Decisión nº PJ0372008000022 de Tribunal Tercero de Juicio de Yaracuy, de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteLigia Maria Gonzalez Briceño
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03

San Felipe, 27 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO: UP01-P-2004-568

JUEZ: Abg. L.M.G.

SECRETARIA: Belkis Banessa González Mujica

FISCAL 1° MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.R.P.D.

ACUSADO: P.R.H.S.

DEFENSOR PÚBLICO 1ro: Abg. V.I.

DELITO: Porte ilícito de Arma de Fuego

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Revisadas las actuaciones que anteceden, y en virtud del oficio No. CJ-08-0096, de fecha 12-02-2008 emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se me designa Jueza Temporal de este Tribunal, en virtud de la suspensión con goce de sueldo de de la profesional del derecho M.C.P.M.; es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa a fin de darle el trámite correspondiente.” Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 02/04/01 expediente No. 00-2655 y 05/05/2004, expediente número 03/2503 con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., fundamentar la sentencia absolutoria, pronunciada en fecha 13-08-07 por la Juez María Carolina Puerta durante Audiencia de Juicio Oral y Público Mixto, en asunto incoado contra P.R.H.S., Venezolano, nacido en fecha 12-07-1973, edad, 34 años, hijo de P.H. y C.S., soltero, Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.698.113, y residenciado en el Callejón S.E. con san R.C. N° 5 San F.E.Y., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el Artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, según acción interpuesta por la Fiscalía 1° del Ministerio Público.

CAPÍTULO I

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración del Juicio Oral y Público fijado en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal de Juicio en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del imputado, su defensa pública y el Representante del Ministerio Público. Aperturado el acto, se le concedió la palabra Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y en forma oral expuso Acusación que fue presentada en su oportunidad legal en el cual constan elementos Probatorios anexos para demostrar la responsabilidad del imputado en la ejecución del hecho punible de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa manifestó que no existían elementos de convicción en la acusación , en cuanto a las pruebas manifiesta que presenta dos actas policiales que de conformidad con el art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal las actas policiales no deben ser incorporadas por su lectura, manifiesta que el funcionario no debe ser admitido, asegura que no queda demostrada la culpabilidad de su defendido que con esos elementos no se obtendrá sentencia condenatoria, solicita no se admita la acusación.

Se impuso del precepto constitucional al imputado P.R.H.S. y el mismo manifestó que no deseaba declarar.

Observado dichos alegatos, el Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Boliviariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano P.R.H.S., Venezolano, nacido en fecha 12-07-1973, edad, 34 años, hijo de P.H. y C.S., soltero, Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.698.113, y residenciado en el Callejón S.E. con san R.C. N° 5 San F.E.Y., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el Artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, según acción interpuesta por la Fiscalía 1° del Ministerio Público todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 371 eiusdem, habiendo sido decretado por el Tribunal de Control el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, declarada con lugar la flagrancia, a tenor del artículo 373 ibídem. Así mismo, se admitieron totalmente los medios de prueba promovidos por la Fiscal, cursantes en el libelo acusatorio con excepción de las actas policiales ya que las mismas no pueden ser admitidas como prueba por no cumplir con los requisitos para constituirse como tales, y quedan admitidas: la experticia de Reconocimiento legal No. 9700-123-667 de fecha 26 de octubre de 2004, suscrita por el Experto H.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación de San Felipe, la declaración del experto H.G., la declaración de los funcionarios actuantes Distinguido J.M. y Agente J.L.. Admitiéndose dichos medios de pruebas por ser necesarios, útiles, lícitos y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 371 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.-

Y en consecuencia, se procedió a informar al acusado detalladamente sobre cada una de las medidas alternativas a la prosecución; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente se le impuso al acusado de autos del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la CRBV que lo exime de declarar en causa propia, manifestando este, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: No deseo admitir los hechos.

Siendo así, el tribunal ordenó el enjuiciamiento del acusado y apertura el Juicio Oral y Público. Durante el desarrollo del Juicio Oral y Público iniciado en la fecha antes mencionada se citó a los órganos de prueba admitidos, sin embargo no comparecieron al primer llamado del tribunal fijado para el día 08 de agosto a las 11:00 de la mañana, motivo por el cual se suspendió el juicio y se reanudó el día 13 de agosto de 2007, fecha en la cual se tomó la declaración del experto H.G.Y. y del funcionario J.A.M., en virtud de haber mas órganos de prueba se declaró cerrado el debate y se pasó a escuchar las conclusiones de las partes en las cuales la fiscalía del Ministerio Público manifestó que solicitaba la condenatoria del acusado y la defensa solicitó sentencia absolutoria.

DE LAS PRUEBAS

  1. - DECLARACIÓN DEL EXPERTO

    Se inicia la etapa probatoria con la declaración del experto H.G. quien una vez juramentado ratifica el contenido y firma de la experticia 667 de fecha 26 de octubre de 2004 y manifiesta que en la misma realizó experticia comparativa a un arma de fuego tipo revólver calibre 38 y a una concha calibre 38 donde se describe físicamente dicha pieza y se determina el funcionamiento del arma, manifestó que era un arma de fuego tipo revólver que podía causar lesiones y que requiere porte legal, que tenía serial y era de fabricación industrial.

  2. - DECLARACION DEL FUNCIONARIO:

    Se tomó la declaración del funcionario J.A.M.T. quien siendo juramentado manifestó:

    Nos encontramos de recorrido en la unidad P-07 por los sectores de san Felipe y recibimos comunicado por la central que un ciudadano se encontraba realizando disparos nos trasladamos al sitio y el ciudadano emprendió carrera lo capturamos y de la revisión personal se le incautó un arma y se traslado a la Comisaría. Es todo. La Fiscalia no tiene preguntas. La Defensa no tiene preguntas. El tribunal pregunta como el ciudadano que detuvieron R era grueso moreno, joven contextura gruesa P que considera joven R entre adolescente – adulto. Es todo

  3. - LA PRUEBA DOCUMENTAL: Se dio lectura a la experticia 9700-123-667, suscrita por el experto H.G. de fecha 26-10-04.

    CAPÍTULO II

    ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRODUCIDOS EN EL DEBATE ORAL

    Para la valoración de los medios de prueba recibidos en el Juicio Oral y Público, se debe atender a observar el Sistema de la Sana Crítica, como el Sistema de Valoración Probatoria que estable nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, que establece: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

    De tal manera que con las pruebas producidas en el desarrollo del Debate oral, se pueden entender como demostrados los siguientes hechos:

  4. - Se demostró la existencia de un arma de fuego y de una concha que corresponde al arma, con la declaración del experto H.G. y la experticia de reconocimiento técnico No. 9700-123-667 de fecha 26-10-2004.

  5. - Se acreditó la aprehensión de un adolescente-adulto por una comisión policial que le incautó un arma de fuego, ello con la declaración del funcionario J.M. aunada a la declaración de H.G. y la experticia realizada por el mismo en la cual se demostró la existencia de un arma de fuego remitida por un procedimiento policial.

  6. - No se acreditó la responsabilidad penal del acusado quien cuenta con 34 años y el señalamiento del funcionario policial sobre la persona a quien se le incautó el arma es una persona de características adulto-joven. Ello aunado a que ningún órgano de prueba señaló al acusado como autor de los hechos y no se trajo a juicio ningún otro elemento probatorio que pudiera demostrar su responsabilidad penal.

    Todo lo cual hace emerger una gran DUDA en la demostración del vínculo o nexo causal entre el hecho y el acusado. De modo, que operando esta DUDA, opera la máxima penal de IN DUBIO PRO REO o DUDA FAVORABLE, que consiste que ante la duda en la valoración de un medio de prueba o de la aplicación de una norma penal (sustantiva o adjetiva), debe fallarse a favor del acusado. En consecuencia, la existencia de esta DUDA FAVORABLE, produce un FALLO ABSOLUTORIO, por la imposibilidad de que con los elementos probatorios producidos en el debate oral y público, se pueda establecer de manera cierta la culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano P.R.H.S., en el delito de por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, con el cual fuese acusado por el Ministerio Público. Por lo cual, surge para este Tribunal la imperiosa obligación de dictar un FALLO ABSOLUTORIO a favor del ciudadano P.R.H.S.. Y ASÍ SE DECLARA.-

    CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes esgrimidas, y por todos los argumentos jurídicos y fácticos, este Tribunal del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

ABSUELVE al ciudadano P.R.H.S., plenamente identificado en autos, por existir DUDA FAVORABLE (IN DUBIO PRO REO) en cuanto a su responsabilidad penal, en la presunta comisión del delito de por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

Todo de conformidad con lo establecido en el Art. 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el CESE DEFINITIVO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Acordándose su libertad plena.

No hay condena en costas conforme al Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de haberse producido la sentencia fuera del lapso a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, veintisiete (27) días del mes de Marzo del año 2.008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO No. 03, (T),

ABG. L.M.G..

LA SECRETARIA

ABG. BELKIS BANESSA GONZÁLEZ

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