Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteEleazar Saldivia
ProcedimientoOrden De Captura

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 24 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000523

ASUNTO : BP01-P-2002-000523

En virtud de la no comparecencia injustificada del imputado GEILO R.A., a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 22-11-2004, sin causa alguna, corresponde pronunciarse al respecto, y a tales efectos observa:

Revisada las actas que conforman el presente asunto, se pudo constatar que en fecha 21 de Octubre del año 2002, éste Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se le sustituyo al imputado GEILO R.A.D., Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el numera 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al referido imputado se ha diferido en varias oportunidades la Audiencia Preliminar por inasistencia del mismo.

Tales incumplimiento han originado un retardo procesal en el curso del proceso, generándose en este Juzgador, una presunción de rebeldía por parte del imputado de someterese a la persecución penal iniciada en su contra.

Adicionalmente incumple el imputado las obligaciones establecidas en el artículo 260 de la Ley Penal Adjetiva, norma que establece:

"...En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que lo dirija allí la convocatoria.."

Así las cosas, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

"... ART 262. REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO: la Medida Cautelar Sustitutiva acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constitutido en querellante, en los siguientes casos:

1° Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;

2° Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;

3° Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado..."

Por todas las consideraciones antes expuestas, éste Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA POR INCUMPLIMIENTO las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas al imputado GEILO R.A.D., de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada en fecha 21-10-2002, por esta Instancia, y en consecuencia ORDENA SU INMEDIATA APREHENSION. Líbrese Orden de Captura y remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, Puerto La Cruz, Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, Policía Municipal de Bolivar, Policía Municipal de Sotillo Puerto La Cruz, a los fines que incluyan al referido imputado en el Sistema Computarizado de Servicios de Inteligencia e Información Policial (SIPOL) como persona solicitada; asimismo, se comisiona al referido Organísmo Policial, a los fines que se traslade al domciilio del mencionado acusado y practiquen su detención, debiendo trasladarlo al Centro Penitenciario J.A.A.d.B., donde quedará recluído a la orden de éste Tribunal, según Boleta de Encarcelación que se librará a tales efectos; quedando obligado al Cuerpo que logre dar aprehensión al referido ciudadano a participar de inmediato a éste Despacho sobre su detención. SEGUNDO: Se suspende el proceso penal seguido al mencionado imputado, quedando en suspenso la celebración de la Audiencia Preliminar, hasta que se logre la detención del mismo; en consecuencia, se deja sin efecto el diferimiento de dicho acto, así como las boletas de notificación respectivas; la cual será convocada nuevamente cuando el señalado imputado sea debidamente aprehendido. Remítase Orden de Captura; Boleta de Encarcelación. Notifíquese a la Defensora Público Penal y al Fiscal del Ministerio Püblico de esta Circunscripción Judicial. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 06,

DR. ELAZAR J.S.

LA SECRETARIA,

ABG° M.M.

EJS/dilia.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR