Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009)

199° y 150º

ASUNTO AP21-L-2008-001460

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: F.R. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.881.358.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.D. R. abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.928

PARTE DEMANDADA: CANTV COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B.H., J.O.P.P., R.A.P.P.D.P., E.L., ARMINIO F BORJAS HERRERA, M.A.S., C.E. ACEDO SUCRE, R.T. R, A.G.J., J.M.L. C, C.L.B.A., E.P.L., J.A.R.T., P.P.P.S., J.I. PAEZ PUMAR, L.A.D.L., CARLOS I PAEZ PUMAR, M.D.C.L.L., C.G.Z.V., L.T.L.A., M.G.P.P., C.M. SALAS P, E.B.D.S., D.L.A., K.G., P.M., D.B., DAILYNG AYESTERAN, RITZA QUINTERO, R.E.M.D.S., M.E.P.P., L.A.S.M., M.G.G. SANZ, GIUSEPPINA DE FOLGAR, S.A.A.P. y E.E.P.O. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 216.779, 2.153.198, 1.741.405, 1.723.222, 3.190.942, 5.304.054, 5.304.055, 7.191.475, 5.970.043, 2.933.230, 4.773.323, 10.335.052, 9.438.762, 5.537.083, 10.815.948, 4.084.735, 10.805.541, 11.551.792, 23.696.717, 13.532.568, 12.394.309, 16.004.840, 15.394.405, 15.250.055, 16.012.011, 17.285.256,17.483.014, 16.870.891, 16.342,933, 1.352.758, 6.702.802, 7.132.922, 7.121.359, 7.078.810, 13.754.293 y 7.126.435 respectivamente.

MOTIVO: PENSION DE JUBILACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano H.D. R. apoderado judicial del ciudadano F.R. en fecha 26 de marzo de 2008 contra la COMPAÑÍA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Por auto de fecha 01 de abril de 2008, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y en consecuencia se ordeno el emplazamiento a la parte demandada a objeto que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 04 de noviembre de 2008 se celebro la audiencia preliminar, siendo su ultima prolongación en fecha 03 de marzo de 2009, no obstante que el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de ambas partes, sin lograr la mediación, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por cada una de ella, de igual forma se dejó constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal siendo remitido dicho expediente a los Juzgado de Juicio, , correspondiéndole conocer la presente causa previa distribución de fecha 17 de marzo de 2009, quien aquí suscribe, por auto de fecha 18 de marzo de 2009, quien aquí suscribió dio por recibida la presente causa, a los fines de su conocimiento, por auto de fecha 15 de abril del mismo año, se admiten las pruebas promovidas por ambas partes, en esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 14 de julio de 2009, fecha en la cual se llevo a cabo la celebración de la audiencia, siendo proferido de forma oral el dispositivo del fallo mediante el cual se declaró Con Lugar la Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada y Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano F.A.R.S. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 ejusdem, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar así como en la audiencia de juicio que su representado comenzó a prestar sus servicios para la demanda CANTV, desde 17 de abril de 1968, que se desempeñaba como Inspector de Construcción III, que devengaba un sueldo mensual de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.47.857), hasta el 16 de abril de 1994, teniendo un tiempo de servicio de veinticinco (25) años, once (11) meses y treinta (30) días, asimismo señala que a su representado, le cancelaron todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo, por otra parte aduce, que a pesar de que su representado cumplía con los requisitos de la liquidación especial, establecida en la convención colectiva nunca se le concedió dicho beneficio, señala que independientemente de cualquier consideración le correspondía la jubilación y por ende la pensión de jubilación de por vida de conformidad con la convención colectiva que rige a CANTV y a sus trabajadores, prevista en los artículos 10 y 11 del Anexo C del Plan Jubilación vigente para el momento en que termino la relación de trabajo. Finalmente solicita se el conceda el beneficio de jubilación en las condiciones consagradas en la Convención Colectiva de Trabajo y por ende se le otorgue la pensión de jubilación especial de acuerdo al numeral 3 del artículo 4 del anexo C del Plan de Jubilaciones del Contrato Colectivo Vigente, así como la corrección monetaria y la indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

La representación judicial de la parte demandada, procede admitir los siguientes hechos: Admite la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso como la de egreso, es decir, desde 17 de abril de 1968 hasta el 16 de abril de 1994, el cargo que desempeñaba por el accionante como Inspector de Construcción III, el salario mensual devengado es decir la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES ( Bs. 47.857), el tiempo de servicio de 25 años, 11 meses y 30 días, que al accionante le fueron cancelados todos los conceptos derivados de la relación de trabajo y demás beneficios laborales, acepta que el actor haya recibido una indemnización pecuniaria especial de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 3.366.472,70), admite la existencia de un acuerdo celebrado entre su representada y el actor en fecha 30 de marzo de 1994, por otra parte, niega que a la parte actora le corresponda el beneficio de jubilación especial establecida en los artículos 10 y 11 del Anexo C del plan de Jubilación vigente para el momento de la finalización de la relación laboral, de igual modo rechaza que el actor haya cumplido con los requerimientos establecidos en la Convención Colectiva a los fines de poder optar con el beneficio de jubilación especial prevista en el numeral 4 del Anexo C del Contrato Colectivo de CANTV, rechaza que el actor nunca tuvo derecho a ninguna de las modalidades de Jubilación de CANTV pues la relación de trabajo no culmino conforme a lo previsto en el artículo 102 LOT, sino por renuncia del trabajador, por lo que mal podría adeudarse pensión alguna, de igual forma opone como punto previo la prescripción de la acción.

PUNTO PREVIO

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Es importante destacar que la representación judicial de la parte demandada, opone como defensa previa a la pretensión del actor, la Prescripción de la Acción, tanto en la contestación de la demandada como en el escrito de pruebas. En consecuencia esta juzgadora procederá a dilucidar dicho punto, y en el supuesto caso que el mismo no proceda, entrará a conocer el fondo de la presente controversia. Así Se establece.-

Ahora bien, la parte demandada señala tanto en el escrito de pruebas como en la contestación de la demanda, que desde la fecha de terminación de la relación laboral que unió a las partes es decir, el 16 de abril de 1994, como la propia parte actora afirma en su libelo hasta el día de la interposición de la demanda, 26 de marzo de 2008, transcurrieron trece (13) años, once (11) meses y diez (10) días, por lo que venció sobradamente el lapso de prescripción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo así como el lapso de prescripción especial de tres (39 años establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, igualmente la de diez (10) año que ordeno el artículo 1.977 ejusdem.

Al respecto, quien decide, corresponde hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada por la parte demandada. En este sentido, quien sentencia considera oportuno traer a colación los lineamientos establecidos por la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al lapso de prescripción del derecho a la jubilación: …“Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, ha considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguida estas posiciones: Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende esta Sala de Casación Social”

De conformidad con la doctrina parcialmente transcrita, esta Juzgadora, la acoge plenamente en el presente caso, considerando entonces que no es aplicable a la jubilación la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que la norma aplicable es la prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, que es la que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción es el equivalente a tres años (3) años, contados a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción a través de uno de los medios legales pertinentes. Así se Decide.-

Ahora bien, en relación a la fecha de finalización de la relación laboral se observa que ambas partes son conteste en establecer que la fecha de finalización de la relación laboral fue el 16 de abril de 1994, por lo que es a partir del presente año que se comienza a computar el lapso de los 3 años anteriormente establecidos, en virtud que de los autos no se desprende documento alguno que logre evidenciar que dicha acción fue interrumpida, en consecuencia se evidencia al folio diez (10) del expediente comprobante de recepción de un asunto nuevo donde se deja constancia que la presente acción fue interpuesta en fecha 26 de marzo de 2008, lo que evidencia a todas luces que el lapso establecido ha sido superado ya que desde el 16 de abril de 1994 hasta el 26 de marzo de 2008 han transcurrido aproximadamente mas de trece años, por lo que este Tribunal forzosamente deberá declarar Con Lugar la defensa de prescripción alegada por la parte demandada en relación al derecho de jubilación por la parte demandada. Así se establece.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto considera quien decide que resulta inoficiosos para este Tribunal entrar a valorar el restante de las pruebas, motivado a que la presente acción esta prescrita, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta Juzgadora a declarar Con Lugar la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte codemandada y Sin Lugar la presente demanda. Así se Decide.-

DISPOSITIVO

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)., y SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano F.A.R.S. venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.881.358 en contra de la sociedad mercantil COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184-A-Pro.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

JERALDINE GUDIÑO

LA SECRETARIA

En horas de despacho del día de hoy, 21 de julio de 2009, se dictó, publicó y diarizó, la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR