Decisión nº 1U-155-99 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 2 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Juez Profesional Unipersonal: Dr. R.R.A..-

Fiscal 1° del Ministerio Público: Dr. E.R..-

Defensor Público Penal: Dra. N.S..-

Imputado: J.G.P.V..-

Secretaria: Abg. I.M..-

Delito: Posesión, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

CAPITULO PRIMERO:

De los hechos objeto del proceso

Se inicia la presente causa en fecha 07 de Octubre del año 1999, mediante la consignación por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, de escrito de presentación de detenido relativo al ciudadano: J.G.P.V., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

En fecha 08/10/1999, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de ésta mismo Circuito Judicial Penal y sede, realizó la audiencia respectiva, declarando la aprehensión del imputado como flagrante, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica cada ocho (8) días por un lapso de dos (2) meses y la presentación de dos (2) fiadores, así como la realización del Juicio Oral y Público siguiendo el procedimiento Abreviado.-

En fecha 18/10/1999, el Tribunal en Funciones de Control antes mencionado, dictó auto mediante el cual modificó la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación de fiadores por la caución juratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 23/11/1999, se reciben las actuaciones en este Tribunal, oportunidad en la cual se fijó la realización del juicio oral y público para el día 01/12/1999, a las 11:00 a.m.-

Así mismo, desde el año 1999 hasta el año 2003 el Juicio ha sido diferido en reiteradas oportunidades por diferentes causas.-

En fecha 25/06/2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada en la audiencia de presentación de fecha: 08/10/1999, en virtud del incumplimiento de las presentaciones impuestas y la falta de comparecencia del imputado.-

Siendo el día y la hora fijados para la realización de la audiencia del juicio oral y público en la presente causa, se dio inicio a la misma, tomaron la palabra las partes en forma sucesiva bajo la dirección del Juez Unipersonal, hicieron sus planteamientos coincidiendo los mismos en el hecho de solicitar el sobreseimiento a favor del ciudadano: J.G.P.V.; los cuales fueron oídos por el Juez.-

Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este juzgador observa los siguientes particulares:

1) La presente causa ha sido sustanciada conforme al procedimiento establecido en nuestra norma adjetiva penal para los delitos enjuiciables de oficio, conforme al contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse del delito de Posesión, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

2) Cumplidas las formalidades, se fijó la audiencia del juicio oral y público, oportunidad en la cual el Representante Fiscal dio cumplimiento con su carga procesal prevista en el artículo 373 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-

3) En esta misma fecha, se procedió a dar la palabra a las partes para que explanaran los términos de sus alegatos, indicando el Representante Fiscal:

Yo, E.R., actuando acto en mi carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ante usted acudo para exponer que el ciudadano J.G.P.V., quien es Titular de la Cédula de Identidad No. V-12.158.441, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 05-11-71, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Barrio El Nacional, parte Baja, Sector Los Mangos, Casa S/N, Los Teques, Estado Miranda, hijo de J.S.P.S. (V) y de I.E.V.D.P. (f); este ciudadano fue aprehendido el 07-10-99, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda y al desplazarse por la plaza la India, en la Av. V.B. de esta ciudad, avistaron al mencionado ciudadano adoptando una actitud evasiva, los funcionarios le ordenaron detenerse y al practicarle la revisión corporal encontrándole cinco envoltorios en papel aluminio, contentivo de sustancias color beige, fue presentado el 08 de Octubre de 1999, en el Tribunal Primero de Control, con sede en Los Teques, y escuchadas las partes el Tribunal consideró que la detención se había efectuado en forma flagrante, decretando el Procedimiento Abreviado, imponiéndole las Medidas Cautelares Sustitutivas de los ordinales 3 y 8 del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, representado en ese entonces por la Defensora Pública Penal Dra. A.B., representado por al Dra. N.S.M. en este acto, con fundamento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se practicaron los toxicológicos y experticias respectivas ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rielan a los folios 40 y 42 del expediente, donde se deja constancia que los funcionarios determinaron que en la muestra de orina aportada por el imputado existían y habían rastros de cocaína y que la sustancia incautada y sometida a peritaje era Cocaína Base, y el peso es de 540 miligramos. En opinión del Ministerio Público no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevos datos, a la investigación no hay base para solicita el enjuiciamiento del imputado pues el resultado obtenido en insuficiente para ello, no hay elementos de convicción que sirvan de pilares hasta el fin, no hubo testigos presénciales de lo incautado, la emisión de una sentencia absolutoria, en virtud de lo ex y fundamento en el numeral 7 del 108 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 320 Ejusdem y numeral 10, Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito se decrete el Sobreseimiento respecto del ciudadano: P.V.J.G., previsto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno en este acto el respectivo escrito.

.-

El Defensor por su parte expuso: “Vista la solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público en su condición de parte de buena fe, la defensa solicita a este Tribunal sea decretado el Sobreseimiento de la Causa en atención en los ordinales 2 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de las razones expuestas por el Fiscal del Ministerio Público a los cuales se adhiere esta defensa solo en cuanto al ordinal 4, aunado a que el imputado no pudo efectuarse los exámenes ordenados por encontrarse hospitalizado, motivo por el cual esta defensa solicita el Sobreseimiento conforme al artículo 318 ordinales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”.-

CAPITULO SEGUNDO:

De las razones de hecho y de derecho

En el escrito de presentación de detenido de fecha 07 de Octubre de 1999, se aprecia que el representante del Ministerio Público señala que el imputado fue aprehendido a la altura de la India, Av. V.B. de esta ciudad, por funcionarios adscritos a la a la división de patrullaje vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, para lo cual procedieron a darle la voz de alto para realizarle la respectiva inspección personal, incautándole cinco envoltorios en papel aluminio, contentivo de sustancias color beige, quedando identificado el ciudadano como J.G.P.V., quien es Titular de la Cédula de Identidad No. V-12.158.441, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 05-11-71, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Barrio El Nacional, parte Baja, Sector Los Mangos, Casa S/N, Los Teques, Estado Miranda, hijo de J.S.P.S. (V) y de I.E.V.D.P. (f), quien adoptó una actitud evasiva, no existiendo testigos del procedimiento policial, se evidencia que los hechos objeto de la presente causa versan de igual forma sobre un acto calificado como flagrante. Ahora bien, de igual forma observa este juzgador que en las presentes actuaciones el Fiscal del Ministerio Público no posee el acta policial de fecha 07/10/1999 mediante la cual se dejó constancia de la aprehensión del imputado y la identidad de los testigos, ni existen otros elementos que den la certeza de la comisión de hecho punible alguno, impidiendo establecer en la presente causa la comisión de hecho punible alguno, menos aun podría establecerse la culpabilidad del ciudadano: J.G.P.V., en tal sentido este Juzgador considera que tales supuestos encuadran en el 4° ordinal del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente el sobreseimiento de la presente causa, pues a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de tal forma que no existe bases para fundadamente realizar el enjuiciamiento del hoy imputado. De igual forma observa éste Juzgador que en la presente causa existen elementos para establecer que el hecho es típico y no existe un planteamiento claro al respecto por parte de la Defensa Pública, por lo que la solicitud relativa al Sobreseimiento con fundamente en el contenido del artículo 318 numeral 2° de nuestra norma adjetiva penal es improcedente. Y así se declara.-

En relación a las costas observa éste Juzgador que la solicitud de Sobreseimiento es un acto conclusivo que el Fiscal del Ministerio Público esta obligado a hacer, siempre y cuando los hechos encuadren en alguno de los supuestos previstos en los numerales del artículo 318 de nuestra norma adjetiva penal; en tal sentido se puede evidenciar que en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público realizó los actos de investigación que consideró oportunos, sin embargo, los resultados no permitieron obtener la certeza requerida para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, lo cual permite que el Representante Fiscal en ejercicio de esa titularidad de la acción penal conforme al contenido del artículo 11 ejusdem, solicite el Sobreseimiento en favor del imputado conforme al contenido del artículo 108 numeral 7° de la norma adjetiva penal, situación que a criterio de quien aquí decide hace improcedente la condenatoria en costas, debido a que el Fiscal como parte de buena fe se encuentra en el deber de realizar el acto conclusivo, que en el presente caso ha sido la solicitad de sobreseimiento, cumplimiento de ésta forma con su carga procesal, hecho este que no puede generar una condenatoria en costas, lo que hace procedente y ajustado a Derecho exonerar al Estado del pago de las costas. Y así se declara.-

CAPITULO TERCERO:

Decisión:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

El Sobreseimiento en favor del ciudadano: J.G.P.V., quien es Titular de la Cédula de Identidad No. V-12.158.441, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 05-11-71, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Barrio El Nacional, parte Baja, Sector Los Mangos, Casa S/N, Los Teques, Estado Miranda, hijo de J.S.P.S. (V) y de I.E.V.D.P. (f).-

SEGUNDO

Quedaron notificadas las partes de la decisión aquí dictada conforme al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO

Se decreta la libertad plena del ciudadano: J.G.P.V., en consecuencia líbrese Boleta de Excarcelación dirigida al Internado Judicial de Los Teques.-

CUARTO

Se exonera del pago de las costas procesales al Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 267, 271 y 416 en su encabezamiento todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

QUINTO

Se declara improcedente la solicitud de la defensa en aplicación del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Dada, firmada y sellada en la ciudad de Los Teques, a los dos (2) días del mes de Septiembre del año dos mil tres (2003), a los ciento noventa y tres (193) años de la Independencia y ciento cuarenta y cuatro (144) de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. R.R.A.

LA SECRETARIA

Abg. I.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, así lo certifico.-

LA SECRETARIA

Abg. I.M.

RRA/KR/rr

Causa: 1U155-99

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