Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFreya Rodríguez de López
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

Barcelona, 6 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002741

ASUNTO : BP01-P-2005-002741

Visto el escrito presentado por el DR. A.L., en su carácter de Fiscal Primero (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado J.A.R.S., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano y solicita a este Juzgado la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, así como el Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de confianza, DR. O.G.D., previamente designado, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Al analizar las actas que conforman la presenta causa, seguida a J.A.R.S., nos encontramos que cursa al folio cinco (5 y vto) y su vuelto, acta policial suscrita por el Inspector Agente (IAPANZ) R.P., adscrito a la Zona Policial Nº 3 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado, en la cual se plasma las circunstancias por las cuales se origina la aprehensión del citado ciudadano, a quien según sus dichos al efectuarle la revisión corporal en presencia de los ciudadanos J.R.G.G. y MARJOIRE J.R.I., se le incauta un arma de fuego, tipo revolver, marca rossi, calibre 38mm, cañón corto, con cinco cartuchos del mismo calibre en su cilindro, sin percutir y pude notar que tiene los seriales limados con cacha de madera color marrón. igualmente se observa que al folio 09 y su vuelto el ciudadano J.R.G.G., uno de los testigos presentes al momento de efectuarle la revisión corporal al imputado, manifiesta: “…los policías habían agarrado a u sujeto la cual desconozco su nombre, el sujeto tenía un koala de color azul con negro, con el logotipo “NIKE”, del koala se sacaron un revólver pequeño, cañón corto, la cacha era de color marrón de palo..”, al folio 11 y su vuelto la ciudadana MARJOIRE J.R.I., MANIFIESTA: “… con la finalidad de prestar apoyo a una comisión de la Policía del Estado, yo los seguí hasta el sitio donde aprehendieron al muchacho y luego lo llevaron hasta el módulo policial que está ubicado en el Tejar, luego el funcionario de policía en compañía de otro más se trasladó al sitio, a buscar el bolso que el muchacho había escondido, luego yo les presté el apoyo en mi vehículo, hasta su comando de origen ya que para ese momento los funcionarios no contaban con una patrulla para trasladar al sujeto. De lo anteriormente expuesto se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del J.A.R.S., en la consumación del mismo, y en virtud de que no existe peligro de fuga, este Tribunal DECRETA para el mencionado ciudadano MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las previstas en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la Sede de este Tribunal cada TREINTA (30) DIAS a partir de la presente fecha. Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin la previa autorización de éste. A reservas de que el Ministerio Público continúe con la fase de investigación y una vez concluida la misma, el Ministerio Público emitirá el acto conclusivo a que haya lugar, de conformidad con los establecido en los artículos 300 y 383 Ejusdem. SEGUNDO: El procedimiento a seguirse es el Ordinario. Se ordena el cese inmediato de la detención del imputado J.A.R.S.. Remítase oficio a la Zona Policial N° 03 de este Estado, participando la l.i. del imputado antes referido. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en relación al cumplimiento del régimen de Presentaciones impuesto. Remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público a los f.d.L.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA L.I., por APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, al Imputado: J.A.R.S., quien es venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, donde nació en fecha 10-12-1984, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.823.600, de estado Civil soltero, hijo de los ciudadanos: J.R. y A.R.S., domiciliado en las Bomberas Casa S/N, Barrio E.Z., Puerto Píritu, Estado Anzoátegui teléfono 0242-3721102, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Librase el correspondiente oficio al Instituto Autónomo de la Policía de Zona N° 03 del Estado Anzoátegui, a los fines de informar de la libertad del ciudadano J.A.R.S.. Remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público a los f.d.L.. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04 (GUARDIA),

DRA. F.R.D.L.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. I.T.

FRDEL/mhz

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