Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFreya Rodríguez de López
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002198

ASUNTO : BP01-P-2005-002198

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual requiere de este Despacho, la desestimación de la denuncia presentada por la ciudadana A.R.C.C., de acuerdo al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal; el Tribunal, para decidir al respecto, observa:

De acuerdo al contenido del artículo 294 ejusdem, la ciudadana A.R.C.C., denuncia que es víctima de una mala praxis médica, una más de las que comparecen confiadas a los Ambulatorios, específicamente el ubicado en el Sector La Aduana del Barrio Colombia de esta ciudad, donde no se esterilizan bien los equipos con los cuales se hacen las citologías; que acudió a un examen el día 16 de Noviembre de 2.004, siendo atendida por la Doctora O.S., quien se encontraba en consulta con su pequeña hija; que no es su intención perjudicar a la Doctora; que en vista de que tuvo un altercado con cuatro miembros del Ambulatorio, se ve en la necesidad de denunciar a la Doctora, ya que tiene pruebas, copia del Informe que le hizo otra Doctora, quien encubrió la situación; que las Enfermeras niegan a la Doctora y dicen que ya no trabaja allí; que la última vez que habló con élla, le manifestó que le fuera a llora al Gobernador; que se encuentra gravemente enferma, sangra constantemente, presenta dolores abdominales, como de parto, flujo sanguíneo con coagulaciones; que se encuentra en una cama, sin ningún ingreso, que su hija de 16 años es quien ha trabajado para comprarle remedios costosos, antibióticos para contrarestar la infección; que en el Ambulatorio “Alí Romero”, le inyectaron no sabe qué, pero le calmó el dolor y el Médico le recomendó reposo absoluto; que espera que la Doctora le reconozca en algo los daños y lleguen a un acuerdo; que se dirigirá a los Medios de Comunicación…”.

De la transcripción precedente se infiere que pudieramos estar en presencia de un ilícito penal, el cual debe ser investigado, toda vez que el Ministerio Público, sólo se limitó a ser receptor de denuncia, sin haber dictado Orden de Inicio de la investigación, para practicar diligencias tendientes a establecer la veracidad o nó de los hechos denunciados por la ciudadana A.R.C.C..

Conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una denuncia se desestima, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. El caso de autos, no es subsumible dentro de los citados parámetros legales y en razón de ello, este Tribunal considera que lo legalmente procedente es que se ordene la investigación de Ley y en razón de ello se procede a RECHAZAR la solicitud de desestimación de denuncia incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; así lo decide este Juzgado IV de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en el artículo 26 Constitucional, en relación con el primer aparte del artículo 302 de nuestra Ley Adjetiva Penal.-

Notifíquese a las partes de la presente determinación y una vez firme la misma, se ordena remitir las actuaciones a la mencionada Fiscalía, para que como titular de la acción penal, aperture la investigación pertinente.-

LA JUEZ IV DE CONTROL,

DRA. F.R.D.L.,

LA SECRETARIA,

ABOG. F.S.,

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