Decisión nº 5 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Puerto Ordaz
PonenteCarlos Oronoz
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

195º Y 146º

CAUSA N° 1M-484

Juez: Abog. C.M.O.T..

Fiscal 1° Abog: J.L.G..

Defensores Privados. Abog. G.M. y A.G..

Secretario de Sala: Abog. Keiny B.V.

Imputado: J.R.F.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.222.478, de Treintiún (31) años de edad, nacido en fecha 26-01-1975, natural de Tucupita, Estado D.A., hijo de J.F. (v) y M.B. (v). Residenciado en el barrio Altamira Uno, Calle Principal, casa s-n, San Félix, Estado Bolívar. Telef. ().

AN

TECEDENTES

En fecha 22 de Octubre el año 2002, se recibe expediente signado con nomenclatura 5C-1222-02, proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con precalificación jurídica de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, quedando registrado en el libro de causas de este Tribunal Primero de juicio bajo el N° 1M-484.

Después de intentarse constituir el tribunal Mixto, siendo infructuoso, en atención a la sentencia vinculante N° 3744, de la sala constitucional del tribunal Supremo de justicia, de fecha 22 de Diciembre del año 2003, el Juez presidente asume el control jurisdiccional de la causa y Se fijó Audiencia del Juicio Oral y Público. Iniciándose el mismo el día 09 de Mayo del año 2006, finalizando ese mismo día en fecha 22 de Junio de 2006, finalizando en ese mismo día, en virtud del principio de concentración, de conformidad con los artículos 17 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio inicio al Acto de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, después de verificada la presencia de las partes, las mismas intervinieron de forma sucinta en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por la fiscalía Primera a cargo del abogado J.L.G., quién acusó a Fuentes Bastardo J.R. por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 457 del Código Penal Venezolano, por el hecho ocurrido en fecha 21-07-2002, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la tarde, en el Establecimiento Comercial denominado “Supermercado San José”, ubicada en el barrio La Gallina, en la Vía a Rio Claro, San Félix. Estado Bolívar, y donde el referido acusado en compañía de otro sujeto no capturado, portando arma de fuego, ingresaron al referido establecimiento comercial, sometiendo al propietario del mismo, ciudadano Almada De Abreu Namora (hoy víctima), y amenazando al referido propietario con dicha arma de fuego, diciéndole que se trataba de un atraco, luego lo amarraron, permaneciendo este en esa condición por espacio de media hora, luego aprovecharon dichos sujetos llevarse del lugar varias mercancías. Posteriormente, dicha víctima Almada De Abreu Namora, logró desatarse y salir del abasto, informándole a una comisión policial que pasaba casualmente por el lugar sobre lo ocurrido. Dicha comisión realiza un recorrido por las adyacencias del lugar del señalado atraco, avistando a dos sujetos, quienes salieron en veloz carrera, iniciándose una persecución, y lográndose capturar a pocos metros del negocio, uno de ellos, identificado como Fuentes Bastardo J.R. (acusado), a quien se le incautó una arma de fuego tipo revolver, cañón corto, calibre 38 mm, color negro, para luego llevarlo hasta la Comisaría Policial N° 12, Ramón E Vizcaíno Con sede en San Félix, Estado Bolívar y posteriormente la referida Comisión policial actuante en el presente procedimiento, se trasladó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Ciudad Guayana, donde se informó mediante oficio sobre el referido procedimiento y detención practicada, motivo por el cual se apertura la averiguación penal signada con el N° G-201-176.

ESTIPULACIONESA PLANTEADAS POR LA FISCALIA Y LA DEFENSA PRIVADA.

En este estado, tanto el Fiscal del Ministerio Público como la defensa Privada, acordaron realizar estipulaciones respecto a las pruebas relacionadas con los testimonios de los funcionarios Cabo Segundo (PEB) Cordero Mateo y Cabo Primero (PEB) Arciniega Bolívar actuantes en el presente procedimiento policial y donde se practicó la captura del acusado de autos Fuentes Bastardo J.R.. Esto con la finalidad de alegarlas en el debate, sin necesidad de practicar su incorporación como medio de prueba, en el presente juicio oral y público, ya que previo acuerdo entre las señaladas partes, estos consideraron que los referidos funcionarios policiales fueron informados de los presentes hechos, por parte de la víctima y dichos funcionarios llegaron al lugar del suceso posteriormente. En este sentido, acordaron igualmente las partes, incorporar sólo a través de su lectura las declaraciones realizadas por los nombrados funcionarios, en el acta levantadas y suscritas por ellos, asimismo, incorporar a través de su lectura la experticia practicada al arma de fuego incautada al acusado al momento de su aprehensión y la inspección ocular practicada al lugar de los hechos.

El abogado G.M., defensor Privado del imputado J.R.F.B., hizo los siguientes señalamientos: Efectivamente estoy de acuerdo con el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la invocación del artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal. No es necesario traer a los funcionarios Policiales que actuaron en la aprehensión del acusado como testigos, ya que la víctima fue quien les suministró la información sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en la presente causa. Igualmente dicho defensor, estuvo de acuerdo con la incorporación a través de su lectura al presente juicio, del acta policial N° 0206, de fecha 21-07-02, suscrita por los funcionarios Cordero Mateo y Arciniega Bolívar, así como también, de la experticia N° 5|5, de fecha 21-07-02 practicada al arma de fuego, incautada al acusado y a la Inspección N° 5580, de fecha 21-07-02. Tales medios de convicción, se aceptó su incorporación, previa expresa conformidad de las partes y el Tribunal, y esto de conformidad de lo inferido del artículo 339, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Después de imponérsele al imputado J.R.F.B., el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5°, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, este Manifestó: “no quiero declarar”

De LOS MEDIOS PROBATORIOS

Declaración de la víctima, ciudadano Almada De Abreu Namora, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.380.016, y quien bajo juramento, entre otras cosas manifestó lo siguiente: El día 21 de Julio del año 2002, como a la 1:00 horas de la tarde, me encontraba en mi oficina del Supermercado San José, ubicado en calle Charaime, vía Río Claro, sector La Gallina, Urbanización J.G.H., San Félix, Estado Bolívar, y después de haber cenado y contado los reales producto de las ventas del día, se presentó a mi negocio, el imputado y hoy acusado J.R.F.B., junto con otro sujeto encapuchado, apuntándome con un arma de fuego, diciéndome que era un atraco, me amarraron y se llevaron todo lo que había, el imputado aquí presente (se refiere a J.R.F.B.), me obligó a que le abriera la caja fuerte; Luego, logré desamarrarme y Salí del negocio, y en eso venía pasando una patrulla, les manifesté a los policías lo sucedido, y después lo capturaron cerca del negocio.

Se estimo como prueba a través de su lectura el Acta Policial N° 0206, de fecha 21-07-02, cursante al folio cinco (05) del presente expediente y suscrita por los funcionarios Policiales Cabo segundo (PEB) Cordero Mateo y el Cabo Primero (PEB) Arciniega Bolívar, y tal estimación se consideró en virtud de la manifestación expresa por las partes y el Tribunal, de estar conforme con la incorporación al juicio del señalado medio de convicción. Los referidos funcionarios policiales entre otras cosas dejaron constancia escrita del procedimiento Policial en los siguientes términos: “En fecha 21-07-02, siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde, encontrándose de servicio ambos funcionarios, en la unidad P-234, efectuando recorrido por la vía principal de Río Claro, específicamente frente al Abasto San José, avistaron a un ciudadano, que les hacía llamado en forma desesperada, procedieron a atenderle, quien les explicó todo lo sucedido a dichos funcionarios policiales. Estos inmediatamente procedieron a verificar la información dada por la referida víctima, dirigiéndose a la entrada principal del abasto, cuando de repente salieron dos sujetos a veloz carrera, iniciándose una persecución, siendo capturado uno de ellos, a pocos metros del referido abasto, específicamente, frente al Liceo J.M. deM., mientras que el otro sujeto pudo escapar. Al sujeto aprehendido al momento de practicarle el respectivo cacheo, se le incautó un Revólver cañón corto, calibre 38 mm, de color negro, con cacha de madera, de fabricación argentina, marca Terva, serial de tambor N° 708, el mismo contenía cuatro cartuchos del mismo calibre, de los cuales uno estaba percutado. Dicho imputado, fue trasladado a la Comisaría Policial Ramón E Vizcaíno, con sede en San Félix, Estado Bolívar, donde quedó identificado como: Fuentes Bastardo J.R. (acusado en la presente causa).

Otro medio de prueba, incorporado al presente juicio por su lectura, es la Inspección N° 5580, de fecha 21-07-02, practicada al sitio del suceso y donde efectivamente se constató, que se trata de un local comercial, donde se observó en su entrada, dos cajas registradoras, variedad de estantes de metal, provisto de diferentes clases de víveres; ubicada del lado derecho del local, la oficina principal…”.

Fue incorporada mediante su lectura al presente juicio, igualmente la experticia N° 515, de fecha 21-07-02, practicada al arma de fuego (Revólver), incautada al hoy acusado J.R.F.B., el día que fue aprehendido por los funcionarios policiales cerca del lugar donde se llevó a cabo el robo y donde efectivamente, se dejó constancia mediante el peritaje que al arma incautada, es un Revólver, marca Terva, serial del tambor 708, calibre Nro.38, constituido su cuerpo por cañón de ánima estriada o rayada, provista de tres balas del mismo calibre y una concha de bala percutida, se halla en buen estado de uso y conservación…”

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO

En la celebración del debate Oral y Público se determinó que efectivamente en fecha 21 de Julio el Año 2002, aproximadamente como a la 1:00 de la tarde el ciudadano Almada De Abreu Namora (víctima), fue objeto de un Robo, y en este sentido, sometido y amarrado durante media hora en la oficina principal de su negocio de víveres (abasto), llevándose los ladrones objetos de su propiedad. Ubicado el abasto en la calle Charaime, vía Río Claro, Urbanización J.G.H., San Félix, Estado Bolívar. Asimismo se determinó que el acusado J.R.F.B., fue junto con otro sujeto aún no capturado, portando arma de fuego quien se introdujo clandestinamente en el establecimiento comercial (abasto) y constriño al ciudadano antes mencionado (víctima), amenazándolo con arma de fuego, tipo revólver, lo amarraron, lo amenazaron de muerte y le llevaron de su local comercial (abasto) varios objetos de su propiedad. Tal determinación la sustenta este Juzgador, en virtud, de la declaración contundente manifestada por la víctima en esta misma audiencia correspondiente al presente juicio oral y público, cuando señala inequívocamente al acusado como la persona que junto a otro sujeto lo amenazó de muerte, y le advirtió que su presencia en ese lugar, consistía en atracarlo, luego lo amarró y le llevó sus pertenencias. Asimismo, este Juzgador corrobora su convicción que el señalado acusado, es responsable del hecho criminal que le incrimina el Fiscal del Ministerio Público, en razón de la veraz manifestación que hacen los funcionarios policiales, actuantes en la captura del acusado, quienes suscriben en el acta policial levantada en fecha 21-07-02, y dejan constancia que persiguieron a los asaltantes del señalado abasto, capturando a uno de ellos, a pocos metros del referido abasto, específicamente al frente del liceo J.M. deM., San Félix, Estado Bolívar, identificándose al capturado como Fuentes Bastardo J.R., es decir, el hoy acusado. Además incautándosele un Arma de Fuego, tipo Revólver, calibre 38 mm, con las demás características, señaladas fehacientemente en la experticia practicada por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Por otro lado, este juzgador le da valor probatorio a la inspección del sitio del suceso, como un indicio que conforma el cuerpo del delito, ya que mediante este elemento indiciario, se comprobó que el lugar de los hechos existe y que efectivamente, se trata de un lugar donde funciona un abasto o lugar donde se vende diferentes clases de víveres, tal como lo manifestó en el juicio oral y público la víctima de autos.

Analizadas las pruebas anteriores, considera este Juzgador, que estamos en presencia de la comisión del delito por el cual la Vindicta Pública acusó, es decir, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para el 20 de octubre de 2000 (Gaceta oficial N° 5.494), específicamente el supuesto relacionado con el Robo materializado por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada. Es agravado el presente robo, por cuanto se demostró que el acusado portaba de modo ostensible el arma de fuego con que intimidó y amenazó de muerte a la víctima ciudadano Almeda De Abreu Namora J.D.. Además por que intervinieron en el presente atraco dos personas, sumado esto al empleo de la violencia y la amenaza a la vida, contra la víctima, por parte del acusado. Por otro lado, el acusado, utilizó para la perpetración del señalado Robo un arma de fuego real, es decir, que al ser usada como tal, es capaz de producir, lesión o muerte a la persona contra la cual se utilice.

En consecuencia, a dicho acusado se le aplica la pena correspondiente al delito de Robo Agravado, el cual contempla una pena de Mínima de Ocho años de prisión y la pena máxima de dieciséis años, de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal, la suma de ambos extremos, sería de veinticuatro años de prisión, no obstante, la pena normalmente aplicable de conformidad con el referido artículo, sería el término medio, la cual se obtiene, sumando los dos extremos y obteniendo la mitad, es decir, doce años de prisión. Sin embargo, Tomando en consideración que el acusado no tiene antecedentes penales, tal como se verificó de las actas contentivas de esta causa, y de conformidad con lo inferido del artículo 74, ordinal 4° ejusdem, referente a la buena conducta predelictual, es por lo que se le rebaja la pena a la mínima establecida; es decir, Ocho años (08) de Prisión, en consecuencia:

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, de conformidad con el artículo 376, 363,364,365,367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Condena a : J.R.F.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.222.478, de Treintiún (31) años de edad, nacido en fecha 26-01-1975, natural de Tucupita-Estado D.A., hijo de J.F. (v) y de M.B. (v). Residenciado en el barrio Altamira Uno, calle Principal, casa s-n, San Félix, Estado Bolívar. Telef. (), a sufrir la pena de ocho Años de prisión por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el 21-07-2002. En perjuicio de Almeda De Abreu Namora J.D..

Visto que el referido condenado, sufrió dos años y nueve meses de prisión, sin que se le hubiera efectuado su oportuno y justo juicio oral y público, en consecuencia, en su oportunidad se le otorgó Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con la Jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y estando en los actuales momentos dicho condenado, cumpliendo cabalmente con la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo inferido del artículo 256, ordinal 3ro, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta misma Jurisdicción, cada quince (15) días. Es por lo que este Tribunal ordena que se mantenga la referida Medida cautelar al mencionado condenado.

Regístrese, Publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní el Estado Bolívar, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año 2006. Años 196º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Primero de Juicio

Dr. C.M.O.T..

La Secretaria de Sala.

Abg. Keiny B.V.

Seguidamente se cumplió lo ordenado por el Tribunal, publicándose en la misma fecha la presente sentencia en horas de despacho a las 10:00 AM.

La Secretaria de Sala.

Abg. Keiny B.V.

CMOT/

Expte. Nº 1M-484

cc. archivo.

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