Decisión nº 2C-5953-05 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 27 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMaría Melva García Ramírez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F.d.A., 27 de Mayo de 2.005

195º y 146º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 2C-5953- 05

JUEZ : DR. J.A.L.

PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: DR. J.A.H. Y J.G..

VÍCTIMA : L.R.M. (OCCISO), REPRESENTANTE DE LA VICTIMA E.J.M. (HERMANA).

SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO

IMPUTADO (S) R.A.A., Titular de la cedula de identidad N° 15.358.391, nació el 28-07-82, edad 23 años, residenciado, en la ciudad de Achaguas, en el vecindario el Totumito, Parroquia el Yagual, profesión u oficio la Agricultura.

DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

En el día de hoy, veintisiete (27) de Mayo de 2.005, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano R.A.A., por la comisión de el delito de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 ambos del Código Penal Venezolano. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico; el imputado manifiesta que tiene defensor privado y encontrándose presente los Abogados: DR. J.A.H. y DR. J.G.; así mismo se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propios del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Efectivamente estando en la oportunidad para realizarse el presente acto conforme a lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los numerales 3 y 11, en relación con los artículos 108, numeral 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal; presento formal acuñación del ciudadano R.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.338.391, natural de San F.d.A., hijo de Solanger Lugo y J.E., nacido en fecha 22-08-85, de 18 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en: la calle A.S.M., Casa N° 05, Estado Apure, en relación a los hechos me permito señalar en fecha 31 de Julio de 2004, los ciudadanos R.J.V., de nacionalidad venezolana, natural de Achaguas Estado Apure, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante del Hato Matapalos, ubicado en Achaguas, residenciado en el mismo hato, titular de la cedula de identidad N° 17.849.789 y C.E.I., de nacionalidad, venezolana, natural de esta ciudad, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante de la Compañía Inglesa, residenciado en la dirección antes citada, indocumentado; siendo aproximadamente las cinco y cuarenta horas de la mañana, del mismo día, se encontraban en compañía hoy occiso, L.R.M., haciendo labores de vigilancia por los terrenos del hato antes citado, cuando de repente observan que el ganado corría, por lo que procedieron a la persecución del un sujeto, que al notar la presencia de los referidos vigilantes, opto por darse a la fuga, introduciéndose en una residencia ubicada en el vecindario Totumito, “Fundo la Esmeralda”, fue en ese entonces que el ciudadano L.R.M., (occiso), se paro detrás de la residencia antes citada, sosteniendo conversación con el ciudadano M.S.A.M., con la finalidad de que llamara a la persona que se había introducido en la casa, (su hijo RUBEN) manifestándole que saliera, que querían hablar con el luego L.M., se paro frente a una ventana a esperar; es en ese momento, cuando el ciudadano R.A.A.N., desde el interior de un cuarto, montado sobre un pilón de madera, para visualizar y alcanzar mejor su objetivo, escopeta en mano, dispara por una ventana, en la humanidad de L.R.M., quitándole la vida, al instante, debido a que los proyectiles impactaron en la región lateral izquierda del tórax a nivel del axilar izquierda; trasladándose de inmediato la comisión hasta el lugar antes señalado, en donde se encontraba tirado en el patio de la casa, con su vestimenta ensangrentada y no presentando signos vitales, siendo trasladado hasta el Hospital P.A.O., de esta localidad, con la finalidad de serle practicada la autopsia de Ley, la cual arrojo la causa de la muerte: SOC Hipovolemico; Laceración del Cayado Aortíco; Herida por arma de fuego de proyectiles múltiples, en resumen este ciudadano pierde la vida el 31-07-04, aproximadamente como a las 5:15 horas de la mañana, teniendo conocimiento estos disparos impactaron en la región tórax, en relación a los elementos de imputación los motivos; 1.- Transcripción de novedades; que en el fundo matapalos se encontraba el cadáver de una persona sexo masculino, sin signos vitales, quien en vida respondía al nombre de L.M., igualmente, 2.- En el Acta Policial, de fecha 01-08-04, suscrita por la Fiscal Primera del Ministerio Público Dra. Y.M., el imputado de autos, ciudadano R.A.N.A. y su abogado asistente, mediante la cual, el imputado de autos se presenta voluntariamente ante el C.I.C.P.C.; 3.- Acta de presentación de imputado, ante el Tribunal Segundo de Control, donde se evidencia que el imputado de autos, fue la persona que le dio el tiro al hoy occiso, en el momento que este llega a su residencia llamandolo…., que quería hablar con el… 4.- Inspección Tecnica N° 486, de 31/ 07/2004; 5.- Inspección ocular N° 487, de fecha 31/07/2004; 6.- Acta Policial, de fecha 31/07/2004; 7.- Acta de entrevista, tomada al ciudadano C.E.I., de fecha 31/07/04; 8.- Acta de Entrevista, de fecha 31-07-2004, tomada al ciudadano ALVARADO MESA SIXELA; 9.-Acta de entrevista, de fecha 31-07-2004, tomada al ciudadano OGLIS M.B.L.; 10.- Acta de entrevista, de fecha 31-07-2004, tomada al ciudadano SOTO V.R.J.; 11°.- Inspección tecnica N° 486, de fecha 31-07-2004, se deja constancia de la fotografía N° 001. 12.- Inspección Técnica N° 486, de fecha 31-07-2004, fotorafia N° 002; 13.- Inspección Tecnica, de fecha 31-07-2004, fotografia N° 003; 14.- Inspeccion Tecnica N° 486, de fecha 31-07-2004, fotografia N° 004; 15.- Inspección Tecnica N° 486, de fecha 31-07-2004, fotografia N° 005; 16.- Inspeccion Tecnica N° 486, de fecha 31-07-2004, fotografia N° 006; 17.- Acta de Entrevista, tomada ala ciudadana M.E.J.; 18.- Reconocimiento Medico Legal N° 970-141-2227, de fecha 01-08-04, suscrito por el Medico forense Dr. J.G.S.; 19.- Protocolo de Autopsia N° 078-04, de fecha 01-08-04, practicado al cadáver L.R.M., por el Patologo Forense Dr. L.Z.; 20.- Acta Policial, suscrita por el funcionario C.F.N.D., de fecha 28-08-2004; 21.- Peritación Nro. 9700-063-407-219, de fecha 30-08-04; 22.- Experticia de Reconocimiento Tecnico, comparación Balística y Determinación de Iones Oxidantes de Nitrato y Nitrito; 23.- Memoranddo, de fecha 12-08-04, signado con el N° 9700-018-B-2145; 24.-Memorando, de fecha 12-08-04, N° 9700-018-B-2151; 25.- Acta de defunción, de fecha 01-08-04, expedida por la prefectura de San F.d.A.; 26.- Permiso de Enterramiento, N° 02, de fecha 01-08-04, expedida por la Prefectura de San F.d.A.; En cuanto a los preceptos jurídicos aplicables, que esta Representación Fiscal del Ministerio Público, se desprende la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, figuras previstas y sancionadas en los artículos 407 y el 278 del Código Penal, respectivamente, sabemos que el ciudadano N.A.R.A., realizo todo lo necesario y consumo un delito dicha acción típica, antijuridica y culpable, en virtud que el mismo dispara hacia la humanidad del ciudadano L.R.M., con un arma de fuego (Escopeta) que tenia en su poder, logrando causarle la muerte; En cuanto a los Ofrecimientos de Medios de Pruebas, tenemos los Testimoniales de los Expertos: 1.- Testimonio del Medico Forense Dr. J.G.S., para que declare en relación a la practica del Reconocimiento Medico Legal, N° 970-141-2227, de fecha 01-08-04, al cadáver; 2.-Testimonio del experto Patólogo Forense Dr. L.Z., declare en relación a la practica de la autopsia y deponga al tribunal la causa de la muerte, estan reflejadas las lesiones y causa de muerte; 3.- Testimonios de los Funcionarios L.H., M.A.M., J.S., A.C., J.F. y A.P., quienes fueron los que practicaron inspección Tecnica N° 486, de fecha 31-07-04; 4.-Testimonios de los Funcionarios L.H., M.A.M., J.S., A.C., J.F. y A.P., quienes fueron los que practicaron inspección Tecnica N° 487, de fecha 31-07-2004; Entre otros Testimonios útiles y necesarios; 1.- Testimonio de los ciudadanos L.A.A., M.M., J.S., R.M., R.F., A.Q., A.c.; 2.- Testimonio del ciudadano C.E.I.; 3.- Testimonio del ciudadano A.M.M.S.; 4.- Testimonio de la ciudadana Oglis M.B.; 5.- Testimonio del ciudadano Soto V.R.J.; 6.- Testimonio del ciudadano H.M.J.; 7.- Testimonio de la ciudadana M.E.J.; igualmente, esta Representación Fiscal del Ministerio Público; ofrece otros medios de pruebas para ser traidos por vía de excepción ala oralidad en el debate oral y público, en virtud de lo estatuido en el artículo339 del Código Orgánico Procesal Penal, y con especial arreglo y fundamento en lo prescrito en los ordinales 1° y 2° del mismo; 1.- Reconocimiento Medico Legal N° 970-141-2227, de fecha 01-08-04; 2.- Protocolo de la Autopsia N° 078-04, de fecha 01-08-04; 3.- Peritación N° 9700-063-407-219, de fecha 30-08-04; 4.- Experticia de Reconocimiento Tecnico, comparación Balística y Determinación de Iones Oxidantes de Nitrato y Nitrito; 5.- Memorando, de fecha 12-08-04, N° 9700-018-B-2145; 6.- Memorando, de fecha 12-08-04, N° 9700-018-B-2151; 7.- Acta de Defunción, de fecha 01-08-04, expedida por la prefectura de San F.E.A.; 8.- Permiso de Enterramiento, N° 02, de fecha 01-08-04, expedida por la Prefectura de San F.d.A.; En virtud de lo antes expuesto, es por lo que acuso penal y formalmente a A.N.R.A., identificado plenamente en autos, por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilicito de Arma de Fuego, en perjuicio del ciudadano L.R.M., figuras estas previstas y sancionadas en los artículo 407 y 278, ambos del Código Penal Venezolano, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedo evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público; así mismo solicito declare la pertinencia y necesidad de los Medios de Pruebas ofertados; y dicte auto de apertura a juicio correspondiente, conforme a lo establecido en el numeral 2° artículo 330 ejusdem y, en consecuencia se imponga una sentencia condenatoria para el acusado. Es todo.” Seguidamente se impone al Acusado R.A.A.N., del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos, quien de seguida expone: “Yo estaba en la casa mía acostado, mi mujer y mi hija, mi papa y mi mama y mi hermanito, llegaron esas personas, a la casa y yo como sentía miedo, sentía temor para mejor decir, como eso estaba oscuro, yo hice el disparo sin ver a ninguna persona ahí, como yo no tengo problema con nadie ahí, yo hice el disparo sin ninguna intención de matar a nadie, yo hice el disparo solamente para que el que anduviera por ahí se fuera, le doy la palabra a mi defensor. Es todo.” Seguidamente la defensa expone: “Ciudadano juez, la defensa, del ciudadano A.N.R.A., plenamente identificado en autos, pasa de seguida a sustentar la misma en los siguientes Puntos: En 1° lugar, cursa a los autos, querella presentada por la sociedad mercantil agro flora, la cual fue admitida en fase preparatoria, y en la oportunidad, establecida en el artículo 327, del Código Orgánico Procesal Penal, no presento acusación particular propia ni se adhirió a la del fiscal, lo que por mandato del encabezamiento del artículo 297 debemos considerar, que la sociedad mercantil agro flora, desistió de la querella interpuesta en contra de mi defendido, y así pido lo declare este tribunal, y como consecuencia de ello ciudadano juez, tal como lo indica el encabezamiento, de la norma comentada (297 Código Orgánico Procesal Penal), solicito se condene costa a dicha sociedad mercantil; en 2° lugar, ciudadano juez, respecto de la acusación particular propia, presentada por la ciudadana E.J.M., solicito que la misma sea declarada extemporánea, por lo siguiente: la primera audiencia preliminar, es decir, la primera oportunidad de fijación de acta o se ejecuto el 22-09-04, la ciudadana E.J.M., tal como se evidencia en el expediente, se dio por citada el 18-01-05, por mandato del artículo 327 ejusdem, ciudadano juez, primer aparte, dice el legislador, “la victima podrá presentar acusación particular propia o adherirse a la del Ministerio Publico, dentro de los cinco días, contados a partir de su notificación”, la ciudadana E.J.M., presento acusación particular propia, el día 15-02-05, lo que evidentemente ciudadano juez, hace extemporánea la acusación particular propia, presentada por la ciudadana E.J.M.; y así pido sea declarada por este tribunal, respecto de la acusación fiscal, solicito de este tribunal me facilite el expediente por favor, al folio 141 ciudadano juez, opuso la defensa del ciudadano R.A.A.N. la excepción contenida en el articulo 28 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por violación, en el presente caso ciudadano juez, de encontrarnos, frente a una causa, de no punibilidad, ha manifestado mi defendido en mi declaración en contra posición de lo expresado por la representación del Ministerio Publico, que el hecho ocurrió en su residencia en compañía de su padre sus esposa y sus hijos, en el vecindario “Totumito”, de la Parroquia el Yagual, que por máximas de experiencia de los aquí presentes conocemos que se trata de una zona ubicada en este llano Apureño con las características típicas de la misma, manifestó además, mi defendido ciudadano juez, que el hecho ocurrió a eso de las 5:00 horas de la madrugada que coincide con el Ministerio Publico, que no existía luz, natural ni artificial, el tribunal de control ciudadano juez, independientemente, de lo que establece el artículo 329 ejusdem, en su parte infime, es decir, que en dicha audiencia no se tocaron cuestiones propias del juicio oral, en norma anterior a ella específicamente en el artículo 321 ejusdem, para conocimiento de las mismas que representan a la victima y el Ministerio Publico, el juez de control pueden analizar los supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato de la ley y si advirtiera el artículo 321 ejusdem, que están dado lo expuesto del artículo 318 ejusdem, posee competencia material para pronunciarse al respecto, las causas de la no punibilidad el cual es competente del artículo 321 ejusdem, el artículo 325 primer aparte del Código Penal, establece me permito dar lectura, no será punible el hecho en el “…” conforme a lo dicho el Ministerio Publico la victima, se encontraba portando un arma de fuego, conforme a un chaleco antibala, quien en forma pendenciera como son conocidas los campa volantes irrumpieron en la residencia a las cinco horas de la mañana, irrumpió de repeler en un disparo de un arma, ofertadas por el Ministerio Publico, en tal sentido, ciudadano juez, dejo este imperativo que se le otorga el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, pese a las Abogadas Honorables, en sala de que usted tiene competencia, por ultimo ciudadano juez y en caso de que no sea declarado de esa forma me permito ofertar los siguientes mecanismos de pruebas a fin de que los mismo sean decepcionado en el juicio oral, la cual riela al folio 141 y vuelto, Testimoniales de los ciudadanos: 1.- J.R.V.V.; 2.- R.R.B.; 3.- J.A.C.; 4.- L.A.H.; 5.- J.E.L., todos identificados en el escrito, quienes repondrán ciudadano juez, en la distancia del hato totumito, y los sujetos de agro flora, la características de la misma, el paso, y el carácter pendenciero que custodian dicha propiedad, en ello radica dicha pertinencia, es todo; por ultimo y habida cuenta que se percate de existencia de la condición de no punibilidad, solicito que en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal examine la medida cautelar que pesa sobre mi defendido pudiere sostener una de menor gravedad de la que hoy soporta. Es todo.” Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la victima, quien expone: “Yo lo que quiero es que se haga justicia, eso era algo preparado que le tenían a mi hermano, esa era una emboscada que el tenia preparada para ese momento, y tengo a la Dra. M.M.. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DRA. M.M., quien expone: “En este acto soy, la AB. Querellante por parte de la Sra. E.J.M. y agro flora, en esta oportunidad por la Sra. E.J.M., hay situaciones señaladas en todo lo que han señalado en esta tarde, la protección de la victima de esta justicia, voy a empezar, por el desistimiento que pide la defensa por el desistimiento, de E.J.M., no es el 18-01-05, sino el 31-07-04, como lo dice la fiscal, como lo es las fecha 15-02-05, en primer lugar hemos traído una jurisprudencia que es bastante aplicada en una sentencia de los tribunales de Caracas, donde la apertura de las líneas generales, en caso especifico mas de la ciudadana E.J.M., sufre de problemas cerebrales, busca abogado y se entrevista con la fiscal solicito se admita la querella, la defensa es señalar que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, señala en presentar acusación pero hay una salvedad de no obstentar la cualidad de querellante, la fiscalía presentaba su acusación, entiende con mi humilde criterio que si no he presentado la cualidad de querellante, en consecuencia pido que se desestime el fundamento hecho por la defensa y me abstengo en el artículo 327ejusdem, ahora bien, es preciso aclarar en su fase controladora en sumarte intermedia, en defensa de la victima, aclararte un poco, aclarar un hecho nuevo, nuevos hechos, se señala su domicilio propio, el ciudadano no es hijo del señor A.M.M., que pertenece al agro flora y aun estando jubilado el ciudadano vive en el vecindario totumito, dentro de los terrenos del mismo hato, fundo la esmeralda, y el ciudadano R.A.A.N., señala que es su domicilio y el no vive allí, como lo señala M.S.A.M. y su madre que viven en San Fernando, el registro de propiedad y el plano de la fundo el totumito es de propiedad de agro flora, donde están unos campesiones, sus padre son S.L. y Escalona Nieve, en cuanto a los hechos tal como lo señala la querella presentada por la victima presente en resumen de general de los hechos, ciertamente como se encontraba en el hato mata palo todos son vigilantes de Grupo Sabana C.A. circunstancia, por la cual ciudadano juez, siendo las 3:30 a.m., se encontraba el ciudadano L.M., en el Hato Matapalos, propiedad de Agropecuaria Flora C.A., se encontraba realizando procedimiento ordinario, en compañía de R.S.V. y C.I., fueron atendidos, por el ciudadano M.J.H., administrador de dicho hato, quien les manifestó se fueran a hato totumito, que estaba este ciudadano, cuando en efecto, salieron al recorrido de sabana, y se dieron a la fuga cuando avistaron a los vigilantes de Grupo Sabana C.A., conociendo al señor Mesa y eso lo demostraremos acompañamos a la Guardia Nacional, le dice esperenme aquí, por supuesto deben cargar botas y chalecos, y dice lo voy a matar, y le dispara a sabienda de que le pudo dar en la axila, y de estos tenemos dos testigos restantes y que se han promovido, de los medios de pruebas promovidos por la victima, expresadas en el escrito de querella promovida en este acto, e insisto de la declaración de M.J.H., y en representante grupo sabana, la declaracion derivada de R.S. y Jon Smith, como se señalo la defensa del imputado pretende a dar pruebas del carácter pendenciero, del Grupo Sabana C.A. por todo lo antes expuesto la querella presentada en contra del ciudadano R.A.A.N., por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y Sancionado en el artículo 408 del Código Penal Venezolano en perjuicio del occiso L.M., por ultimo quiero señalar en defensa de la victima que se desestimen los alegatos de fondo específicamente el de sobreseimiento del artículo 28 ordinal 4°, acción promovida ilegalmente, la siguiente causa no señalo el literal, y se fue a argumentos de fondo de juicio oral y publico, señalo su pronunciamiento en varias causales, como bien hablo en este tribunal, en cuanto al levantamiento, el dolor sufrido, el tipo de delio y la pena impuesta, pido en derecho de la victima se mantenga la medida, es todo, en cuanto la defensa de E.J.M.. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra nuevamente a la DRA. M.M., con carácter de querellante de la Agropecuaria Flora C.A., quien expone: “Ciudadano juez, vengo a ratificar la querella en toda y cada una de sus partes, por el delito de Hurto Calificado de Ganado Vacuno, en perjuicio de la Compañía que represento, pero Agropecuaria Flora, demuestra ratificar en el juicio oral y publico, hurtaron un lote de ganado en Agroflora, se ratifica las declaraciones de M.H., R.S.V., C.M.I., R.C. y H.M., a quienes presentare en día del juicio oral y publico, el día del juicio, al igual en nombre de Agroflora hacemos nuestras las pruebas presentadas por el Ministerio Publico. Y solicito sea admitida la querella no por la extemporaneidad por el artículo 28 ordinal 4° presentada por la victima extemporánea y la de agroflora de la desestimación debo aclarar la interpretación del primer aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, da lectura “…”, el artículo, es claro, previamente durante la fase preparatoria, incluso antes del acusamiento del Ministerio Publico sea admitida la querella y se abra el enjuiciamiento, Es todo.” Acto seguido la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra y expone: “Me voy a referir a la excepción al artículo 28 ordinal 4°, declararla sin lugar , que el dice si bien es cierto, que hable de la no punibilidad es la que esta establecida en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la no punibilidad, pero no en esta norma que el señala, la Fiscal señala que no están dados los supuestos en relación al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual le da lectura “…” esto para mayor aundamiento que esta alegando la muerte, igualmente tampoco están presentes los supuestos de esta norma, declare sin lugar los pedimentos de la defensa, en relación a los examen de las medidas se mantenga la medida de privación estamos hablando de un delito de Homicidio, solicito deje sin lugar la revisión de las medidas , ratifico el escrito de acusación , pertinencias de las pruebas, es todo.” Acto seguido la defensa solicita el derecho de palabra y expone: “En primer lugar, en relacion a lo expresado por la Abogada M.M. de el desistimiento que supuestamente señalo la ciudadana E.J.M., es falso que se querello es cierto que se dio por citada, en consecuencia, el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, es así si fuere es exageradamente claro; la victima y procede a darle lectura al artículo “…” es una carga de la victima que se a hecho, carga como querellante que el legislador lo nombra como victima en la fase preparatoria y no como querellante, no fue lo que se alego como E.J.M., a derecho rige en su contra como dice el artículo, seria la abogada, presente que la asiste se practique un computo, desde el 18-02-05 al 15-01-05, es el tribunal; En segundo lugar, la querella presentada por agroflora en fase preparatoria, durante la fase preparatoria, ellos poseen ese derecho de acción privada, en este caso agropecuaria flora, no presento su acusación y como se encontraba de presentar acusación particular propia, declarar desistida, y oída la declaración fiscal del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1998, y que el juez de control, ha sido la constante en este de venir, se evitaran el descongestionamiento Judicial del artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la querellante DRA. M.M., quien expone: “Pido al tribunal que la querella presentada por Agroflora, ciertamente fue anterior a la acusación Fiscal, pero la querella por presentada por la ciudadana E.J.M. no, y hago referencia deje constancia expresa no coincide con los alegatos de la victima, esta tratando de confundir al tribunal, haga un computo de los actos procesales en conjunto, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: este Tribunal oída la exposición de las partes, acuerda suspender la continuación de la audiencia siendo las 04:40 horas de la tarde, por el lapso de cinco (20) minutos a los fines de dictar la presente decisión, debiendo constituirse nuevamente a las 05:10 horas de la tarde. Quedan notificadas las partes. Siendo las 05:10 horas de la tarde, se constituye nuevamente el Tribunal a los fines de dictar la presente decisión, se verifica la presencia de las partes, constatándose que se encuentran todos los llamados ala audiencia, presentes. Seguidamente el ciudadano Juez expone: De conformidad con el articulo 327 y 339 corresponde a este Tribunal Segundo de Control procede a pronunciarse sobre la acusación y la querellante interpuesta por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico y la querellante M.D.M. en contra del ciudadano R.A.A.N., cédula de identidad 15.358.391, a quien se le imputa de conformidad con la acusación presentada los delitos de Homicidio Intencional simple, Porte Ilícito de Arma de fuego y la querellante homicidio calificado y hurto calificado de ganado vacuno, en nombre y representación de agropecuaria AGROFLORA abogado asistente de la victima, y oídas en esta audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de dichas peticiones, y finalidad la audiencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia del circuito judicial penal del estado apure en funciones de control con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, en virtud de lo avanzado de la hora, pasa a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión, reservándose el lapso de ley a los fines de la publicación del texto integro de la misma, en consecuencia declara: PRIMERO: El hecho constitutivo de las acusación presentadas en contra del ciudadano R.A.A.N., en esta audiencia preliminar fue la muerte del ciudadano L.M., identificado plenamente en autos, el día 31-07-04, en horas de la madrugada cuando se encontraba en terrenos del hato mata de palo ubicada el vecindario el totumito fundo la esmeralda, donde se produjeron los hechos constitutivos de la muerte del referido ciudadano. SEGUNDO: En cuanto a la acusación presentada por el ministerio publico en contra del imputado R.A.A.N., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° se admite la misma en su totalidad. TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas aportadas por el ministerio publico por ser estas útiles, pertinentes, licitas, y necesarias para el debate oral y publico. CUARTO: en cuanto a la primera solicitud de la defensa referida a que se desestime la querella interpuesta por la abogada asistente de la victima DR. MARIALA MAYAUDON de conformidad con lo señalado en el articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal declara con lugar dicha solicitud y procede a desestimar la querella interpuesta en fecha 15-09-04, toda vez que el querellante según los hechos en que funda su querella refieren el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, y los mismos no guardan relación con los investigados y por los cuales el ministerio publico presento formal acusación, a saber HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO. QUINTO: Respecto de la acusación presentada por la victima asistida por la abogada MARIALA MAYAUDON, en contra del imputado R.A.A., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, se declara con lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que la querella no fue presentada en el lapso señalado en el articulo 327 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la facultad para representar a la victima en el proceso debe ser otorgada mediante poder especial, debidamente autenticado, constituido con las formalidades de los poderes para asuntos civiles y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata, la de presentar en consecuencia no se admite la misma. SEXTO: En cuanto excepción opuesta por la defensa, señalada en el articulo 28 ordinal 4° en concordancia con el articulo 318 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal sin lugar lo solicitado por el mismo, por cuanto se estima que la naturaleza de los hechos aquí planteados solo pueden ser dilucidados en el debate oral y publico, acogiendo de esta manera lo solicitado por el Ministerio Publico. SEPTIMO: se admiten la pruebas promovidas por la defensa las cuales constan en los folios 141 y 142 y sus vueltos de la presente causa, por haber sido interpuestas en el lapso señalado en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Respecto a las solcito de revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad acordada en fase preparatorio, la misma se mantiene por cuanto no han variado los supuestos por los cuales fue decretada. NOVENO: se declara terminada la fase intermedia, y en consecuencia se dicta auto de apertura a juicio oral y público, quedan debidamente notificados todos los presentes conforme a lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conforme firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

DR. J.A.L..

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