Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteHilda Zamora
ProcedimientoLibertad Condicional

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000383

ASUNTO : BP01-P-2002-000383

Visto el oficio N° U.T.A.S.P-0180-05 de fecha 15-02-2005, emanado de la Unidad Tècnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, en el cual remite solicitud de la fòrmula de cumplimiento de pena de L.C. presentada por el ciudadano J.L.L.A., titular de la cèdula de identidad Nº V-10.933.832, quien actualmente disfruta del beneficio de Destacamento de Trabajo, asimismo solicita la transferencia de su règimen probatorio a la Unidad Tècnica de Ciudad Bolìvar, Estado Bolìvar, y visto el Informe Periodico Conductual de correspondiente al referido penado en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: RECOMENDACION: "...Estudiar la posibilidad de cambiar la medida de prelibertad que disfruta, de conformidad con el Principio de progresidad penitenciaria; aunado a la posibilidad de ser trasladado al Estado Bolìvar, a razòn de contar con mejor estabilidad laboral en dicha regiòn asì como apoyo familiar màs eficaz...". Este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para decidir observa:

PRIMERO

Los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, han sido cubiertos, ya que el penado cumplió las 2/3 partes de la pena el día 07-02-2005, y la Comisión Evaluadora de la Unidad Tècnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, estima oportuno concederle la medida de L.C., como se desprende del Informe Periodo Conductual suscrito por la Lic. Mercedes Coronel, Jefa da la Unidad Tècnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad y el delegado de Pruebas Dr. L.F.P.

SEGUNDO

El artículo 501 del Código Orgánico Procesal, faculta expresamente al Tribunal resolver la solicitud de otorgamiento de L.C. o rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente de acuerdo al artículo 510 ejusdem.

TERCERO

Fue verificado por este Tribunal de Ejecución, que efectivamente el penado identificado ha cumplido con las condiciones impuestas en el lapso de disfrute del Beneficio de Destacamento de Trabajo.

En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CONCEDER EL BENEFICIO DE L.C. al penado J.L.L.A., venezolano, natural de San Felix, Estado Bolivar, donde nació el 17-04-71, titular de la cèdula de identidad Nº V-10.933.832, de 31 años de edad, de estado civil soltero, hijo de A.A.D.L. (V) y de J.A.L. (v), residenciado en Barrio Corea, CALLE 3, N°. 25 Barcelona Edo. Anzoátegui; bajo las condiciones siguientes:

  1. ) Presentarse a este Tribunal el día Mièrcoles 02-03-2005, a las 10:00 a.m., a los fines de ser impuesto del Beneficio.

  2. ) No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni frecuentar lugares donde se expendan.

  3. ) Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, un trabajo comunitario de interés social.

  4. ) Señalar una dirección donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia.

  5. ) No cometer delitos y faltas.

  6. ) Comparecer al Tribunal el primer Lunes de cada mes, hasta su cumplimiento de la pena el día 07-06-2005.

  7. ) No incumplir con las condiciones impuestas so pena de revocatoria de L.C..

  8. ) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Ciudad Bolìvar, Estado Bolìvar.

  9. ) Cualquier otra condición que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario considere pertinente.

En consecuencia, líbrese el correspondiente oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Bolìvar y de esta ciudad y las notificaciones correspondientes a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCION N° 01,

DRA. H.Z.A.

LA SECRETARIA,

ABG. F.S.

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