Decisión de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 18 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteTeresa Rodríguez
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 18 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000920

ASUNTO : YP01-P-2007-000920

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos L.A.S., venezolano, natural de Tucupita, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.815.385, residenciado en Brisas del T.I., calle el Productor frente a la bodega del señor Víctor, Municipio Casacoima, de este Estado, N.M.S., venezolano, natural de Tucupita, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-22.970.240, residenciado Brisas del T.I., calle el Productor frente a la bodega del señor Víctor, Municipio Casacoima, de este Estado, L.S., venezolano, natural de Tucupita, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.424.920, residenciado en Brisas del T.I., calle el Productor frente a la bodega del señor Víctor, Municipio Casacoima, de este Estado, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, y contra el orden público, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la medida Cautelar otorgada a los imputados L.A.S., N.M.S. y J.L.S., en el artículo 256 ordinales 3ero. y 6to. del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

L.A.S., venezolano, natural de Tucupita, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.815.385, residenciado en Brisas del T.I., calle el Productor frente a la bodega del señor Víctor, Municipio Casacoima, de este Estado, N.M.S., venezolano, natural de Tucupita, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-22.970.240, residenciado Brisas del T.I., calle el Productor frente a la bodega del señor Víctor, Municipio Casacoima, de este Estado, L.S., venezolano, natural de Tucupita, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.424.920, residenciado en Brisas del T.I., calle el Productor frente a la bodega del señor Víctor, Municipio Casacoima, de este Estado, Asistidos por la Defensora Privada Abg. J.H.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal presentó a los ciudadanos imputados L.A.S., N.M.S. y J.L.S., quienes fueron aprehendidos en fecha 12 de Agosto 2007, siendo aproximadamente las 7:20 horas de la noche, por los funcionarios adscritos a la Policía Estadal ubicada en Sierra Imataca quienes estando en labores de patrullaje avistan a un sujeto identificado como C.R.G., el cual manifestó que un grupo de sujeto a quienes apodaron LOS CANDELEROS, la habían sacado de su vehículo Fiat Siena, Color Azul, Placas NAB 70L, agrediéndolo físicamente con botellas, golpes y patadas, busco ayuda de unos vecinos, se dirigen a Sierra Imataca; a pocos metros del lugar se encontraban tres personas que fueron señalados por la victima como sus agresores, motivo por el cual se les informo que les seria practicada una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose al primero de los nombrados un cuchillo con cacha de madera, amarrado con alambre, adherido a su cuerpo en la parte trasero aguantado con el pantalón, a los dos corrieron y se introdujeron en una casa y cuando salen fueron interceptados por los funcionarios, al segundo de los nombrados en su mano derecha envuelto un franela color gris, una arma de fuego de fabricación ilícita, comúnmente denominado (chopo) con un cartucho sin percutir, calibre 12mm, de color blanco, y al tercero dicen que no se le incauto nada, por lo que fueron leídos sus derechos que como imputado de los consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando la Fiscalia para el primero de los nombrados L.A.S., como presunto autor del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del código penal, al segundo de los nombrados N.M.S., el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 416 y 277 del Código Penal relacionado con la convención sobre el trafico de armas y explosivos, y para el tercero de los nombrados J.L.S., el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, solicitando Medida Cautelar para L.A.S. y J.L.S. de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de presentaciones y prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares, y para el imputado N.M.S. solicitó Medida Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la Aprehensión de los imputados L.A.S., N.M.S. y J.L.S., éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la L.P. es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de los hechos punibles precalificados por la representación fiscal como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal precalificada para los imputados L.A.S. y J.L.S. y LESIONES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA para el imputado N.M.S. previsto y sancionado en el artículo 416 y 277 del Código Penal, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el fiscal primero del Ministerio Público solicito en la audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad para los imputados L.A.S. y J.L.S., en relación al imputado N.M.S., solicito la medida privativa de libertad conforme el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de la declaración efectuada por el imputado N.M.S. quién expuso: “…pero como el tiene problema con un hermano mío le había dicho que le iba a caer a tiros a la casa me salió con altanería y yo también y nos fuimos a los golpes…” y a preguntas hechas por el Fiscal contesto: … el me dio golpes y yo le di…”, siendo contestes a esta declaración los ciudadanos imputados L.A.S. y J.L.S., no es menos cierto que en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, no existe hasta la fecha elementos de convicción suficientes para presumir la participación del imputado N.M.S. en dicho hecho punible, por cuanto de la declaración de la víctima ciudadano C.R.G., a la pregunta No. 2 Diga usted , con que objeto u arma resultó lesionado. Contesto: “Con botellas, puños y pies.”, no menciona en ningún momento que los imputados lo agredieran con arma de fuego, ni hizo mención en ningún momento que el ciudadno N.M.S., lo lesionará con un arma de fuego; en el mismo orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el derecho a la libertad es inviolable en relación con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado al principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 9 del mismo Código, derechos estos que deben ser garantizados por el Estado Venezolano de conformidad con lo establecido en los artículo 19 ejusdem, artículo 26 y 49 de nuestra Carta Magna, los cuales establecen, que como administradores de justicia debemos velar por garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos fundamentales consagrados en nuestra constitución, de conformidad con el principio de tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que la finalidad del proceso penal es establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, todo de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte, es de señalar, que el imputado N.M.S., tienen residencia fija y no poseen una conducta predelictual, lo cual desvirtúa el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este tribunal considera que en relación al mencionado imputado es procedente y adecuado otorgar una medida cautelar menos gravosa que la de privación judicial preventiva, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico procesal Penal, por considerarla suficiente para garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 Ejuedem, Por todo lo ante expuesto, esta Jugadora considera procedente y adecuado a derecho de conformidad con el artículo 253 del mismo Código, otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados L.A.S., N.M.S. y J.L.S., entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación de los imputados de autos en la presunta comisión de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público. Los fundados elementos considerados son los siguientes:

  1. Acta policial de fecha 013-08-2007, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aprehendieron a los imputados, el arma de fuego .

  2. Notificación de los derechos de los imputados de fecha 13-08-2007, lo cual riela a los folios cuatro al seis de la causa.

  3. Acta de entrevista de la víctima que riela al folio 9.

  4. Formato de custodia de la evidencia incautada en el procedimiento de fecha 13-08-2007, lo cual riela al folio siete de la causa.

  5. Planilla de remisión de objetos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del arma de fuego, de un cartucho sin percutar calibre 12 mm. un cuchillo, lo cual riela al folio dieciocho de la causa.

  6. Acta de Peritación de arma incautada y los cartuchos calibre 12 mm, lo cual riela al folio veintiuno de la causa.

  7. Examen médico forense practicado a la víctima.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que la representación fiscal presente los elementos de convicción necesarios que exculpen o inculpen a los imputados de autos, de la presunta comisión de los delitos precalificados. En relación a la solicitud realizada por la Defensora Privada J.H. que se le acuerde a sus defendidas la L.P. por cuanto no se cumplió con el lapso procesal que establece la Constitución Bolivariana de Venezuela de presentar a los imputados dentro de las 48 horas ante la autoridad judicial, no es procedente por cuanto de la revisión del asunto se desprende que los imputados fueron puestos a la orden de este Tribunal en tiempo oportuno, y no fue violado el Artículo 44 nuemarla 1ero. Constitucional. SEGUNDO: En cuanto a los imputados L.A.S., venezolano, natural de Tucupita, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.815.385, residenciado en Brisas del T.I., calle el Productor frente a la bodega del señor Víctor, Municipio Casacoima, de este Estado, N.M.S., venezolano, natural de Tucupita, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-22.970.240, residenciado Brisas del T.I., calle el Productor frente a la bodega del señor Víctor, Municipio Casacoima, de este Estado, L.S., venezolano, natural de Tucupita, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.424.920, residenciado en Brisas del T.I., calle el Productor frente a la bodega del señor Víctor, Municipio Casacoima, se otorga Medida Cautelar de la establecida en el articulo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante el puesto Policial de la Policía del Estado ubicado en Sierra Imataca, Municipio Casacoima del Estado D.A., y prohibición de acercarse a la víctima ciudadano C.R.G., por la presunta comisión LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del código penal, para los ciudadanos L.A. salazar y J.L.S. y al imputado N.M.S., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 416 y 277 del Código Penal relacionado con la convención sobre el trafico de armas y explosivos, todo de conformidad con el articulo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena librar boleta de excarcelación a los ciudadanos L.A.S., venezolano, natural de Tucupita, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.815.385, N.M.S., venezolano, natural de Tucupita, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-22.970.240, L.S., venezolano, natural de Tucupita, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.424.920, director del reten y librar oficio al Comandante del Puesto Policial del estado ubicado en Sierra Imataca Municipio Casacoima informando sobre la decisión. CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas de la publicación del presente auto. Remítase el presente asunto a la fiscalía primera a los fines que presente el acto conclusivo. Publíquese y regístrese. Así se decide.

JUEZ SUPLENTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01

ABG. T.R.G.

LA SECRETARIA,

ARIAMNIS R.G.

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