mi persona, donde se le practico una inspección a un cadáver, masculino, luego la comisión antes mencionada en esa misma fecha se traslada al Barrio A.P.d.C. al rancho, de zinc, a los fines de practicar la inspección ocular. A preguntas hechas, Contestó: Que eso fue el día 01-01-02; que se trasladaron con él, H.C., y Uzcategui, ellos son de la delegación pero en diferentes departamentos; que observó en la inspección del Cadáver una herida occipital, intra mamaria izquierda; que las causas de las heridas en este caso son heridas abierta, no puede decir con certeza con que se ocasionó, eso lo puede decir un patólogo; que se trasladan después al Barrio A.P., a los fines de hacer una inspección al sitio; que las dos inspecciones son firmadas por él; que no pudo recolectar algo en el sitio del suceso; que la persona a la que le practicaron la experticia, no tenía nada en su mano; que los Funcionarios que levantaron el cadáver no tuvieron conversación con él; que para el momento, el sitio del suceso estaba descubierto, no se observó ninguna interés criminalisitico.

  3. - Declaración de A.A.M.M., quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cédula de Identidad No. 14.999.224, de 26 años de edad, y domiciliado en el Barrio M.I.d.C., Calle 5 de J.A.E.S., Casa No 33, y expuso: Lo que yo digo es que el día que nos detuvieron fue en la casa de nosotros, a Andy y a mi, pasaron una patrulla, y nos llamaron, nos pidieron la cedula , y como el no tenia la cedula se lo llevaron después dijeron que el tenia unos billetes falso, es todo, A preguntas hechas contestó: Que si los revisaron a los dos, le pidieron la cédula y se lo llevaron a el nada mas; que en el momento que lo registraron si le encontraron un billete de cinco mil bolívares; que llegaron cinco funcionarios; que no le dijeron nada porque se lo llevaban preso; que Andy tenia poco tiempo viviendo en el lugar; que no sabe nada de ese homicidio; que el día de la detención era 1 de febrero del 2002, día viernes; que era como la una de la tarde, eso fue en su casa; que ese día estaban su hermana, ellos estaban en el porche; que cerca de su casa hay otra vivienda; que el no sabe que paso para que la Policía llegara a su casa en ese momento, ellos los llamaron; que si le sacaron al otro ciudadano cinco mil bolívares, la esposa se lo había dado, para que fuera para la bodega; que sabe que era de curso legal el billete porque la esposa se lo dio, si fuera falso, la policía nos hubiera detenido a los dos; que es suficiente motivo para llevárselo a el detenido; que no tiene conocimiento del homicidio solo sabe que en ese tiempo que era antes del 24 de diciembre, Freddy estaba en el Estado Aragua; que tiene conociendo al acusado hace como 6 años; que el tipo de relación que tiene es de amistad.

    Fueron llamados a declarar a los Ciudadanos K.N.R., M.D.J.R. , C.B., Y MAYKEL A.C., se dejo constancia que los mismos no se encontraban presentes por lo que el tribunal acuerda prescindir de los mismos, Igualmente se acuerda citar por la fuerza publica a los ciudadanos: H.C. ,C.S. , J.O., J.D.L.C. Y J.V., W.A.R., todo de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el Fiscal del Ministerio Público prestará su colaboración para hacer efectivas dichas citaciones y hacerlos comparecer hasta la sala de audiencia de este palacio de Justicia, para el día 17-06-05, fecha en el cual, quedo fijada la continuación del juicio

    Siendo el día y la hora fijados para la continuación del Juicio, se continuo con la Recepción de Pruebas, y ordena al alguacil llamar al ciudadano: H.C., al Experto C.S., al Experto J.O., al Experto J.D.L.C., al Funcionario J.V., se dejó constancia que los mismos no se encuentran presentes, por lo que el Tribunal prescinde de su testimonios en virtud de que los mismo fueron citados mediante la fuerza publica y no acudieron al llamado del tribunal. En cuanto al testigo W.R., el tribunal prescindió igualmente de dicho testigo.

    El Tribunal les impuso a los Acusados del precepto constitucional, manifestando su voluntad de declarar y le cedió el derecho de palabra a F.C.G., quien expuso: Yo me encontraba en Caguas cuando sucedieron los hechos, soy inocente de lo que se me acusa. A preguntas hechas contestó: que no conocía al Ciudadano Solórzano Rodríguez; que tampoco conocía a la Ciudadana Castro; que el día del hecho se encontraba cerca de una casa de la suegra de él; que esa dirección queda en el Sector 2, No 22; que no conoce a la Ciudadana C.M.K.R. y C.H.. Por su parte el Acusado, A.C.G. expuso: El pasado de febrero del año 2002, yo me encontraba en la casa del señor moreno, llegaron unos agentes de Los Guayos, nos llamaron a los dos y como no tenia cedula me llevaron preso, solo tenia cinco mil bolívares en el bolsillo, me declaro inocente, y con respecto al homicidio, si yo tuviera mi conciencia sucia yo no me fuera quedado en ese sitio.

    El Tribunal declaró concluida la recepción de pruebas y cedió la palabra a las partes para presentar sus conclusiones, de conformidad con lo pautado en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El Fiscal del Ministerio Público expuso: La celebración del juicio en contra de los acusados; F.C.G., Y A.C.G., contra quien el estado presento acusación por el delito de HOMICIDIO INTECIONAL SIMPLE, articulo 407, para el segundo de los nombrado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Articulo 407 en concordancia con el 83 del Código Penal, y el delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSIFICADA Y ALTERADAS , Artículo 301 ejusdem, en perjuicio del quien en vida respondiera al nombre de , SOLORZANO C.A., lo único que se pudo demostrar es la existencia de un cadáver, quien de acuerdo a la exposición del patólogo, indicio la fecha de la muerte es del 01-01-02, evidenciado el la existencia de múltiples heridas, la cuales fueron hechos por un mismo instrumento y que fueron suficiente para causarle la muerte, igualmente la declaración del experto R.T., quien practico la inspección ocular del sitio del suceso, en el sector de los ranchos, donde no recabaron elementos, el manifestó que realizo inspección al cadáver, demuestran hechos única y exclusivamente de la muerte de una persona que fue asesinada con un objeto contundente, de acuerdo a los que se había recabado, de la declaraciones quienes dijeron que el ciudadano F.C. como el autor directo del hecho, y su hermano como cooperador , no ha sido posible para el estado pese a la búsqueda de estas personas, a los fines de que declararan no ha sido posible su ubicación, no es posible para el estado considerar, o haberse considerado la autoría de los acusados, no voy a hondar, sin embargo voy a solicitar al Tribunal, esto se logra cuando ha existido en un debate sin mas que mencionar en este caso y actuando con lo que me regula la ley solicito para ambos acusados se dicte una SENTENCIA ABSOLUTORIA, ya que no se pudo demostrar con precisión la actuación de los mismos, solicito que habiendo quedado en la fase de investigación, no por causa imputable a mi, sino por causa del sistema, solicito que no se condene al Estado en costas por haber actuado de buena fe, igualmente en cuento al delito imputado al ciudadano A.C., quienes los funcionarios señalaron que al momento de la detención se le consiguió un billete de 5 mil bolívares, solicito sea declarado Absuelto, también en relación al delito de Circulación de Moneda Falsificadas o Alteradas, en base a la carencia probatoria, igualmente solicito que por ese delito no se condena a costa al estado. Por su parte el Defensor expuso: En aras del principio de buena fe, establecido en el Código Orgánico Procesal Vigente, y por cuanto no ha sido vulnerado la presunción de inocencia en contra de mis defendidos, la defensa se adhiere a lo solicito por el ministerio publico, en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, para F.C., y el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO, la defensa siente que se ha cumplido en el debate del juicio oral, siendo que fueron llenados todos los extremos de ley, solicito que sean Absuelto mis defendidos, Las partes no hicieron uso del derecho a Replicas.

    Finalmente se les cede el derecho de palabra a los Acusados por si desean agregar algo más, los cuales manifestaron no tener nada que declarar.

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS Y LOS NO PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, visto los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, precisa lo siguiente:

    Quedó acreditado que en fecha 01-01-2.002, siendo aproximadamente las 7:00 de la mañana, se encontraba el Ciudadano C.A.S.R. en compañía de su amiga C.M., y otros compañeros más, cuando de repente Carlos decidió ir hacia la zona de los ranchos, le advirtieron que no fuera allí, ya que era muy peligroso, pero no los escucho y dijo que iba a buscar a un amigo, Maikelis, lo acompaño cerca de la entrada de los ranchos y observó cuando llegando al sitio le salieron al paso tres sujetos, quienes lo agredieron con piedras, a lo que el reaccionó de la misma forma, los persiguió alcanzándolos y empezó a pelear con uno de ellos, en eso los otros dos sujetos se le abalanzaron, lo sujetaron y fue cuando uno de ellos sacó un cuchillo y lo apuñaleo en varias oportunidades, para luego salir corriendo, la Ciudadana Maikelis, que se había percatado de todo lo sucedido corrió a buscar ayuda y al regresar con sus amigos, se dieron cuenta de que ya C.A. había fallecido.

    Quedó demostrado que en fecha 01-02-2.002, se encontraban los funcionarios J.V. y T.A., en labores de patrullaje por la Urbanización Batalla de Carabobo, cuando avistaron a un sujeto en actitud nerviosa viendo para todos lados y al percatarse de la comisión policial, se dio a la fuga por lo que emprendieron la persecución, siendo detenido a pocos metros del lugar siendo identificado como Córdova G.A.W., a quien le indicaron que sacara todo lo que cargaba encima , sustrayendo de sus bermudas varios billetes, supuestamente falsos, en virtud de esto lo trasladaron al Comando Policial.

    Quedo demostrado igualmente que en la misma fecha se presentó al Comando la Ciudadana R.d.S.M.d.J., expresando que el sujeto que allí se encontraba detenido de nombre Córdova G.A.W. en compañía de su hermano y de su padre le habían ocasionado la muerte a su hijo de nombre C.A.S.R..

    Quedo asimismo demostrado que en fecha 09 de Diciembre del 2.003 los Funcionarios C.S. y J.O. se desplazaban por la Urbanización R.U. (Sector La Segundera) Estado Aragua y observaron a un Ciudadano, quien al verlos, trato de alejarse, procedieron a darle la voz de alto, el Ciudadano en forma nerviosa respondió que su nombre era F.H.C.G., cuando lo chequearon por el Sistema de SIPOL, constataron que el ciudadano presentaba solicitud por el Juzgado de Control 8° del Estado Carabobo según Oficio 509 de fecha 11-04-2002, por el delito de Homicidio por lo que procedieron a su detención.

    Quedó acreditado que la muerte de C.A.S.R. se produjo por Anemia Aguda, Shock hipovolemico y cardiogenico debido a desgarros cardiacos y pulmonar, con hemorragia interna, debido a heridas por arma blanca.

    FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

    En el presente Asunto se debatió respecto a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal; COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y el Delito de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSIFICADAS O ALTERADAS, previsto y sancionado en el Artículo 301 ejusdem.

    El delito de Homicidio Intencional Simple, está previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal en los siguientes términos: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

    El Cooperador Inmediato, esta figura esta contemplada en el Artículo 83 del Código Penal “Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”

    El delito de Circulación de Moneda Falsificadas o Alteradas, esta previsto en el Artículo 301 del Código Penal Reformado, que establece “Todo individuo, que sin estar de acuerdo con el que haya ejecutado o contribuido a ejecutar la falsificación o alteración, ponga en circulación monedas falsificadas o alteradas, será castigado con prisión de uno a dos años”

    Ahora bien, en nuestro Estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una Sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendo del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El Estado de Inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquel de ofrecer pruebas de descargo.

    Correspondió a este Tribunal Unipersonal valorar las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad de los Acusados.

    Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:

    Con la Declaración del Ciudadano: EDUVIO L.R.S., quien practico la Autopsia al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de C.S. en donde se dejó constancia de las causas de la muerte; que presento 5 heridas de aspecto punzo cortante penetrante, estas heridas estaban localizas una en la región malar, izquierda, en el Pómulo, otra en el superior derecho, una en la región pectoral izquierda de 2 centímetros de longitud, otra en la región cervical derecha, esa era de 2.5 centímetros de longitud, y otra en la regio sacra derecha, esa era de aspecto punzo cortante pero no penetrante, era superficial, además presentaba hematoma, al examen físico interno había desgarro de la arteria derecha, a nivel de tórax había desgarro, y había desgarro en el lóbulo superior derecho, en el lado derecho había desgarro, había desgarro peritario y una herida en el corazón de 2.5. , había entre sangre y coagulo, y había sangre, en conclusión y causa de muerte Anemia Aguda, Shock hipovolemico y cardiogenico debido a desgarros cardiacos y pulmonar, con hemorragia interna, debido a heridas por arma blanca; prueba de un hecho no controvertido, a la cual se le acuerda todo el valor probatorio, ya que fue realizada por un experto con conocimientos científicos de amplia experiencia, pero la misma no guarda relación de causalidad entre la muerte del hoy occiso y la participación de los acusados F.C.G. y A.W.C.G. en el homicidio de C.A.S.R., por cuanto esta prueba al igual que la Autopsia solo sirve para demostrar el cuerpo del delito de homicidio perpetrado en contra del Ciudadano C.A.S.R..

    Con la declaración del Funcionario: TISOY R.E., quien fue el experto que realizó inspección ocular al cadáver de la persona que en vida respondiera al nombre de C.S., donde observó que la persona no tenia nada en su mano y al practicar la Inspección Ocular al sitio del suceso ubicado en el Barrio A.P.d.C., no pudo recabar ninguna evidencias de interés criminalistico; con la declaración de este Funcionario solo sirve para demostrar el cuerpo del delito, esta prueba es valorada para la demostración del cuerpo del delito, pero no para demostrar la responsabilidad penal de los encausados, por cuanto nada saben como ocurrieron los hechos y si efectivamente los Acusados F.C.G. y A.W.C.G., tuvieron participación en el hecho y cual fue su grado de participación.

    Concatenado estas declaraciones con lo manifestado por el Ciudadano A.A.M.M., quien expuso: Lo que yo digo es que el día que nos detuvieron fue en la casa de nosotros, a Andy y a mi, pasaron una patrulla, y nos llamaron, nos pidieron la cedula, y como el no tenia la cedula se lo llevaron después dijeron que el tenia unos billetes falso, es todo, A preguntas hechas contestó: Que si los revisaron a los dos, le pidieron la cédula y se lo llevaron a el nada mas; que en el momento que lo registraron si le encontraron un billete de cinco mil bolívares; que llegaron cinco funcionarios; que no le dijeron nada porque se lo llevaban preso; que Andy tenia poco tiempo viviendo en el lugar; que no sabe nada de ese homicidio; que el día de la detención era 1 de febrero del 2002, día viernes; que era como la una de la tarde, eso fue en su casa; que ese día estaban su hermana, ellos estaban en el porche; que cerca de su casa hay otra vivienda; que el no sabe que paso para que la Policía llegara a su casa en ese momento, ellos los llamaron; que si le sacaron al otro ciudadano cinco mil bolívares, la esposa se lo había dado, para que fuera para la bodega; que sabe que era de curso legal el billete porque la esposa se lo dio, si fuera falso, la policía nos hubiera detenido a los dos; que es suficiente motivo para llevárselo a el detenido; que no tiene conocimiento del homicidio solo sabe que en ese tiempo que era antes del 24 de diciembre, Freddy estaba en el Estado Aragua; que tiene conociendo al acusado hace como 6 años; que el tipo de relación que tiene es de amistad.

    Con la declaración de este testigo lo único que se demostró es la detención del Ciudadano A.W.C.G., por cuanto nada sabe como ocurrieron los hechos y si efectivamente los Acusados F.C.G. y A.W.C.G., tuvieron participación en el hecho y cual fue su grado de participación.

    Fueron incorporadas mediante su lectura, Protocolo de Autopsia N°07-2002, de fecha 07-01-2.002, suscrito por el Dr. Eduvio Ramos, donde se deja constancia de haber practicado la experticia al cadáver de C.A.S.R. y cuales fueron las causas de la muerte; Inspección Ocular 0025 de fecha 01 de Enero del 2.002, realizada por el experto R.T. al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de C.A.S.R., dejando constancia del examen microscópico al cadáver e Inspección Ocular N° 0025-A, de fecha 01 de Enero del 2.002, realizada por el experto R.T. al sitio del suceso, en donde dejó constancia que no encontró evidencias de interés criminalisticos, quedando incorporadas al debate.

    De las mencionadas pruebas documental se establece que en fecha 01-01-02 el Experto Eduvio Ramos, realizó la Autopsia al cadáver de C.A.S.R. y el experto R.T., en fecha 01.01-02, practicó la inspección ocular al cadáver de C.A.S.R. y al sitio del suceso.

    Luego del análisis individual y en su conjunto de todas y cada una de los medios probatorios incorporados al debate, este Tribunal Unipersonal de Juicio determina, que efectivamente en fecha 01-01-2.002, unos sujetos portando Arma Blanca le propinaron varias heridas punzo penetrantes al Ciudadano C.A.S.R., las que posteriormente le causaron la muerte, como quedo determinado en el Protocolo de Autopsia practicado al cadáver por el experto Eduvio Ramos. No quedo acreditado que los Acusados hubiesen participado en la comisión de los hechos por lo cual el Fiscal del Ministerio Público formulara acusación que fue objeto del debate oral y público.

    Este Tribunal, considera que no se obtuvo la certeza de que los ciudadanos F.C.G. sea culpable del delito del Homicidio Intencional Simple y A.W.C.G. , sea culpable de los delitos de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Intencional Simple y Circulación de Monedas Falsificadas o Alteradas. Siendo que el Fiscal del Ministerio Publico no trajo elementos de convicción que permitieran a este tribunal corroborar su pretensión, y más aún que con este nuevo P.P.A. lo fundamental para tomar una decisión es lo que se presente en la Audiencia Oral y Pública. En consecuencia y siendo que el Ministerio Público, no logró demostrar la corporeidad del delito, resulta inoficioso extenderse analizar en cuanto a la culpabilidad señalando pues sin hechos no hay autor. Aunado a la exposición del Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicitó LA ABSOLUCION de los acusados de autos de los delitos de Homicidio Intencional Simple para F.C.G. y Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Intencional Simple para A.W.C.G. en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.A.S.R. y el delito de Circulación de Monedas Falsificadas o Alteradas para A.W.C.G. .Este Tribunal Unipersonal de Juicio, de este Circuito Judicial Penal considera a l os Ciudadanos F.C.G. y A.W.C.G.N.C. y en consecuencia la presente Sentencia debe ser ABSOLUTORIA, y Así se Decide

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos antes expuesto y oída la solicitud del ciudadana J.L.R., Fiscal 1° del Ministerio Público del Estado Carabobo, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 365 eiusdem, ABSUELVE, a los ciudadanos: F.C.G., natural de Maracay Estado Aragua, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 11-01-77, profesión u oficio: albañil, titular de le cedula: 14.741.673 y residenciado en, sector la segundera, calle 14, casa No 22, Cagua, Estado Aragua, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE , previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de C.A.S.R. y A.W.C.G., natural de Maracay Estado Aragua, de 27 años de edad, estado civil,: soltero, fecha de nacimiento : 12-06-75, titular de la cedula No 14.038.175, profesión u oficio: albañil, y domiciliado en: Maracay Estado Aragua, Urbanización Doña Paula, Sector Rió B.U., Casa No 45, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 ejusdem en perjuicio de C.A.S.R. y por el delito de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSIFICADAS O ALTERADAS, previsto y sancionado en el Artículo 301 del Código Penal reformado, de la acusación presentada por el ciudadano J.L.R., Fiscal 1° del Ministerio Público del Estado Carabobo, que interpusiera en su contra el Fiscal 1° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ordenándose en consecuencia su libertad plena y el cese de la medida privativa de libertad que pesa en su contra, oficiando lo conducente al Internado Judicial de Carabobo. Decisión que se toma de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 366 eiusdem. De conformidad con lo pautado en el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal se exonera al Estado venezolano de las costas procésales, toda vez que el Ministerio Público fue diligente en el presente asunto, y aun cuando solicitó la absolución del Acusado, lo hizo por cuestiones ajenas a su voluntad que se presentaron durante el debate oral y público, las cuales escaparon de su control.

    La parte dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la Audiencia Pública celebrada en la Sala de Audiencias N° 14, Piso 2, sede del Palacio de Justicia del Estado Carabobo en fecha 17 de Junio de 2005, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 179 y 369, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, déjese copia. Notifíquese. Remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los seis (06) días del mes de Julio de 2005. Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.

    La Juez Profesional de Juicio N°5

    L.V.d.S.

    La Secretaria

    Yumirna Marcano

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