Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 6 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002812

ASUNTO : EP01-P-2006-002812

SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Juez Profesional: Abg. D.I.R.C..

Imputado: J.R.H.

Delito: Resistencia a la Autoridad con Armas y Porte Ilícito de Arma Blanca

Victima:Estado Venezolano

Parte Fiscal: Abg. A.V.

Parte Defensora: Abg. E.M.

Secretario de Sala: Abg. S.M..

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 eiusdem, conforme con la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. A.V.P. , en contra del imputado J.R.H., venezolano, portador de la cédula de Identidad N° V-10.561.089, de 41 años de edad, nacido el 11/02/1965, natural Barinitas Estado Barinas, de profesión obrero, residenciado en Barrio El paraíso Calle Principal al lado de la escuela los Mormones; hijo de J.V.T. (f), y J.H. (v) a quien se le sigue la presente causa penal, por la comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1ero y 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar el Fiscal del Ministerio Publico Abg. A.V.P., explanó su acusación en los siguientes términos: “Considera esta Representación Fiscal que de acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas en fecha 09-09-06, ha quedado evidenciado que ese día, siendo aproximadamente las 08:00 de la noche, la ciudadana R.B. de Morales se encontraba en la casa de su hija celebrando el cumpleaños de su nieta cuando llego un ciudadano de nombre J.R.H. apodado El Vicente agarrándola por el cabello y colocándole un cuchillo en el cuello diciéndole que la iba a matar, le paso el cuchillo por el cuello sin herirla, luego le echo tierra en la cara y salio corriendo para después regresar con un machete dándole golpes a la puerta, buscaba al esposo de su hija pero no lo encontró, corriendo nuevamente y encerrándose en su rancho, la hija salio a buscar a la policía y cuando llegaron llamaron a la puerta del rancho de este señor saliendo este con un machete en la mano para agredir a los policías, donde tuvieron que utilizar la fuerza para poder someter al sujeto, indicándole que a partir de ese momento estaba detenido.” Por ultimo la representación Fiscal solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del la acusado J.R.H., con la consiguiente declaratoria de una sentencia condenatoria. Es Todo”

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado representada por el Abg. E.M., adscrito a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario, al pedir la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 eiusdem, y textualmente expuso:"Mi defendido me ha manifestado Admitir Los Hechos, solicito se le conceda al derecho de palabra a tales fines y así mismo se hagan las rebajas de ley correspondiente conforme a la ley Adjetiva Procesal.” Es todo.

En este orden, el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado debidamente impuesto de sus derechos constitucionales y garantías procesales así como del significado de cada una de las medidas alternativas del proceso, manifestó reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia, admitió haber cometido los mismos, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.

Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO EN SU TOTALIDAD. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el enjuiciamiento de la referida imputada para el juicio oral.

Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo… En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:

En fecha 09-09-06, funcionarios adscritos, a la Policía del Estado Barinas C/2do J.J.T.G. y Dtgdo Renio Cadenas, dejan constancia que encontrándose de servicio recibieron llamado de la central de radio indicándoles que se trasladaran hasta el Comando de Barinitas donde se encontraba una ciudadana con un problema al llegar se entrevistaron con la ciudadana quien quedo identificada como N.B. , les informo que cuándo se encontraba celebrando el cumpleaños de su hija se presento el ciudadano J.R.H., en estado de embriaguez formando escándalo y amenazándola con un cuchillo, quien se lo coloco en el cuello a su madre diciéndole que la iba a matar seguidamente hasta la residencia de esta ciudadana , donde fueron informados por la madre y por los vecinos que el ciudadano al que apodan El Vicente se había encerrado en el rancho de el , saliendo este ciudadano con un arma blanca en sus manos ( machete) , tratando de evadir a la comisión Policial.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia entre las que se encuentran:

  1. Denuncia formulada por la ciudadana R.I.B. de Morales, de fecha 09-09-06 quien es la víctima en el presente hecho, y quien identifica al imputado J.R.H., como la persona que la agarro por el cabello y le coloco un cuchillo por el cuello diciéndole que la iba a matar… esta Juez Sentenciadora considera que la misma es pertinente para adjudicar el hecho al imputado, toda vez que la victima lo señala como la persona que la agarro por el cabello y colocándole un cuchillo en el cuello le decía que la iba a matar.

  2. Acta Policial Nº 1630 de fecha 09-09-06, suscrita por los funcionarios R.R. y C.M. adscritos a la Policía del Estado Barinas, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde se detiene al hoy acusado luego de recibir el llamado de la víctima, y entre otras cosas dejan constancia de la incautación en su poder de un arma blanca, este elemento indiciario se valora como idónea para probar el hecho delictivo y la participación en el como autor, por parte del acusado, todo lo cual reposa en acta aludida toda vez que los funcionarios realizaron las diligencias urgentes y necesarias pertinentes del caso

  3. Actas de entrevistas de las ciudadanas Bastidas Briceño N.D.V., Blair Angarita Becerra Y A.R.P., se valoran como demostrativa del hecho delictivo y de la participación del imputado en la comisión del mismo, ya que de sus declaraciones se desprende que son contestes en afirmar que, la primera hija de la victima y la segunda vecina de esta , estuvieron presentes cuando se estaba celebrando un cumpleaños en casa de N.D.V.B. y se presento el ciudadano J.R.H., en estado de embriaguez formando escándalo y amenazando con un cuchillo a la Sra. R.B., y también de N.D.V.B. manifestó en su declaración que fue quién busco la patrulla policial y vio cuando el acusado se le vino encima a los policías para agredirlos con un machete que tenia en su mano.

  4. Acta de Retención e informe pericial de un machete marca Gavilán, constituido por una hoja metálica de aspecto cromado punzo cortante de 54 centímetros de longitud y 8 de ancho en su parte mas prominente y un arma blanca tipo cuchillo de 14 centímetros de longitud y 3 de ancho en su parte mas prominente provisto de empuñadura de 11/2 centímetros de longitud conformada por un trozo de parte ósea unido a la hoja metálica en regular estado de uso y conservación. Con estos medios probatorios se demuestra la existencia del medio empleado para cometer el hecho, que de por si, constituye armas de uso y porte prohibido si no se cuenta con el permiso legal correspondiente.

  5. estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, previstos en los artículos 218 numeral 1ero y 277 del Código Penal, el cual reza así:

Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

La prisión será:

1-Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

P E N A L I D A D

El delito de Porte Ilícito de Arma Blanca previsto en el articulo 277 del Código Penal, prevé una pena de tres a cinco años, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de cuatro años. Por otra parte, establece el Código Penal, para el delito de Resistencia a la Autoridad con Armas una pena de tres meses a dos años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de trece meses y quince días. Y por cuanto nos encontramos frente a un concurso real de delitos a tenor de la norma, que reza: “Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Se aumenta al delito de Porte de Arma Blanca la mitad de la pena que corresponde al otro delito, es así que la pena es de cuatro años seis meses veintidós días y doce horas, que se reduce en su mitad, siendo así DOS (2) AÑOS TRES (3) MESES ONCE (11) DIAS Y SEIS (6) HORASDE PRISION, por aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, siendo esta en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado J.R.H.. De igual forma cumplirá las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 eiusden. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado J.R.H., venezolano, portador de la c12édula de Identidad N° V-10.561.089, de 41 años de edad, nacido el 11/02/1965, natural Barinitas Estado Barinas, de ocupación u oficio obrero, residenciado en barrio El Paraíso, calle Principal al lado de la escuela Los Mormones, hijo de J.V.T. (f), y J.H. (v), por la comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (CON ARMAS) Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1ero y 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS TRES (3) MESES ONCE (11) DIAS Y SEIS (6) HORASDE PRISION. De igual forma cumplirá las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 eiusden. Se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución, una vez que el tribunal haya publicado la sentencia y la misma haya quedado firme. Provisionalmente el cumplimiento de la pena finalizará el día17-10-2009. Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy seis (06) de Julio de 2007, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

EL SECRETARO

ABG. S.M.

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