Decisión de Tribunal Tercero de Control de Aragua, de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteRomy Méndez
ProcedimientoSin Lugar Sustit. De Medida Priv. Jud. Prev. Lib.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 03 de Julio de 2.007

197° y 148°

CAUSA No. : 3C-10232-07

JUEZA: ABG. R.M.R.

SECRETARIA: ABG. M.O.

FISCAL 1° ABG. B.P.

IMPUTADOS A.R.S.H.

CALLE DE AZÚCAR, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 3,77, DEL SECTOR CUATRO

DEFENSA PÙBLICA ABG. M.R.

DELITO: ROBO en la MODALIDAD DE ARREBATON.

SOLICITUD CAMBIO DE LA MEDIDA PRIVATIVA por una CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

DECISIÓN: AUTO FUNDADO DE PRIVATIVA

Visto que cursa en autos, solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de la defensora pública ABG. M.R., solicitada a favor de su patrocinado A.R.S.H., titular de la cédula de identidad N° V-4-832.952, residenciado en la CALLE DE AZÚCAR, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 377, DEL SECTOR CUATRO, de esta ciudad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a favor de su patrocinado la imposición de una medida menos gravosa que la privativa preventiva de libertad. Exponiendo que en la presente no existe llamado Peligro de Fuga, que contiene conceptualmente la norma adjetiva, o de fundamentos de derecho o de obstaculización de la justicia, tomando en cuenta la posible pena a imponer, ya que el delito de ROBO ARREBATÓN tiene una penalidad por debajo del mínimo exigido por el precepto legal para considerarlo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Peligro de Obstaculización, por lo cual al a.e.c. de su patrocinado, que no existe ninguna conducta de parte de él que le impida seguir su proceso en libertad, y afrontar dignamente el mismo, su conducta hasta la presente fecha ha sido incondicional con los llamados que le ha formulado el ente investigador. Que es muy importante ilustrar a quien aquí decide que del contenido del precepto del ya citado artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede entender que el imputado para ser considerado bajo este supuesto debe tener poder económico, o político, que pudiera servirle para influenciar a funcionarios investigadores o quien tenga cualquier tipo de acceso a evidencias, o cualquier otro elemento de convicción que este pudiera modificar. Aunado a todo lo ya ut supra señalado el texto adjetivo consagra el Principio de Presunción de Inocencia establecido en el artículo 8°, así como el de afirmación de libertad contenido en el artículo 9°, ambos del Código Orgánico procesal Penal, y finalmente lo que establece la norma en el artículo 243 ejusdem, que ha sido señalado por la doctrina como el Estado de Libertad. Por todo lo cual solicitan a favor del ya identificado patrocinado imputado por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, la imposición de una medida cautelara sustitutiva de la privativa de libertad, que le fuera impuesta en la oportunidad de su audiencia especial de presentación, de cualquiera de las que esta Juzgado tenga a bien considerar a tenor de lo estipulado en este sentido en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus nueve (09) ordinales.

En tal sentido a los efectos de efectuar la respectiva revisión de medida, este Tribunal se circunscribirá exclusivamente a verificar si los motivos que dieron lugar a que a la imposición por parte de quien aquí decide de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al hoy imputado de marras, se mantienen iguales o si por lo contrario han sido modificadas y/o incorporados nuevos elementos de convicción que desvirtúen tales circunstancias en beneficio de los mismos. En atención al análisis exhaustivo que debe realizar el Juez para decidir lo solicitado, en cuanto a la figura procesal de la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la cual fue establecida por el legislador en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de propiciar que el juez de la causa, de oficio o a petición del imputado, pudiese examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y sustituirla cuando lo estime prudente por una menos gravosa y, en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento para asegurar la presencia del imputado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al imputado el derecho al juicio en libertad (destacado nuestro, observa quien aquí juzga que en su escrito de solicitud la defensa, ni prueba nada que haga presuponer o sustentar que han sido enervadas las razones de su imposición, o que cambiaron algunos de los supuestos que contienen los tres ordinales del artículo 251. Se limita o circunscribe a formulara argumentos de condiciones o particularidades de la personalidad del hoy imputado, tales como arraigo, buena conducta, o aceptación, o apoyo del grupo social donde se desenvuelve el mismo, y muchos alegaros propios de la defensa en juicio oral y público, todos los cuales a criterio de quien aquí decide eran circunstancias prehexistentes al momento de la presunta comisión del delito que se le imputar, lo cual no representan nuevos elementos a ser evaluados por esta juzgadora para considerarlos, nuevas y plurales circunstancias que permitan por si sola cambiar los criterios que fueran esbozados por la misma en su decisión de auto motivado de privativa, Y ASI SE DECLARA.

En tal sentido quien aquí decide considera que en este caso en particular, existe peligro de fuga de conformidad con el mencionado artículo, en razón de la posible pena a imponer si fuera el caso y la magnitud del daño causado, y del tipo delictual el cual corresponde a la clasificación de delitos contra la propiedad, que el propio legislador previó en el texto legal que no hubiese beneficio. Por todo lo ya señalado, a criterio de quien aquí decide, se puede concluir que a tenor de lo preceptuado en el artículo 251 ordinal 2° y 3° y Parágrafo Primero del mencionado, en razón de la posible pena a imponer si fuera el caso, por el delito de robo agravado de vehículo contenido en los artículo 5º y 6º de la Ley sobre robo o hurto de vehículo automotor, el cual tiene una posible pena a imponer que en su conjunto, excede del presupuesto para así considerar la presunción de Peligro de Fuga, y de Obstaculización, por estar de en etapa de la investigación, preliminar, por lo cual el mismo de estar en libertad podría influir sobre víctimas, coimputados, testigos, o expertos para que los mismos informen falsamente, o inducir a otros a realizar ese tipo de acción, poniendo en peligro la investigación, destruir modificar ocultar o falsificar elementos de convicción, siendo forzoso para quien aquí decide, NEGAR en este momento el otorgamiento de una medida menos gravosa, solicitada por la defensa a favor del imputado, ya suficientemente identificado, y en consecuencia mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.d.L., impuesta al mismo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ordinal 2° y 3°, y su sitio de reclusión en el Centro de Atención al Detenido (ALAYÓN) del Estado Aragua, todo con un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: NIEGA medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada de conformidad con el artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ABG. M.R., solicitada a favor de su patrocinado A.R.S.H., titular de la cédula de identidad N° V-4-832.952, manteniéndose en consecuencia su sitio de reclusión en el Centro de Atención al detenido con sede en Alayón, de este estado. Diarícese, Notifíquese, Ofíciese. Cúmplase.

LA JUEZA

R.M.R.

EL SECRETARI0

ABG. C.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO.

ABG. C.C.

CAUSA 3C-10232-07

RMR/CC

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