Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJoycemar Garcia Astros
ProcedimientoCaptura

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 17 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010474

ASUNTO : LP01-P-2005-010474

AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSIÓN

Vista la solicitud esgrimida por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en la audiencia de fecha 17/05/2006, en la cual manifiesta a este tribunal sea librada orden de aprehensión en contra del ciudadano R.A.H., en presencia de la víctima y de la defensa del prenombrado ciudadano, por cuanto considera dicha representación fiscal que el ciudadano R.A.H., no a cumplido con el Régimen de Presentaciones impuesto por el Juzgado de Control 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo que la defensa manifestó dejar a criterio de este tribunal lo solicitado por la vindicta pública. En tal sentido este tribunal hace las siguientes observaciones:

  1. - En fecha 04/11/2005, el tribunal de control 03, en audiencia para Oír al Imputado decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano R.A.H., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 416, y 376 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal vigente, otorgando la medida cautelar establecidas en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que equivale a las presentaciones ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días, y no acercarse a la víctima de la presente causa.

  2. -En fecha 23/11/2005, ingresa la presente causa al Tribunal de Juicio n° 03, siendo fijado para el día 08/12/2005 a las 09:00 am el correspondiente juicio oral y público.

  3. - Llegada la prenombrada fecha, la secretaria deja expresa constancia de la presencia de la fiscalia. Sin embargo el ciudadano imputado NO compareció al Juicio, ni su defensa, siendo fijado el mismo para el día 09/02/2006 a las 11:00 AM, siendo interpuesta formal acusación en contra del ciudadano R.A.H., sólo por el delitos de ACTOS LASCIVOS.

  4. - Llegada la fecha dicho Tribunal difirió el acto para el día 18/04/2006, encontrándose presente la defensa, solicitando el diferimiento del acto por el fiscal, con anterioridad, NO compareciendo el imputado. Igualmente en fecha 18/04/2006, el Juez del Tribunal de Juicio n° 03 se inhibe de conocer de la presente causa, siendo remitida la misma por distribución a este Tribunal de Juicio n° 05.

  5. - En fecha 02/05/2006, este tribunal recibe la presente causa, siendo fijado el juicio oral y público para el día de hoy 17/05/2006.

  6. - De la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia de los acuses de recibos y las consignaciones de las boletas de notificaciones libradas por el tribunal de juicio 03 y este tribunal, que el cuerpo de alguacilazgo no ha podido notificar efectivamente al imputado, ya que indican las mismas que la dirección es errada, no coincide con la aportada y que los vecinos de dicho sector no conocen al imputado

  7. - Llegada la fecha comparecieron las presuntas víctimas, defensor fiscal excepto la ciudadana imputada, por desconocerla en la dirección aportada por ella, en la audiencia de control (ver vuelto del folio 58), acordándose en ese momento fijar el acto por auto separado.

  8. - En tal sentido este Tribunal se juicio vista la situación que registra la presente causa, verifica el sistema informático juris 2000, evidenciándose que el ciudadano R.A.H., no cumple con su presentación cada 30 días ante este tribunal, desde la fecha 05/12/2005.

Ello por una parte, ahora bien, el tribunal tercero de Control de este Circuito Judicial Penal le impuso la medida cautelar ante indicada, debiendo presentarse a la sede de este Tribunal periódicamente (cada 30 días), es por lo quién aquí decide, debe revisar el sistema juris 2000, que refleja las presentaciones del ciudadano imputado y su frecuencia, en tal sentido se pudo constatar, particularmente que el ciudadano R.A.H., se presentó a la sede en fecha 4/11/2005, 07/11/2005 y 05/12/2005, vale decir, se presentó por última vez hace ya CINCO MESES, no presentando alguna causa que justifique su incumplimiento.

Visto lo anterior este Tribunal considera prudente a los fines de decidir, observar el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “ La medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público…….1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite, 3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado cualquiera de las presentaciones a que esta obligado….”, debiendo igualmente el juzgador determinar si la conducta del ciudadano R.A.H., se subsume en el precitado artículo, lo cual queda acreditado de la incomparecencia del mismo al juicio en oral y público en todas sus oportunidades y no cumplir reiteradamente con las presentaciones periódicas, sin justificación alguna, siendo que aún cuando no ha fue notificado, es deber del mismo informarse del estado de su causa, ya que se encuentra sujeto a ciertas condiciones, entre ellas la medida de presentación.

Por su parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad en los siguientes términos: “ El Juez de Control a solicitud, de Ministerio Público, podrá decretar la Privación preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;….2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga…..”. Por su parte el artículo 251 eiusdem dispone: “ Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: ……………4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal…………”. Lo anterior y el comportamiento injustificado del imputado R.A.H. en el proceso, hace procedente ordenar la su APREHENSIÓN. Por tanto este Tribunal por las consideraciones anteriores y de conformidad con lo previsto en el artículo 250, numeral 4° del artículo 251 y el artículo 262, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República de Venezuela, ordena la aprehensión del ciudadano R.A.H.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda expedir una ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: R.A.H.d. 49 años de edad, de ocupación maestro de construcción residenciado en B.v. casa sin número en la entrada de B.V. en frente de un abasto, mas abajo del mercado titular de la cédula de identidad No 9.048.249, con fundamento en el artículo 250, numeral 4° del artículo 251 y el artículo 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se acuerda oficiar inmediatamente a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la localización y aprehensión del mismo, debiendo notificar a éste Tribunal de Juicio, en el lapso legal correspondiente de cuarenta y ocho horas, previsto expresamente en la n.C. up-supra señalada.

Notifíquese a la fiscal 1° del Ministerio Público, a la defensa pública y la víctima. Cúmplase.

Abg. JOYCEMAR G.A..

JUEZ DE JUICIO No. 05.

Abg. M.E.M..

SECRETARIA.

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