Decisión nº 22-07 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

MARACAIBO, 26 de ABRIL de 2007.-

197° Y 148°

CAUSA: 1C-2038-06 DECISION: 22-07

JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA M.H.

SECRETARIA : ABOG. M.E.P.

Corresponde al tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la causa signada con el N° 1C-2038-06-, contentiva de la audiencia preliminar celebrada el día 18-04-07 en la causa seguida a los jóvenes adulto acusados (SE OMITE LOS NOMBRES E IDENTIDAD DE LOS JOVENES ADULTO POR QUE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS ERAN ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LOPNA) y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), imputándoles la Representación Fiscal la la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.I.P.G., y VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios D.O., A.B. y M.L. .

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IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Se inicio la presente causa en fecha 04 de febrero del 2007 en contra de los jóvenes adultos acusados:1) (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO), Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia. 2) (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO), Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. 3) Adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), respectivamente todos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.I.P.G., y VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios D.O., A.B. y M.L. . Y se celebro audiencia preliminar el día 18-04-07.

En Representación de la Vindicta Pública obra el Fiscal Auxiliar 31° del Ministerio Público Especializado .ABOG. O.C.Z..

DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA N°s 1° y 3°: ABOGS O.A.M., Y.F..

DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

VICTIMA: A.I.P., D.O., A.B. y M.L.

I I

EL HECHO Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 10 de Marzo del año 2006, fue presentada Acusación por ante el departamento de alguacilazgo por el ciudadano Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Dr. E.O.G. quien acusó formalmente a los jóvenes adulto acusados (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS JOVENES ADULTOS) y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) y en la audiencia preliminar celebrada el día Miércoles Dieciséis (18) de A.d.D.M.S., Siendo las 2:40 minutos de la tarde se da inicio a la presente audiencia, previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por el mencionado fiscal, y expuesta en forma oral por el Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Abog. O.C.Z. en la cual relata el hecho que se le imputa a los jóvenes adulto acusados (SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS JOVENES ADULTOS) y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , de la siguiente manera:

HECHOS QUE SE LE IMPUTAN A LOS ADOLESCENTES

El día 02-02-05, aproximadamente a las 8:30 de la noche, cuando el ciudadano A.I.P.G. se encontraba laborando como taxista en su vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, placas VAM-724, de color azul, año 81, en las alturas del centro comercial Centro Sur, ubicado en la Circunvalación 2, donde se encuentra ubicado el hipermercado éxito, cuando le llegan cuatro sujetos, quienes quedaron identificados posteriormente como (SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS DOS JOVENES ADULTO Y EL ADOLESCENTE) y JOHAINEL DE J.V.C., quienes le solicitaron sus servicios para que les hiciera una carrera hasta las Pirámides, dos de los sujetos (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) y JOHAINEL DE J.V.C. se embarcaron en la parte delantera, (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) estaba al lado del conductor y JOHAINEL VERA en la puerta delantera derecha del vehículo, los otros dos (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS JOVENES ADULTOS), se embarcaron en el asiento trasero del vehículo automotor, cuando A.P. iba manejando su vehículo por el Colegio 15 de Enero, G.J.S.T. le puso en la parte de atrás de la cabeza un arma de fuego y los cuatro sujetos le dijeron que era un atraco, luego (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) le dijo que se quedara quieto que lo iba a revisar, despojando a la víctima A.P. de su teléfono celular, su cartera con documentos personales, indicándole que parara el vehículo; cuando A.P. se estacionó le dijeron que se bajara, uno de ellos le dijo que lo conocía, el que le apuntó con el arma por la parte de atrás (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO) se pasó adelante y ahí el ciudadano A.I.P.G., ve la pistola de color negro, este sujeto encendió el vehículo, también vio que otro de los que iba en la parte de atrás también tenía un arma de fuego y se llevaron el vehículo. Cuando arrancaron, el ciudadano A.I.P.G. fue corriendo a la avenida principal y fue a colocar la denuncia. Luego, los funcionarios suscritos al Departamento Policial D.F., M.H. y Los Cortijos de la Policía Regional Oficial Mayor D.O., credencial 0377 Oficial 1ero (PR) M.L., credencial 2374 y el Oficial 2do (PR) A.B., estaban realizando labores de patrullaje en el Barrio Primero de Marzo, fueron informados que había ocurrido un robo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, placas VAM-724, de color azul, año 81, perteneciente al ciudadano A.I.P.G.. Al ir por kilómetro 4 vieron el vehículo automotor con las mismas características, le pidieron a los ocupantes del vehículo que se bajaran, estos ciudadanos, al notar la presencia policial efectuaron algunos disparos, saliendo en veloz huída con el vehículo, tomando vía hacia el Barrio Los Robles, por lo cual los funcionarios solicitaron refuerzos y se realizó un seguimiento hasta alcanzarlos en el Barrio Los Estanques, donde se les volvió a dar la voz de alto, pero continuaron con su actitud hostil al realizar nuevamente disparos, teniendo que usar las armas policiales realizando intercambio de disparos, al cesar los disparos, los ciudadanos se entregaron, tirando las armas al suelo, y de los cuatro ocupantes del vehículo, siendo identificados los sujetos como (SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS JOVENES ADULTO Y EL ADOLESCENTE) y JOHAINEL DE J.V.C., estando heridos (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO Y DEL ADOLESCENTE), incautándoles el vehículo automotor, dos armas de fuego y la cartera y documentos personales de la víctima, siendo testigos de los hechos los ciudadanos N.J.F.F. y EDRE R.M.

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FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN FISCAL: La convicción acerca de la coautoría de la comisión del delito por parte de los acusados (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS JOVENES ADULTOS Y DEL ADOLESCENTE), su participación y responsabilidad en tales hechos, en las circunstancias antes dichas, surgen de los siguientes elementos: Por el contenido del ACTA POLICIAL de fecha 02-02-2005, suscrita en la sede del Departamento Policial D.F., M.H. y Los Cortijos de la Policía Regional, por los funcionarios Oficial Mayor D.O., credencial 0377, Oficial 1ero (PR) M.L., credencial 2374 y Oficial 2do (PR) A.B., credencial 1134, quienes expusieron que: “siendo las 09:00 horas de la noche del día 02 de febrero de 2005, nos encontrábamos de servicio en el patrullaje ordinario, en el barrio primero de marzo en ese momento reporto la central de comunicaciones (Cecom), que había sido producto de robo un vehículo, marca Chevrolet, Malibú, año 81, de color azul, con techo de vinil blanco, placas de circulación Nº VAM-724, en el barrio Los Andes, el cual fue despojado al ciudadano: A.P.G., así como también su cartera y su teléfono celular; al momento de realizar el recorrido desde la vía de palito blanco, hacia el kilómetro 4, observamos un vehículo con las mismas características y con los mismos números de placas que las informadas por CECOM, inmediatamente pedimos a los ocupantes por el altavoz de la unidad, que se bajaran con las manos en alto, que era la Policía, los sujetos al notar la presencia policial nos efectuaron unos disparos, saliendo en veloz huida con el vehículo, tomando vía hacia el barrio los Robles; de inmediato reporte a la central de comunicaciones (Cecom) para que nos enviara refuerzo, para tratar de interceptarlos, iniciándose un seguimiento al vehículo, al pasar por el barrio Los Estanques, específicamente por la farmacia Mérida, diagonal al Deposito Mi Postín, el vehículo repentinamente detuvo su marcha, indicándoles otra vez a los ocupantes, que se bajaran del vehículo con las manos en alto, pudiendo observar que se trataba de cuatro (04) individuos, quienes siguieron con una actitud hostil, efectuándonos nuevamente varios disparos, teniendo nosotros la necesidad de utilizar nuestras armas de reglamento, con la finalidad de resguardar nuestra integridad física, realizándose un intercambio de disparos, por espacio de unos minutos entre los cuatro individuos y la comisión actuante, al cesar los disparos los sujetos optaron por entregarse, tirando las armas al suelo, al acercarnos a los sujetos, pudimos darnos cuenta que dos de ellos resultaron heridos, se procedió a realizarles una revisión corporal, según lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, consiguiéndole al primer individuo que presentaba las siguientes características fisonómicas: de piel trigueña, contextura delgada, estatura baja, pelo pintado de amarillo, en e) bolsillo derecho delantero de su pantalón, una cartera de caballero de material sintético de color negro, la cual tenía en su interior una cédula de identidad laminada N° V-12.696.340, a nombre de A.I.P.G., quien es la persona víctima del presente hecho punible, al segundo individuo que presentaba las siguientes características fisonómicas: de piel blanca, contextura delgada, estatura baja, pelo pintado de amarillo en la punta, fue quien se despojó de una de las armas de fuego (escopeta), al arrojarla al suelo; al tercer individuo, el cual presentaba las siguientes características fisonómicas: de piel moreno oscuro, contextura delgada, estatura baja, fue quien se despojó de otra de las armas de fuego (pistola), arrojándola al suelo y el cuarto individuo cuyas características fisonómicas eran: de piel blanca, contextura mediana, estatura baja, pelo color negro, no se le consiguió ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a practicar la detención de estos individuos, según lo pautado en el articulo N 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano mayor de edad y según el articulo N 654, de la Ley Orgánica de Protección al niño y al adolescente (LOPNA) a los adolescentes; no sin antes informarle sus derechos, de conformidad con lo pautado en los Artículos Nº 44 ordinal 2do y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 117 ordinal 6to y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al mayor de edad y según l artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección al niño y al adolescente (LOPNA) a los adolescentes; no pudiendo ser localizado el teléfono celular de la víctima. Así mismo procedimos con lo pautado con el articulo N 207 del código orgánico procesal penal, con el fin de realizar la respectiva revisión al vehículo, pudiendo constar lo siguiente: el parabrisas delantero partido, sin cornetas y sin el radio reproductor, en ese instante constatamos que dos de ellos se encontraban heridos, en ese mismo instante hizo acto de presencia la unidad radio patrullera 355, perteneciente al Departamento Policial L.H.H., Oficial Mayor J.F., Credencial Nº 1567, quien traslada hacia el Departamento Policial D.F. el vehículo en mención, y la unidad PR-142, al mando del Oficial Mayor I.M., quien traslado a los dos detenidos ilesos al Departamento Policial D.F., y con la mayor prontitud trasladamos a los dos heridos al centro de salud mas cercano, al Hospital General del Sur, quienes fueron vistos por el medico de guardia Dr. HENDELBERT SUMALAVE, portador de la cédula de identidad Nº 13.002.372, COMEZU Nº 12.121, MSDS Nº 61331, y el Dr. AMÉRICO J ESPINA FUENMAYOR, Medico Cirujano, portador de la cédula de identidad Nº 13.008.029, COMEZU Nº 12.243, MSDS Nº 62401, quienes diagnosticaron para el Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE), de 16 años de edad, sin documentos personales, quien portaba la escopeta, Herida por Arma de fuego en ambos muslos sin complicaciones, siendo dado de alta posteriormente, y para el Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), sin documentos personales, quien era el que portaba la pistola, Traumatismo abdominal, Herida por Arma de fuego en el muslo derecho, quien quedo recluido bajo observación medica y bajo custodia policial, al encontrarnos en el Departamento Policial D.F., los dos aprehendidos, se identificaron como (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), de 17 años de edad, sin documentación personal, fue a quien no se le consiguió ningún objeto de interés criminalístico y el otro como JOHAINEL DE J.V.C., portador de la cédula de identidad Nº 16.969.020, de 22 años de edad, residenciado en el Barrio los estanques calle 72, diagonal a la agencia de loterías los primos, era quien tenía en su poder la cartera de caballeros descrita con anterioridad. El vehículo quedo registrado con las siguientes características: marca Chevrolet, malibú, año 81, de color azul, con techo de vinil blanco, placas de circulación Nº VAM-724, y las armas de fuego quedaron identificadas de la siguiente manera: un (01) arma de fuego (pistola), marca: PB Fabrique Nacionale BDA - 380, 425 NY01843 CAT 6754, de pavón negro, con cacha de goma negra, contentivo en su interior de su respectiva cacerina, la cual contenía dos (02) cartuchos en su estado original, calibre 9 mm. la cual era portada por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), y un (01) arma de fuego (escopeta), marca Rucer, made in usa, calibre 16, serial Nº 3300, con cacha y empuñadura de madera de color marrón, conteniendo en su interior una concha de color roja, calibre 16 percutida, la cual era portada por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE), los testigos presenciales del hecho quedaron identificados de la siguiente manera: N.J.F.F., portador de la cédula de identidad N 13.082.311, de 28 años de edad, residenciado en la circunvalación N 1, detrás del parque las colinas, calle y casa sin numero, tel. 7365611, y el ciudadano: Edre R.M., portador de la cédula de identidad N 13.512.777, de 32 años de edad, residenciado en San Francisco, sector San Felipe, primera etapa, casa N 4. Frente al hospital Noriega Trigo y el ciudadano denunciante quedo identificado de la siguiente manera: Pimental G.A.I., portador de la cédula de identidad N 12.694.340, de 27 años de edad, residenciado en: Barrio Los Robles, calle 114B, con avenida 62, casa 114B-34. Tel. 736600”. La cual es prueba directa de los hechos sucedidos, de la aprehensión hecha por los funcionarios policiales a los adolescentes, permitiendo así demostrar los hechos punibles que se le imputan a los adolescentes. Por las declaraciones contenidas en el ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 02-02-2.004, suscrita por el ciudadano A.I.P.G., en la sede del Departamento Policial D.F., M.H. y Los Cortijos de la Policía Regional del Estado Zulia donde expone: “Siendo el día de hoy miércoles 02-02-2005, como a las ocho y media de la noche, cuando yo me encontraba en el vehículo malibú placas VAM-724 de color azul año 81 techo de vinil blanco y en el cual yo trabajo de taxi por mi cuenta fue cuando me encontraba estacionado frente al Centro Comercial Centro Sur (Hipermercado Éxito) llegándome cuatro (4) sujetos desconocidos para que les hiciera una carrerita hacia los apartamentos de las pirámides, embarcándose dos (2) en la parte delantera y dos (2) en la parte trasera, encendiendo yo el vehículo y dirigiéndome hasta donde me habían indicado ellos, cuando iba por la altura del Colegio 15 de Enero sector Pomona por la Farmacia Mérida, uno de los sujetos que iba en la parte trasera del vehículo me puso en la parte de atrás de la cabeza un objeto, el cual creo que era un arma de fuego y me dijeron los cuatro (4) que era un atraco, indicándome uno de los que iba en la parte delantera que me quedara quieto que me iba a revisar, cuando me estaba revisando me sacó el teléfono celular y la cartera del bolsillo indicándome que parara el vehículo poco a poco, cuando pare el vehículo me dijeron bájate, indicándome uno de ellos que me conocía, pasándose uno de ellos el que me había puesto el objeto en el cuello, de la parte de atrás hacia te parte delantera del chofer pudiéndole ver en ese momento que tenía un arma de ruego de color negro, dicho sujeto encendió el vehículo, observando yo que el sujeto que quedaba en la parte de atrás también tenía un arma de fuego, después que el vehículo se retiró, corrí hacia la avenida principal dirigiéndome yo hacia mi residencia, posteriormente me dirigí hacia el Departamento Policial para formular la respectiva denuncia. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDIÓ A REALIZAR EL RESPECTIVO INTERROGATORIO: Primera pregunta ¿diga usted lugar, día y hora donde ocurrieron los hechos? Repuesta como a tas ocho y media de la noche del día 02-02-2005 por el Colegio 15 de Enero entrando por la Farmacia Mérida sector Pomona, Segunda pregunta ¿diga usted cuantos sujetos y sus características lo despojaron del vehículo? Respuesta eran cuatro (4) sujetos uno (1) de contextura delgada alto de piel blanca vestido con un blue jean y franela blanca con una en la parte delantera de la misma que dice Air Jordan, el segundo (2) blanco estatura media contextura delgada vestía bermudas negras franela blanca con un número (83) en el frente de la misma y gorra negra, el tercero (3) contextura delgada alto de piel morena con pantalón jean negro y suéter blanco con franjas beige y gorra celeste, el cuarto (4) contextura delgada piel m.j. negro. Tercera pregunta: ¿que hizo luego que lo despojaron del vehículo? Repuesta: primero corrí para la avenida principal, luego me dirigí a mi residencia y posteriormente me dirigí hasta el Departamento D.F. para formular la denuncia. Cuarta pregunta: ¿diga usted si los sujetos que le quitaron el vehículo estaban armados? Respuesta el sujeto el cual me puso el objeto en el cuello pude ver cuando se pasó de la parte trasera hacia la parte delantera para conducir el vehículo pude ver que si eran armas de fuego (Pistola) y el que se quedó en la parte trasera tenía otra arma de fuego (Escopeta Recortada). Quinta pregunta ¡desea agregar algo más? Respuesta No”. Lo que constituye prueba directa de los hechos punibles atribuidos a los adolescentes imputados y demuestra igualmente la condición de victima del ciudadano denunciante. Por las declaraciones contenidas en el ACTA DE DECLARACIÓN VERBAL de fecha 17-02-05, suscrita por el ciudadano A.I.P.G., en la sede de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Niño y Adolescente, donde expone: “Vista y leída la Denuncia Común sin número de fecha 02-02-2005 realizada en la sede del Departamento Policial D.F.d. la Policía Regional del Estado Zulia, ratifico que el contenido fue expuesto por mi persona, la firma y las huellas que allí aparecen son mías, Es todo. A continuación se procede a entrevistar al ciudadano de la forma siguiente: PRIMERO ¿DIGA USTED SI PUDO VER A LAS PERSONAS APREHENDIDAS POR LA POLICÍA QUE DETUVIERON CON SU VEHÍCULO? RESPONDIÓ: Si, vi a tres de los sujetos cuando ingresaban al Departamento Policial, esos tres detenidos formaban parte de los cuatro que me robaron mis cosas y el vehículo. SEGUNDO ¿DIGA USTED SI EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EN EL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE ADOLESCENTES SE ENCONTRABAN LOS SUJETOS QUE LO ROBARON? RESPONDIÓ: Si, dos de los cuatro que me robaron. TERCERO: ¿DIGA USTED QUE ACCIONES HIZO EL PRIMER ADOLESCENTE IDENTIFICADO EN LA AUDIENCIA COMO (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE)? RESPONDIÓ: Ese es el herido en las piernas, el adolescente delgado de pelo con puntas amarillas, él fue uno de los dos que se monto en la parte trasera del vehículo y tenía la escopeta recortada, me apunto con ella cuando me hicieron salir del vehículo, vestía blue jean, franela blanca con air jordán. CUARTO ¿DIGA USTED QUE ACCIONES HIZO EL SEGUNDO ADOLESCENTE IDENTIFICADO EN LA AUDIENCIA COMO G.J.S.T.? RESPONDIÓ: Ese es el cuadraito, fue el otro que se monto en la parte trasera del vehículo junto con el primero ese (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), fue el que me encañono con la pistola, me la puso en el cuello, me dijo que era un atraco, le dijo al sujeto que estaba a mi lado que me revisara, fue el que me dijo que me bajara del carro, me dice que me conoce, tenia una pistola, se pone a manejar el carro cuando me dejan botado, vestía una bermuda negra, franela blanca con el 83 y gorra negra. QUINTO ¿DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO QUE HAY UN SUJETO HERIDO HOSPITALIZADO QUE SE ENCUENTRA INVOLUCRADO EN LOS HECHOS? RESPONDIÓ: Si, cuando llegue al Destacamento me dijeron que habían dos heridos, pero como el adolescente delgado de pelo con puntas amarillas no era muy grave lo llevaron al destacamento donde lo vi, mientras que el otro quedo hospitalizado, eso lo dijeron los policías. SEXTO ¿DIGA USTED QUE HIZO EL ADOLESCENTE HOSPITALIZADO? RESPONDIÓ: Ese vestía un jean negro con suéter rojo, se monto en la parte delantera del vehículo a mi lado, me reviso cuando se lo dijo el cuadraito, y me quito el celular marca LG de tapita, no se el modelo, doble pantalla, color plata, digital, con línea telcel número 0414-5465075, me lo vendieron hace tiempo y me costo 600.000,00 bolívares y la cartera contentiva de mis documentos personales y la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) en efectivo, luego ese adolescente le paso el celular y la cartera al sujeto que iba montado adelante con nosotros en la puerta delantera derecha que es el adulto. SÉPTIMO: ¿DIGA USTED QUE HIZO EL SUJETO ADULTO? RESPONDIÓ: Se monto en la parte delantera del vehículo, iba en la puerta, el adolescente en el medio de nosotros, vestía jean negro, suéter blanco con franjas anaranjadas, no beige, y llevaba la gorra c.c.. OCTAVO ¿DIGA USTED SI HA VISTO EL VEHÍCULO MALIBU PLACAS VAM-724? RESPONDIÓ: Lo vi en el Destacamento, le faltaba el reproductor que era marca SONY modelo XPROTO digital de CD de aproximadamente ochocientos mil bolívares, faltaban las cornetas triaxiales marca KENWOOD de aproximadamente ciento cuarenta mil bolívares, que estaban en la parte trasera del vehículo, tenia el vidrio delantero parabrisas roto, vi que tenia un (1) solo disparo en la puerta trasera del lado del piloto, también estaba rayado el carro por ese lado del piloto de punta a punta, tenia pegada una pintura blanca que parecía de otro vehículo, daño los parafangos delantero y trasero izquierdo y las dos puertas izquierdas, lo demás eran vidrios rotos dentro del carro. NOVENO: ¿DIGA USTED SI CONOCE DE TESTIGOS DEL HECHO, CUANDO LOS SUJETOS SE MONTARON EN EL VEHÍCULO O CUANDO LO DEJARON BOTADO? RESPONDIÓ: No puedo decir si los otros chóferes de la línea cuando los sujetos se montaron, y me dejaron botado en una calle vacía, no vi a nadie que yo sepa. DÉCIMO: ¿DESEA AGREGAR ALGO MAS? RESPONDIÓ: No”. Con la que se prueba que la víctima pudo identificar a cada uno de los adolescentes imputados, según las características señaladas en el acta policial y las dadas por él mismo. Por las declaraciones contenidas en el ACTA DE DECLARACIÓN VERBAL de fecha 03-02-05, suscrita por el ciudadano EDRE R.M., venezolano, de 32 años edad, titular de la cédula de identidad V-13. 512.777, residenciado en San francisco, 6ta etapa San Felipe, casa No. 04, Municipio San Francisco, Estado Zulia, en la sede del Departamento Policial D.F., M.H. y Los Cortijos de la Policía Regional, donde expuso: “Yo venía en la camioneta de mi primo llamado Ney por el Barrio Los Andes y en una calle miré cuando unos sujetos se bajaban de un malibú azul y le hicieron unos tiros a los policías y ellos les respondieron a los sujetos; estos sujetos se tiraron al piso y los policías los agarraron, en ese momento se nos acercó un funcionario y nos dijo que les sirviéramos de testigos, igualmente vimos que los policías les quitaban dos armas de fuego, una escopeta pequeña y una pistola de color negro, la escopeta se la quitaron a un flaco moreno y la pistola a un tipo flaco moreno que tenía una franela roja, a estos sujetos se los llevaron en la patrulla para el hospital ya que estaban heridos, luego nos llevaron para el comando de la policía y nos entrevistaron”. Lo cual constituye prueba directa del hecho punible por ser este ciudadano testigo presencial de los hechos punibles que se les imputan a los adolescentes. Por las declaraciones contenidas en el ACTA DE DECLARACIÓN VERBAL de fecha 17-02-05, suscrita por el ciudadano EDRE MOLERO, Venezolano, nacido en fecha 18-12-1973, de 32 años de edad, portador de la cédula de identidad No. 13.512.777, residenciado en el Municipio San F.d.E.Z., en la sede de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Niño y Adolescente, donde expuso: “La semana pasada yo estaba con mi primo de nombre N.F. , veníamos por la autopista 1, sector Pomona y llegamos al sector El Postín, cuando vemos acercarse a un vehículo malibu azul de cuatro puertas de vidrios ahumados, cuyos vidrios delanteros estaban abajo, divisé cuatro personas en el vehículo cuando también veo que se acercaba una patrulla de la Policía Regional, una camioneta Cherokee azul, cuando vemos que la patrulla intercepto al malibu, la patrulla se le mete al malibu y del malibu se hicieron unos disparos, los policías también hicieron unos disparos y cuando se calmaron los disparos, vi que estaban cuatro muchachos en el piso y los policías estaban revisando y pidieron refuerzos para llevar a los heridos al hospital. Eso es todo, A continuación se procede a interrogar al entrevistado de la siguiente manera: PRIMERO: ¿SE ACUERDA USTED DE LA HORA DE LOS HECHOS? Fue como de 9:30 a 10:00 de la noche. SEGUNDO: ¿DIGA SI LAS PERSONAS QUE E.E.E.S.E. VIVAS O MUERTAS? Todos estaban vivos. TERCERO: DIGA SI PUDO VER A LA PERSONAS QUE REALIZARON LOS DISPAROS? SI. A la persona que le encontraron el arma era un muchacho de entre 17 u 18 años, era el que vestía franela roja; también vi una escopeta recortada y la cargaba un muchacho flaquito morenito, calculo que también es menor de edad. CUARTO: DIGA USTED A QUE DISTANCIA ESTABA DEL HECHO? Como a 15 ó 20 metros, estaba relativamente cerca. QUINTO: DIGA USTED SI PUDO VER CON C.E.H.? Cuando hubo los disparos me escondí en la camioneta, escuche 4 tiros, no vi en que dirección iban, pero cuando terminó todo pude salir y me acerque al sitio. SEXTO: EL SITIO DEL HECHO ESTA BIEN ILUMINADO? Si, había luz. SEPTIMO. ¿DIGA SI PUEDE DECIR COMO ESTABAN VESTIDOS LOS CIUDADANOS QUE E.E.E.P.? El herido del estómago estaba vestido con franela roja y pantalón J.a., el es alto, moreno y flaco, el otro herido vestía franela azul y blue Jean, era flaco, medio alto, morenito, el que iba manejando vestía un sweater blanco y short azul. OCTAVO: ¿DIGA QUE MAS PASO? Desde adentro del malibu se hicieron los disparos a la patrulla, la patrulla responde también con disparos y rompe el vidrio delantero del malibu y ahí es cuando los muchachos salen del carro y se tiran al suelo, en ese momento no hubo mas nada. NOVENO: DIGA USTED SI PUEDE CALCULAR EL TIEMPO DE DURACION DEL TIROTEO? Fue cuestión de segundos, fue rápido. DECIMO: ¿DIGA SI PUDO VER EL MOMENTO EN QUE LOS CIUDADANOS SALIERON DEL CARRO? No vi exactamente el momento, pero cuando me acerque vi que las puertas delantera y trasera del lado del copiloto estaban abiertas y los muchachos estaban en el suelo distribuidos frente a las puertas boca abajo, no vi si las puertas del malibu habían sido impactadas por las balas”. Por las declaraciones contenidas en el ACTA DE DECLARACIÓN VERBAL de fecha 03-02-05, suscrita por el ciudadano N.J.F., venezolano, de 28 años edad, titular de la cédula de identidad V-13.022.311, residenciado en la Circunvalación No.1 Las Colinas., en la sede del Departamento Policial D.F., M.H. y Los Cortijos de la Policía Regional, donde expuso: “Yo venía por la Circunvalación Nº 1 y subí por la Pomona y cuando iba por el barrio los Andes de pronto vi un malibú y se bajaron cuatro sujetos y le dispararon a la patrulla y los policías le hicieron frente, eso fue rápido ya que los tipos se tiraron al piso y los policías los detuvieron, yo me baje de la camioneta que conducía y un policía se nos acercó y nos dijo que si le podíamos servir de testigos de lo que habíamos visto; también vimos que los policías le quitaron a dos de los sujetos dos armas de fuego, una escopeta pequeña y una pistola negra, también los policías montaron a los dos sujetos que les quitaron las armas en la patrulla ya que estaban heridos y luego nos trasladamos hasta el comando donde nos hicieron una entrevista”. Lo cual constituye prueba directa del hecho punible por ser este ciudadano testigo presencial de los hechos punibles que se les imputan a los adolescentes. Por las declaraciones contenidas en el ACTA DE DECLARACIÓN VERBAL de fecha 17-02-05, suscrita por el ciudadano N.F., Venezolano, nacido en fecha 21-07-1976, de 28 años de edad, portador de la cédula de identidad No. 13.082.311, residenciado en el Municipio San F.d.E.Z., en la sede de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Niño y Adolescente, donde expuso: “El día miércoles 02-02-04 como a las 9:30 ó 10:00 de la noche, me encontraba saliendo de mi casa iba por la circunvalación 1 por el sector Pomona iba con mi primo de nombre EDRE MOLERO, en eso vimos un malibu azul a gran velocidad, en eso se acerco una patrulla de la Policía Regional y se bajaron cuatro sujetos del malibu azul y se enfrentaron a la patrulla, la policía les hizo tiro, los muchachos se tiraron al piso. Luego, se llevaron dos muchachos para el hospital y se nos acerco un Policía y nos dijo si podíamos servir de testigo. Los policías les incautaron a los muchachos una escopeta corta pequeña y una pistola de color negro. Los oficiales nos dijeron que vayamos al comando. Eso es todo. A continuación se procede a interrogar al entrevistado de la siguiente manera: PRIMERO: ¿SE ACUERDA USTED DE LA HORA DE LOS HECHOS? Fue como de 9:30 a 10:00 de la noche. SEGUNDO: ¿DIGA SI LAS PERSONAS QUE E.E.E.S.E. VIVAS O MUERTAS? Todos estaban vivos. TERCERO: DIGA SI PUDO VER A LA PERSONAS QUE REALIZARON LOS DISPAROS? SI. A la persona que le encontraron el arma era un muchacho de entre 17 u 18 años, era el que vestía franela blanca; también vi una escopeta recortada y la cargaba un muchacho flaquito morenito, calculo que también es menor de edad. CUARTO: DIGA USTED A QUE DISTANCIA ESTABA DEL HECHO? Como a 15 ó 20 metros, estaba relativamente cerca. QUINTO: DIGA USTED SI PUDO VER CON C.E.H.? Si. Me los tropecé de frente. Cuando hubo los disparos me escondí en la camioneta, no escuche cuantos tiros se hicieron SEXTO: EL SITIO DEL HECHO ESTA BIEN ILUMINADO? Si, había luz. SEPTIMO. ¿DIGA SI PUEDE DECIR COMO ESTABAN VESTIDOS LOS CIUDADANOS QUE E.E.E.P.? Uno vestía franela azul y blue Jean, era flaco, medio alto, morenito, el que iba manejando vestía un sweater beige y short azul. OCTAVO: ¿DIGA QUE MAS PASO? Desde adentro del malibu se hicieron los disparos a la patrulla, la patrulla responde también con disparos y rompe el vidrio delantero del malibu y ahí es cuando los muchachos salen del carro y se tiran al suelo, en ese momento no hubo mas nada. NOVENO: DIGA USTED SI PUEDE CALCULAR EL TIEMPO DE DURACION DEL TIROTEO? Fue cuestión de segundos, fue rápido, ya que ellos se rindiron d euna vez. DECIMO: ¿DIGA SI PUDO VER EL MOMENTO EN QUE LOS CIUDADANOS SALIERON DEL CARRO? Si, pero cuando me acerque vi que las puertas delantera y trasera del lado del copiloto estaban abiertas y los muchachos estaban en el suelo distribuidos frente a las puertas boca abajo, no vi si las puertas del malibu habían sido impactadas por las balas”. Por los resultados del ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL de fecha 04-02-05, suscrita por los funcionarios Expertos Reconocedores R.R. y M.M., adscritos al Departamento de Vehículos de la División de Investigaciones Penales de Policía Regional, quienes la realizaron a los seriales del vehículo marca Chevrolet modelo Malibú, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Placas VAM-724, para determinar la originalidad o falsedad de los mismos. Por los resultados del ACTA DE INSPECCION TECNICA 0133-05, con fijación fotográfica, el día 11-02-05, suscrita por los funcionarios expertos Oficial 2do E.Q., credencial 0320 y el Oficial 2do E.G., credencial 1702 adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, quienes la practicaron sobre el vehículo marca Chevrolet modelo Malibú, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Placas VAM-724 relacionado con el hecho punible. Por los resultados contenidos en el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y FUNCIONAMIENTO DIP-DC-No. 0117-05, de fecha 11-02-05, suscrita por los funcionarios expertos Inspector H.F., credencial 656 y Oficial 2do E.G., credencial 1702, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, quienes la practicaron y suscribieron el acta de la experticia realizada sobre el arma de fuego tipo pistola, marca pietro beretta, calibre 38mm, pavón negro, serial NY01843, incautada a los adolescentes y relacionados con el hecho punible. Por los resultados contenidos en el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PR-DIP-DC-NO. 0118-05, el día 11-02-05 suscrita por los funcionarios expertos Inspector H.F., credencial 656 y Oficial 2do E.G., credencial 1702 del Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, quienes la practicaron sobre los objetos incautado a los adolescentes y relacionados con el hecho punible. Por los resultados contenidos en el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y FUNCIONAMIENTO PR-DG-DC-NO. 0119-05, DE FECHA 11-02-05, suscrita por los funcionarios expertos Inspector H.F., credencial 656 y Oficial 2do E.G., credencial 1702 adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, quienes la practicaron sobre el arma de fuego tipo escopeta, marca ruger, calibre 16mm, pavón niquelado con signos de fricción y oxidación en su superficie, serial 330, incautada a los adolescentes y relacionados con el hecho punible. Por los resultados contenidos en el ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 15-02-05, suscrita por los funcionarios expertos Oficial Mayor P.C. y Oficial O.A., del Departamento de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional , quienes la practicaron sobre el lugar del hecho punible. CAPITULO IV. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES: Los hechos narrados encuadran las actividades de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS JOVENES ADULTOS Y EL ADOLESCENTES ACUSADOS), así como su participación y responsabilidad individual de ser COAUTORES EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 455 y 83 del Código Penal, COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ambos en perjuicio de A.I.P.G., y COAUTORES EN EL DELITO DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios Oficial Mayor D.O., credencial 0377, Oficial 1ero (PR) M.L., credencial 2374 y Oficial 2do (PR) A.B., credencial 1134, adscritos al Departamento Policial D.F., M.H. y Los Cortijos de la Policía Regional del Estado Zulia. En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 570° de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio el Delito por el cual se acusa y se señala como calificación Principal

Para demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal de los adolescentes imputados (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS JOVENES ADULTOS Y EL ADOLESCENTE), así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputado la imputación el fiscal ofreció como medios de pruebas para ser presentada en juicio oral y reservado las siguientes:

TESTIMONIALES: 1.- Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios expertos Reconocedores R.R. y M.M., adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento de Originalidad o Falsedad sobre los seriales del vehículo marca Chevrolet modelo Malibú, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Placas VAM-724 relacionado con el hecho punible y declarará sobre su conocimiento de los hechos. 2.- Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios Expertos Reconocedores R.R. y M.M., adscritos al Departamento de Vehículos de la División de Investigaciones Penales de Policía Regional, quienes efectuaron la Experticia de Reconocimiento sobre un vehículo marca Chevrolet modelo Malibú, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Placas VAM-724 relacionado con el hecho punible y declararán sobre su conocimiento de los hechos. 3.- Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios expertos Inspector H.F., credencial 656 y Oficial 2do E.G., credencial 1702, adscritos al departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes efectuaron y suscribieron el acta de la Experticia de Reconocimiento sobre un (1) arma de fuego tipo pistola, marca pietro beretta, calibre 38mm, pavón negro, serial NY01843 incautada a los adolescentes y relacionados con el hecho punible y declararán sobre su conocimiento de los hechos. 4.- Declaración testimonial de los expertos Inspector H.F., credencial 656 y Oficial 2do E.G., credencial 1702, adscritos a la Policía Regional División de Investigaciones Penales Departamento de Criminalística, quienes efectuaron la Experticia de Reconocimiento sobre un (1) arma de fuego tipo escopeta, marca ruger, calibre 16mm, pavón niquelado con signos de fricción y oxidación en su superficie, serial 330, incautada a los adolescentes y relacionados con el hecho punible. Declaración testimonial de los expertos Inspector H.F., credencial 656 y Oficial 2do E.G., credencial 1702, adscritos a la Policía Regional División de Investigaciones Penales Departamento de Criminalística, quienes efectuaron la Experticia de Reconocimiento sobre los objetos incautados a los adolescentes y relacionados con el hecho punible.5.- Declaración testimonial de los expertos Oficial Mayor P.C. y Oficial O.A., del Departamento de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional quienes efectuaron la inspección ocular del lugar de los hechos. Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios Oficial Mayor D.O., placa 0377, Oficial 1ro M.L., credencial No. 2374, Oficial 2do A.B., placa No. 1134, adscritos al Departamento Policial D.F., M.H. y Los Cortijos de la Policía Regional del Estado Zulia, siendo quienes suscribieron el acta policial y estuvieron presentes al momento de la detención y la revisión corporal de los adolescentes y declararan sobre el conocimiento que tienen de los hechos. Declaración testimonial del ciudadano EDRE R.M., venezolano, de 32 años edad, titular de la cédula de identidad V-13. 512.777, residenciado en San francisco, 6ta etapa San Felipe, casa No. 04, Municipio San Francisco, Estado Zulia, quien es testigo de los hechos y suscribió el acta de declaración verbal y declarará sobre su conocimiento de los hechos. 6.- Declaración testimonial del ciudadano N.J.F., venezolano, de 28 años edad, titular de la cédula de identidad V-13.022.311, residenciado en la Circunvalación No.1 Las Colinas, quien es testigo de los hechos y suscribió el acta de declaración verbal y declarará sobre su conocimiento de los hechos. 7.- Declaración testimonial del ciudadano A.I.P.G., venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.694.340, residenciado en el Barrio Los Robles, calle 114 B con avenida 62, Parroquia L.H.H., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien es víctima y testigo de los hechos, suscribió el acta de denuncia y declarará sobre su conocimiento de los hechos.

DOCUMENTALES: Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- ACTA POLICIAL de fecha 02-02-2005, suscrita en la sede del Departamento Policial D.F., M.H. y Los Cortijos de la Policía Regional, por los funcionarios Oficial Mayor D.O., credencial 0377, Oficial 1ero (PR) M.L., credencial 2374 y Oficial 2do (PR) A.B., credencial 1134.

  1. - ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 02-02-2.004, suscrita por el ciudadano A.I.P.G., en la sede del Departamento Policial D.F., M.H. y Los Cortijos de la Policía Regional del Estado Zulia

  2. - ACTA DE DECLARACIÓN VERBAL de fecha 17-02-05, suscrita por el ciudadano A.I.P.G., en la sede de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Niño y Adolescente,

  3. - ACTA DE DECLARACIÓN VERBAL de fecha 03-02-05, suscrita por el ciudadano EDRE R.M., venezolano, de 32 años edad, titular de la cédula de identidad V-13. 512.777, residenciado en San francisco, 6ta etapa San Felipe, casa No. 04, Municipio San Francisco, Estado Zulia, en la sede del Departamento Policial D.F., M.H. y Los Cortijos de la Policía Regional,

  4. - ACTA DE DECLARACIÓN VERBAL de fecha 17-02-05, suscrita por el ciudadano N.F., Venezolano, nacido en fecha 21-07-1976, de 28 años de edad, portador de la cédula de identidad No. 13.082.311, residenciado en el Municipio San F.d.E.Z., en la sede de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Niño y Adolescente,

  5. - ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL de fecha 04-02-05, suscrita por los funcionarios Expertos Reconocedores R.R. y M.M., adscritos al Departamento de Vehículos de la División de Investigaciones Penales de Policía Regional, quienes la realizaron a los seriales del vehículo marca Chevrolet modelo Malibú, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Placas VAM-724, para determinar la originalidad o falsedad de los mismos.

  6. - ACTA DE INSPECCION TECNICA 0133-05, con fijación fotográfica, el día 11-02-05, suscrita por los funcionarios expertos Oficial 2do E.Q., credencial 0320 y el Oficial 2do E.G., credencial 1702 adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, quienes la practicaron sobre el vehículo marca Chevrolet modelo Malibú, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Placas VAM-724 relacionado con el hecho punible.

  7. - ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y FUNCIONAMIENTO DIP-DC-No. 0117-05, de fecha 11-02-05, suscrita por los funcionarios expertos Inspector H.F., credencial 656 y Oficial 2do E.G., credencial 1702, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, quienes la practicaron y suscribieron el acta de la experticia realizada sobre el arma de fuego tipo pistola, marca pietro beretta, calibre 38mm, pavón negro, serial NY01843, incautada a los adolescentes y relacionados con el hecho punible.

  8. - ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PR-DIP-DC-NO. 0118-05, el día 11-02-05 suscrita por los funcionarios expertos Inspector H.F., credencial 656 y Oficial 2do E.G., credencial 1702 del Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, quienes la practicaron sobre los objetos incautado a los adolescentes y relacionados con el hecho punible.

  9. -ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y FUNCIONAMIENTO PR-DG-DC-NO. 0119-05, DE FECHA 11-02-05, suscrita por los funcionarios expertos Inspector H.F., credencial 656 y Oficial 2do E.G., credencial 1702 adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, quienes la practicaron sobre el arma de fuego tipo escopeta, marca ruger, calibre 16mm, pavón niquelado con signos de fricción y oxidación en su superficie, serial 330, incautada a los adolescentes y relacionados con el hecho punible.

  10. -ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 15-02-05, suscrita por los funcionarios expertos Oficial Mayor P.C. y Oficial O.A., del Departamento de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional , quienes la practicaron sobre el lugar del hecho punible. Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Publico hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el principio de la comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO DEL FISCAL: Por lo anteriormente expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia ordene la apertura del juicio oral y reservado en contra del imputado supra identificado por la comisión del delito ya referido. De conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pido admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS JOVENES ADULTO Y DEL ADOLESCENTE), de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, el daño causado a las víctimas, se solicita para los tres y cada uno de los adolescentes, la sanción de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628, privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad, CON LO CUAL SE CORRIGE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN QUE REFERIA CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD. PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR.. Así mismo, ciudadana Juez de Control, solicito que a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes acusados, a la audiencia de Juicio Oral y Reservado, en la presente causa, se dicte como medida cautelar la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581° en concordancia con el articulo 628º ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, basado en la presunción de que el adolescente en atención a la sanción que podría llegar a imponérsele, pueda evadirse durante el proceso lo cual atentaría contra la celeridad procesal, y por estar en presencia de un delito donde hubo violencia, existiendo peligro grave para los testigos y las victimas, lo cual fundamenta la presunción de obstaculización de pruebas que incluyen pruebas testimoniales, es por lo que solicito la reclusión preventiva de los adolescentes para su aseguramiento en el Centro de Atención Socio-Educativa Tipo “A” Sabaneta de esta Ciudad. Por último, distinguida Juez, en caso de que al efectuarse la Audiencia Preliminar, y los adolescentes imputados manifiesten su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y fueren condenados a una pena privativa de libertad menor de cinco (5) años, vista la gravedad del hecho punible, en base a la presunción que los adolescentes puedan evadir dicha sanción y quede ilusorio el fallo, solicito se practique su detención inmediata, conforme al último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

La Juez procede a preguntar a la Defensa Especializada acerca del Defensor que asistirá al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO). De inmediato la Dra. Y.F. expone “Esta defensora Especializada informa al Tribunal que la defensa de dicho joven le corresponde a la ABOG. MARIUEL GODOY Defensora Pública Especializada N° 10, y motivado a que la misma presenta quebrantos de salud, por lo que ésta Defensa asumirá en éste acto la defensa del joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO)”. La Juez explica al adolescente sobre la Defensora que asumirá su defensa. La Juez hace saber al joven acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO) así como a su REPRESENTANTE LEGAL sobre lo expuesto por la Defensora Especializada. De inmediato el prenombrado joven y su representante legal manifestaron que estaban de acuerdo con la Defensa asignada.

La defensa DRA Y.F.. “En conversaciones que he sostenido con ambos adolescentes me han manifestado su voluntad de acogerse a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicito sean escuchados y de inmediato se me conceda nuevamente el derecho de palabra”.

La defensa DR. O.A. “ Habiendo Escuchado la acusación Fiscal por parte del Dr. O.C. y habiéndose explicado a mi defendido sobre la acusación, así como las fórmulas anticipadas, mi defendido me ha manifestado acogerse a la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente solicito se le oiga declaración a mi defendido ara que de manera voluntaria, libre de apremio admita los hechos objeto de la acusación fiscal, y una vez sucedido esto es decir que mi defendido haya admitido los hechos, le solicito ciudadana Juez me conceda nuevamente la palabra a los fines de referirme a la sanción, es todo”. Seguidamente la Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar a la Secretaria del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por el Fiscal del Ministerio Público, y de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formulada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público en contra de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS JOVENES ADULTOS Y DEL ADOLESCENTE), de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA (COAUTORES), previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (COAUTORES) previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.I.P.G., y VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (COAUTORES), previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios D.O., A.B. y M.L. adscritos a la Policía Regional del estado Zulia. De inmediato la ciudadana Juez procede a informar de manera clara y precisa a cada uno de los Adolescentes Acusados, sobre las Formulas de Solución Anticipadas establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leyó e instruyó a los Adolescentes Acusados sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial. En este acto la Juez hizo del conocimiento a las partes de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente la Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar a la Secretaria del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por el Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó a cada uno de los adolescentes Acusados, el contenido del numeral 5º del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que tal actitud no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó a los Acusados si entendían el acto por el cual estaban siendo acusados por el Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondieron que Si entendían. La Juez le pregunta al, joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO) si desea declarar. El joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO), hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DEL JOVEN ADULTO), Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia. La ciudadana Juez ordena en este acto se proceda a corregir el error material evidenciado en el escrito de acusación fiscal en cuanto a la fecha de nacimiento del prenombrado adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal pregunta al joven adulto si desea declarar, a lo cual manifiesta que si. De inmediato la Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal ordena sean retirados de la audiencia los acusados (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO Y DEL ADOLESCENTE). Siendo las 3:25 horas de la tarde se da inicio a la declaración “Voy a admitir los hechos totalmente por los que me acusa el Fiscal, quiero una oportunidad tengo una niña y voy a tener un varón, es todo”. Siendo las 3:27 de la tarde concluye la declaración. Se ordena el retiro de la sala del prenombrado joven y se hace conducir a la audiencia al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO). La Juez le pregunta al mencionado joven si desea declarar. El joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO), hijo de (SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS PADRES DEL JOVEN ADULTO), Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. La Juez le pregunta al joven si desea declarar, manifestando éste su deseo de declarar. Se da inicio siendo las 3:30 horas de la tarde se da inicio y expone” Yo deseo admitir totalmente los hechos los que me acusa el Fiscal”. Siendo las 3:31 minutos de la tarde. Se ordena que el joven adulto sea retirado de la audiencia. Se hace conducir a la audiencia al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), La Juez le pregunta al mencionado adolescente si desea declarar. El adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DEL ADOLESCENTE). El Tribunal pregunta al joven adulto si desea declarar, a lo cual manifiesta que si. Siendo las 3:32 minutos de la tarde se da inicio a la declaración del adolescente. Se le concede el derecho de palabra al adolescente, quien expone “Admito totalmente los hechos por los que me acusa el Fiscal, es todo”. Siendo las 3:33 minutos de la tarde se culmina con la declaración del adolescente. Nuevamente se hace conducir a la audiencia a los jóvenes adultos (SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS JOVENES ADULTOS).

Argumento de la defensa DRA. YAJAIRA, quien expone “Una vez escuchadas las manifestaciones de voluntad que mis representados el admitir los hechos presentados en el escrito de acusación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público y siendo la oportunidad legal que establece la ley, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la sanción, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la misma forma solicito difiera la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y no imponga la sanción de privación de libertad, e imponga las sanciones de l.a. e imposición de reglas de conducta de conformidad con los artículos 626 y 624 de la ley señalada, se tomen en consideración los aspectos contenidos en el artículo 622 de la ley Especial, así como del 621 en cuanto a la excepcionalidad de la privación de la libertad, así como que se tome en cuenta en esta audiencia que los jóvenes adultos a quienes represento en la actualidad trabajan y estudian, así como han formado una vida estable y que son jóvenes adultos primarios ya que es la primera vez que se encuentran involucrados en éste tipo de hechos, cuentan con apoyo familiar y están dispuestos a asumir su responsabilidad. Existe jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia donde se establece que aún cuando se trate de uno de los delitos establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente hay que tomarse en cuenta otros factores como los mencionados en esta audiencia, es decir el grado de participación del adolescente, los esfuerzos de éstos por reparar el daño, dejarlos privados de su libertad se les causaría un gran perjuicio e iría en contra de la finalidad educativa que se persigue con nuestra legislación finalmente me permito destacar que la solicitud que realizo en este acto aseguran al Tribunal la concientización por parte de los jóvenes adultos quienes están solicitando una oportunidad a este Tribunal que de seguro se las brindará. Por las razones antes expuestas, solicito al Tribunal las sanciones de l.a. y de reglas de conducta, así como solicito se me expida copia de la presente audiencia preliminar”

Argumento del defensor ABOG. O.A.M., quien expone “ Escuchada la admisión de los hechos conferida por mi defendido, y siendo lo procedente luego de dicha admisión la declaratoria de la responsabilidad penal de mi defendido, pido al Tribunal que decrete dicha declaratoria y le imponga la sanción correspondiente la cual la defensa estima que existen condiciones que acreditan a favor de mi defendido y de los demás adolescentes la imposición de una sanción distinta a la solicitada por la Representación fiscal, en tal sentido, pido que se le imponga la sanción de l.a. con fundamento a las siguiente consideraciones. Si bien es cierto que el delito por el cual ha sido acusado mi defendido y por el cual a admitido los hechos es susceptible de privación de libertad por ser un delito grave tal y como lo establece el articulo 628 también es cierto que el legislador estableció en la ley especial un elenco de sanciones no privativas de libertad que cumplen al igual que la privación de libertad la misma finalidad educativa que establece la ley, en tal sentido el artículo 621 de dicha ley especial establece que las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa y que éstas medidas se complementarán con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, asimismo establece el mencionado artículo 621 que los principios orientadores de esa sanciones son el respeto de los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Por otra parte la sanción de privación de libertad según lo previsto en el artículo 628 es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo y de acuerdo al principio de la excepcionalidad previsto en el artículo 548 de la ley especial, la libertad es la regla y la privación es la excepción, en tal sentido aún en los casos de delitos graves la sanción no necesariamente ha de ser la privación de libertad. Igualmente el artículo 622 de la ley especial establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas entre otras las referidas a la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, así como los esfuerzos del adolescente para reparar los daños. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos por los cuales mi defendido y los otros dos han sido imputados, si bien es cierto que estamos en presencia de un delito grave, susceptible de privación de libertad, también es cierto que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) mi defendido es un infractor primario primera vez que se ve involucrado en hecho de esta naturaleza, no le decomisaron arma alguna, y no consta en actas que las víctimas hayan sufrido un daño físico o moral grave, por el contrario mi defendido sufrió una lesión grave como consecuencia del hecho como es la pérdida de su riñón derecho producido por los disparos de los funcionarios policiales actuantes en el hecho, circunstancia ésta, que la Fiscalía no tomó en cuenta para nada no obstante de que se trata de un supuesto de procedencia de la Institución de la Remisión que cuando el adolescente haya sufrido a consecuencia del hecho un daño físico, moral grave, igualmente los objetos provenientes del delito fueron todos recuperados. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, el artículo 539 de la Ley especial establece que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, en tal sentido, la defensa estima que a los efectos de la sanción a imponer al adolescente, han de sopesarse las circunstancias antes alegadas, a los fines de que sea racional en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias pido que tome muy en cuenta a los efectos de imponer la sanción ésta circunstancia grave de mi defendido de la pérdida de su riñón. Por otra parte mi defendido no se ha visto involucrado en algún otro hecho, cuenta con apoyo familiar, ha estado pendiente del proceso no lo ha evadido, actualmente trabaja con su señora madre en un Almacén en el Centro Comercial las playitas vendiendo mercancía y siendo que las sanciones previstas en la ley especial no son punitivas, sino primordialmente educativas se supone que está en plena capacidad cognoscitiva de cumplir una medida no privativa de libertad, con la participación de su familia y el apoyo de especialistas, y asimismo se le evitaría una mayor estigmatización, imponiéndole una sanción no privativa de libertad, en relación a los esfuerzos por reparar el daño no obstante que el delito no es susceptible de conciliación sin embargo sus familiares procuraron esfuerzos por la reparación pero no se concretaron en virtud de la inexistencia del daño material, pues los objetos provenientes del delito fueron todos recuperados, y las víctimas no sufrieron daño físico alguno. Por último mi defendido cuenta con apoyo familiar, vive con su progenitora y hermanos, proviene de una familia humilde, pero honrada, y le consta a la defensa, que la progenitora ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DEL ADOLESCENTE) ha dado muestras de solidaridad y responsabilidad por su hijo, tanto con los actos del Tribunal y su presencia en la Defensoría Pública. Por todo lo expuso pido que se le imponga a mi defendido y por la unidad de la defensa pública y por los otros dos imputados la sanción de L.A. y no la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD solicitada por la Representación Fiscal en el escrito de acusación la cual pido sean la L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 respectivamente de la Ley especial, con la seguridad de que mi defendido con el apoyo de sus familiares y especialistas, cumplirá con las sanciones que estoy solicitando. Y por cuanto las disposiciones del Título V de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente tantas veces llamadas ley especial deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principio rectores, los principios generales de la constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes (artículo 537), en consecuencia, en atención al principio de igualdad y no discriminación establecidos en la Constitución Bolivariana (artículo 21) y en la Ley Especial (artículo 3), y siendo que todos los adolescentes que por sus actos sean sometidos al sistema penal de responsabilidad, tienen el derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las personas mayores de 18 años, además de aquellas que le correspondan por su condición específica de adolescentes (articulo 90 de la ley especial) solicito la rebaja de ley, la postura procesal asumida de la admisión de los hechos le da ese derecho, por constituir un derecho del acusado, de que se le conceda la rebaja, proceda a no la privación de libertad como pena o sanción, por cuanto acarrea para él la renuncia a defenderse y para el estado la economía procesal, y por ser además el fundamento de dicha solicitud anticipada del proceso, finalmente pido se me expida copia simple de la presente acta” .

El Tribunal les concede el derecho de palabra a las representantes legales de los acusados.

La ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DEL JOVEN ADULTO), quien expone “Yo también le pido para que se le una oportunidad a franklin, fue un error que cometió ya va para dos niños, se ha portado bien y no ha cometido mas errores, y que esto le haya servido de escarmiento”. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DEL JOVEN ADULTO), quien expone “Yo necesito otra nueva oportunidad para él es primera vez que hace eso, está estudiando, vive en concubinato, tiene dos niños, está trabajando para eso, es todo”.

La ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DEL ADOLESCENTE), quien expone “Primeramente somos cristianos evangélicos, a pesar de que he sido una madre sola los he sabido criar, mi entorno familiar les puedo traer constancia de somos una familia honrada pido que se le de una oportunidad a IVAN, tiene tres años viviendo conmigo, le pido a Usted y a Dios tenga misericordia, es IVAN es un joven muy tranquilo”.

El ciudadano D.O. “No tengo mas nada que exponer si el tribunal les quiere dar una oportunidad que sea así, todo ser humano merece una oportunidad”.

El ciudadano A.B. (Oficial Primero) “Los hechos están, están las víctimas nosotros como víctimas como funcionarios actuantes, quería referirme que hubo un procedimiento policial donde están éstos muchachos, yo apoyo la petición del Fiscal, ya tenemos dos años en este proceso, y cada vez que el Tribunal ha requerido nuestra presencia hemos acudido al llamado, este asunto se ha alargado, eso es todo” Y finalizadas como han sido las intervenciones de las partes, este Tribunal procedió a fundamentar y explicar los fundamentos de hecho y de derecho.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Constituye para esta juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: Actuando como juez profesional del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , y en razón de que corresponde al juez aplicar y hacer cumplir la ley conforme al articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana estableciendo conforme a la ley procedimientos breves y en este caso por la especialidad de la materia y por cuanto le viene dada a la juez profesional decidir conforme a derecho la procedencia de la Institución de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar conforme a los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a analizar y decidir bajo las siguientes consideraciones: Una vez estudiado y analizado el contenido de la acusación interpuesta por el Dr. E.O.F.T.P.d.M.P. en fecha 10-03-06 y expuesta oralmente por el Abog. O.C.Z. en la audiencia preliminar y siendo que dicha acusación la misma cumple con todo y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitirla en cada una de sus partes en contra de los jóvenes adultos acusados:1) (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO), hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DEL JOVEN ADULTO), Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia. 2) (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO), hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL JOVEN ADULTO), Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. 3) Adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DEL ADOLESCENTE), respectivamente todos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.I.P.G., y VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios D.O., A.B. y M.L. ; acusación ésta que Admite este Tribunal totalmente, de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente una vez analizada la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son pertinentes y necesarias, por cuanto las pruebas ofrecidas por el Fiscal se observa que han sido obtenidas en la fase de investigación y son pertinentes y necesarias ya que guardan relación con la aprehensión de los jóvenes adulto y el adolescente acusados antes mencionados, así como los hechos y circunstancias que al ser ofrecidas como pruebas e incorporadas al proceso, constituye el objeto y fundamento de la acusación fiscal, y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado, y en segundo lugar la responsabilidad penal de los acusados (SE OMITEN EL NOMBRE DE LOS JOVENES ADULTOS Y EL ADOLESCENTE ACUSADOS) en razón de lo cual se admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal 31 del Ministerio Público señaladas en el escrito de acusación. Dejándose constancia que las defensas no ofreció pruebas en su debida oportunidad. Y admitido como ha sido por los Acusados antes mencionados , totalmente los hechos imputados a ellos por el representante fiscal objeto de la acusación, y solicitado por la Defensa Pública N° 03 Y 01, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho declarar conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente Admitir la procedencia de la Admisión de los Hechos solicitada por los defensores y admitido por los jóvenes adultos (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS JOVENES ADULTOS) y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), antes identificados quienes admitieron totalmente los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, libre de coacción y apremio e impuesto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, delante de su defensor y su representante legal, que en consecuencia queda demostrado el acto delictivo y la participación de los acusados (SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS JOVENES ADULTO Y DEL ADOLESCENTE) como COAUTORES en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.I.P.G., y VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios D.O., A.B. y M.L., en el hecho delictivo ocurrido el día 02 de Febrero del 2005 siendo aproximadamente las 8:30 de la noche , cuya participación de los acusados jóvenes adulto (SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS JOVENES ADULTO) y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) conforme al hecho delictivo antes narrado, conlleva a considerar esta juzgadora que dicha conducta de los acusados antes mencionados está inmersa en la estructura típica como COAUTORES en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.I.P.G., y VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios D.O., A.B. y M.L. , que admitido por los jóvenes adulto (SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS JOVENES ADULTO) y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) aunado a las pruebas ofrecidas por el fiscal y admitida por este tribunal demuestran la existencia del acto delictivo y la participación de los acusados como COAUTORES en la comisión de los delitos antes mencionado, y que conlleva a declararlos responsables penalmente a los jóvenes adulto (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS JOVENES ADULTO) y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) y como consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con el articulo 578 literal f y 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar esta juzgadora procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad de los adolescentes acusados quienes de manera libre de coacción y apremio han manifestado voluntariamente su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Penal del Estado Zulia, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado, ya que en el “ procedimiento Ordinario,” el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público” y que en este sentido lo señala la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño en sentencia N°1100 de la Sala Constitucional “ y que aparece en el extrato 004 pagina 92 del Maximario Penal, jurisprudencia 1er Semestre de 2006 , y que este tribunal comparte, asi mismo la doctrina sustentada por la Doctora M.V. en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora M.d.C.M. en la Monografía “ Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración y que constituye la formula adoptada por los acusados quienes una vez identificados e impuesto del el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 654 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO) expuso: “ Voy a admitir los hechos totalmente por los que me acusa el fiscal, quiero una oportunidad tengo una niña y voy a tener un varón, es todo es todo”; el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO) expuso: “Yo deseo admitir totalmente los hechos los que me acusa el fiscal , es todo” y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), quien expuso “ Admito totalmente los hechos por los que me acusa el fiscal, es todo” En el cual se observa que los acusados jóvenes adulto (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS JOVENES ADULTO) y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), declararon voluntariamente admitiendo totalmente los hechos imputados a ellos y admitido por ante este despacho respecto de los hechos que ocurrieron el día El día 02 de febrero del año 2005, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, y al ser admitido por los acusados antes mencionado de haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron explicado a los jóvenes adulto y al adolescente y que adminiculada con las pruebas ofrecidas por la fiscal y admitidas por este tribunal demuestran su participación como coautores en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.I.P.G., y VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios D.O., A.B. y M.L., delito éste pluri-ofensivo que no solamente atenta contra la propiedad sino también que pone en peligro la integridad física de las victimas, y que por medio de la incriminación de estas conductas también se protege al funcionario público que debe ser amparado de la violencia y resistencia de los adolescente acusados ;bien jurídico o interés social protegido por nuestro ordenamiento penal, donde los acusado antes mencionados despojaron a las victimas de sus pertenencias, y si bien es cierto que los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , conforme al parágrafo 2 ° del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, puede ser susceptible de privación de Libertad como sanción, más no el delito VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, también es cierto que la finalidad de la mencionada ley es primordialmente educativa, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas como manera de lograr la concientización y reinserción de la sociedad que exige seguridad para ello, así como evitar la contención del fenómeno criminal, ya que los delitos antes mencionados son grave reprochable por la sociedad ,y demostrado el acto delictivo asi como la participación de los acusados (SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS JOVENES ADULTOS) y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) como coautores de los delitos antes mencionados , razón por lo que se declara responsable penalmente a los acusados hoy jóvenes adulto (SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS JOVENES ADULTOS)y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) en consecuencia se procedió a dictar sentencia condenatoria, de conformidad con los artículos 578 literal “f” , 583 y 603 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente , y cuando el legislador creo dicha ley especial, lo hizo con la finalidad primordialmente educativa y que, el mismo artículo 628 parágrafo 1° en concordancia con el artículo 548 de la mencionada Ley Especial referida a la excepcionalidad de la Privación de la Libertad como último recurso como principios orientadores, hacia el respeto de los derechos humanos y la formación integral de los acusados que estando en un proceso de desarrollo y conforme al artículo 2, 3 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que Venezuela es un estado democrático social de derecho y de Justicia que propugna como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico la “libertad”, así como el principio de igualdad ante la ley y progresividad, establecido en el articulo 13 de la Ley Orgánico para la protección del niño y del adolescente, que si bien pusieron en peligro la integridad física de las victimas, también es cierto que conforme al daño causado, y conforme al principio de proporcionalidad e idoneidad de la medida no consta en actas un daño físico moral grave de las victimas como consecuencia del hecho. Por lo que se procedió a aplicar la Sanción inmediatamente.

IV

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

Escuchados y analizados los argumentos expuestos tanto por el fiscal 31 de Ministerio Público Abog. O.C.Z. y los Abogados. Y.F. y O.A.M. defensores públicos en relación a la sanción a imponer a los adolescentes (SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS JOVENES ADULTOS) y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE). Ahora bien esta juzgadora partiendo que la legislación penal versa sobre conductas y que el sistema penal juvenil debe tomarse en cuenta los principios orientadores de la misma, vale decir el respeto de los derechos humanos, tomando en cuenta sobre la base de las pautas para determinar la sanción establecida en el artículo 622 y 621 de la mencionada ley Especial, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y en virtud de la sentencia Condenatoria dictada, que demostrado la existencia del acto delictivo ocurrido el día 22-02-07, asi como la participación de los acusados (SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS JOVENES ADULTOS Y EL ADOLESCENTE) como COAUTORES en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.I.P.G., y VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios D.O., A.B. y M.L. , delitos éste pluriofensivo que no solamente atenta contra la propiedad sino también que pone en peligro la vida de la victima, bien jurídico protegido por nuestro ordenamiento penal, y si bien es cierto que los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR conforme al parágrafo 2 ° del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, puede ser susceptible de privación de Libertad como sanción, también es cierto que la finalidad de la mencionada ley es primordialmente educativa, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas como manera de lograr la concientización y reinserción de la sociedad que exige seguridad para ello, así como evitar la contención del fenómeno criminal, ya que son delitos grave reprochable por la sociedad que no constando en actas de un resultado psico-social que demuestre su incapacidad o enfermedad mental que lo exima de responsabilidad penal, por el contrario los acusados comprenden lo que significa la responsabilidad penal en la comisión de los delitos antes mencionado, hacia el respeto de los derechos humanos y la formación integral de los adolescentes , asimismo tomando en cuenta la gravedad del hecho y el daño causado a las victimas que si bien el articulo 628 parágrafo 2 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente establece los delitos antes mencionado la privación de libertad, y asimismo no consta en actas el esfuerzo de los adolescentes de reparar el daño causado, también es cierto que no costa en actas un daño físico moral a las victimas tomando en cuenta la edad de los acusados para el momento de los hechos los acusados(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO) , contaba con 16 años, (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO) , contaba con 17 años y el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) 16 años y que conforme a lo dispuesto en los artículo 621 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y parágrafo primero del artículo 628 y 13 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 19 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les impone a los jóvenes adultos acusados (SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS JOVENES ADULTOS) y el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) la sanción de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA conforme al artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y deberá ser cumplida por los prenombrados acusados dicha sanción por el lapso de cumplimiento de un (01) Año y Seis (06) meses, en virtud de haber operado la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por el Fiscal, declarándose procedente la rebaja solicitada por la defensa, apartándose este Tribunal de la sanción solicitada por el Ministerio Público, siendo la imposición de REGLAS DE CONDUCTA las siguientes: 1)Prohibición de los jóvenes adultos y del adolescente antes mencionados de comunicarse con las víctimas ni por intermedio de terceras personas. 2) Prohibición a los jóvenes y el adolescente de portar armas de fuego y de cualquier arma que puedan causar daños o atemorizar a las personas. 3) El deber de continuar con sus estudios, debiendo consignar ante el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia constancias de estudios y constancias de buena conducta. 5) La Obligación de los acusados de ir todos los domingo a misa consignando constancia firmada por el prebístero de la iglesia respetando la religión que profesen, sanciones éstas que se les imponen a los jóvenes adultos(SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS JOVENES ADULTOS) y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) por el lapso de cumplimiento de UN (01) año y SEIS (06) y que si bien la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 583 establece que solo procede la rebaja cuando la sanción es de privación de libertad, también es cierto que tomando en cuenta que los adolescentes son infractores primarios, tienen apoyo familiar y que han estado pendiente del proceso, y conforme al principio establecido en el artículo 3 de la Constitución Nacional así como no consta en actas un daño físico moral a las víctimas razón por la cual se procede a hacer la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por el Fiscal. Las sanciones deben cumplirla los acusados de forma sucesiva, ello tomando en cuenta el principio de progresividad, el cumplimiento de la sanción por parte de los adolescentes deberá ser ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme a los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescentes. Se ordena la remisión de las armas de fuego descritas en el escrito de acusación fiscal, al parque nacional conforme al artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículos 276 y 278 del Código Penal. Se sustituye la medida decretada por este Tribunal en fecha 04/02/05, por la sanción de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA. Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez firme la sentencia definitiva y vencido el lapso de ley. Se ordena proveer las copias simples de la presente acta solicitadas por las Defensas Especializadas. Y ASÍ SE DECIDE.

V

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

Por todo los fundamentos antes expuesto en consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION, formulado por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, en contra de los jóvenes adultos acusados:1) (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO), hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DEL JOVEN ADULTO), Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia. 2) (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO), hijo de (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS PADRES DEL JOVEN ADULTO), Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. 3) Adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DEL ADOLESCENTE), respectivamente todos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.I.P.G., y VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios D.O., A.B. y M.L. conforme al artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud del análisis realizado a las actas que integran la presente causa en la que se observa que existe la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado en la acusación; así mismo, ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, en todo su contenido por ser pertinentes, útiles y necesarias para la comprobación del hecho y la participación de los acusados, todo lo cual se dio por ratificado y reproducido en este acto dejando constancia que la defensa no ofreció pruebas. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal expuesta por los jóvenes adultos (SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS JOVENES ADULTOS) y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal 31° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por jóvenes adultos (SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS JOVENES ADULTOS) y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), plenamente identificados, declarándose responsables penalmente a los adolescentes antes mencionados y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f”, 603, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de los jóvenes adultos acusados(SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS JOVENES ADULTOS) y el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.I.P.G., y VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios D.O., A.B. y M.L.. CUARTO: Conforme a lo dispuesto en los artículo 621 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y parágrafo primero del artículo 628 y 13 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 19 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les impone a los jóvenes adultos acusados (SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS JOVENES ADULTOS) y el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) la sanción de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA conforme al artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y deberá ser cumplida por los prenombrados acusados dicha sanción por el lapso de cumplimiento de un (01) Año y Seis (06) meses, en virtud de haber operado la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por el Fiscal, declarándose procedente la rebaja solicitada por la defensa, apartándose este Tribunal de la sanción solicitada por el Ministerio Público, siendo la imposición de REGLAS DE CONDUCTA las siguientes: 1)Prohibición de los jóvenes adultos y del adolescente antes mencionados de comunicarse con las víctimas ni por intermedio de terceras personas. 2) Prohibición a los jóvenes y el adolescente de portar armas de fuego y de cualquier arma que puedan causar daños o atemorizar a las personas. 3) El deber de continuar con sus estudios, debiendo consignar ante el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia constancias de estudios y constancias de buena conducta. 5) La Obligación de los acusados de ir todos los domingo a misa consignando constancia firmada por el prebístero de la iglesia respetando la religión que profesen, sanciones éstas que se les imponen a los jóvenes adultos(SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS JOVENES ADULTOS) y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) por el lapso de cumplimiento de UN (01) año y SEIS (06) y que si bien la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 583 establece que solo procede la rebaja cuando la sanción es de privación de libertad, también es cierto que tomando en cuenta que los adolescentes son infractores primarios, tienen apoyo familiar y que han estado pendiente del proceso, y conforme al principio establecido en el artículo 3 de la Constitución Nacional así como no consta en actas un daño físico moral a las víctimas razón por la cual se procede a hacer la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por el Fiscal. Las sanciones deben cumplirla los acusados de forma sucesiva, ello tomando en cuenta el principio de progresividad, el cumplimiento de la sanción por parte de los adolescentes deberá ser ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme a los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescentes. Se ordena la remisión de las armas de fuego descritas en el escrito de acusación fiscal, al parque nacional conforme al artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículos 276 y 278 del Código Penal. QUINTO: Se sustituye la medida decretada por este Tribunal en fecha 04/02/05, por la sanción de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez firme la sentencia definitiva y vencido el lapso de ley. Se ordena proveer las copias simples de la presente acta solicitadas por las Defensas Especializadas. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Así mismo, en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se da por concluido el presente acto siendo las 4:30 horas de la tarde de ese mismo dia 18-04-07. Se hace saber a las partes presentes que quedan notificadas y convocadas de lo resuelto en la presente acta. Se registró la presente Decisión en acta de audiencia preliminar bajo el N° 164-07 y conformes firman.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la victimas A.I.P. Y M.L. del presente fallo comisionándose para la práctica de la notificación al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Veintiseis (26) días del mes de Abril del 2007, a la 11:40 minutos de la mañana. Dejándose constancia que se público dentro del termino de ley establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente. Año 197° de la independencia y 148° de la federación.

LA JUEZ 1° DE CONTROL,

DRA. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.E.P.

La Secretaria de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hace constar que en el día de hoy 26-04-07 siendo la 11:40 minutos de la mañana se público el texto integro del fallo se incorporo a la causa, quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 22-07, dejándose copia certificada en la carpeta llevada por este juzgado y se libro boletas de notificación a la victima ciudadanos A.I.P. Y M.L. junto con el oficio N° 1384-07.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.E.P.

HMDEH

CAUSA: 1C-2038-06

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