Decisión nº 2C-13.779-11 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Angel Escalona
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F.d.A., 22 de Junio de 2011.

200° y 151°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-13.779-11

JUEZ : ABG. ATAMAICA QUEVEDO

PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO

(FISCAL ABG. J.R.)

DEFENSOR PRIVADO: ABG.. E.L.

VÍCTIMA : J.V.C.C.

SECRETARIA: ABG. ATAMAICA QUEVEDO.

IMPUTADOS: E.E.G.V., Titular de la Cedula de Identidad N° 9.876.271, nacido el 12-05-70, en San F.d.A. de 41 años, profesión Educación Integral y Agricultor, Residenciado en el Municipio Biruaca, sector Buena Vista, Fundo Cotoperi a 300 metros de las cotuas Hijo de N.V. (V), H.G. (V), San Fernando, teléfono 047-511-6472

DELITOS CONTRA LAS PERSONAS

En el día de hoy, VEINTIDÓS (22) de JUNIO de Dos Mil Once 2.011, siendo las 04:15 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la realización de la presente, se constituyo este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado , por la presunta comisión de uno del delito contra la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la ciudadana Juez les designará al Defensor Público de guardia, manifestando el imputado de no tener defensor privado, verificándose que consta en actas la correspondiente designación del abogada C.A.C.L.. Acto seguido se declara abierta la audiencia, y se le condese el derecho de palabras a la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público DRA. J.R., quien expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado: E.E.G.V., Titular de la Cedula de Identidad N° 9.876.271, Se deja constancia que la Representación Fiscal procede a leer las actas policiales que rielan del expediente original (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LÉCTURA DEL ACTA POLÍCIAL), Continúa señalando el Ministerio Público en los términos siguientes, “ciudadano juez esta representación fiscal una vez analizada la denuncia con el acto de la investigación, siendo notorio para esta Sala, que estamos en uno de los delitos previsto en el Código Penal, solicitó la precalificación del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal, visto el informe anexo y el tiempo de curación de la herida proferida, la aprehensión en Flagrancia previsto y sancionado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la precalificación del delito una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 3, 4 6 y 9 previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal en las forma que indique el tribunal y se prosiga por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Cesó. Seguidamente se le concede la palabra al Abg. E.J.L.G., defensora Privado quien expuso La defensa se adhiere a la solicitud fiscal.-Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta,: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Oídas las peticiones realizadas partes este Tribunal Acuerda: Se declare con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano E.E.G.V., Titular de la Cedula de Identidad N° 9.876.271, en virtud de que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de recabar nuevos elementos que conllevan a conclusión de la investigación. Este Tribunal acoge la precalificación establecida por el representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta de investigación de fecha de fecha 20/06/2011, la existencia de un hecho ilícito, el cual fue precalificado por la representante fiscal como: LESIONES PERSONALES prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal, en contra del ciudadano E.E.G.V., Titular de la Cedula de Identidad N° 9.876.271, en perjuicio de la J.V.C.C.. Se acuerda Con Lugar la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano SALGUERO E.E.G.V., Titular de la Cedula de Identidad N° 9.876.271, de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 numeral 3°,4°6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, consistentes en la del Ordinal •3º presentación cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal, 4º la prohibición de cambio de residencia sin autorización del tribunal , 6º la prohibición de acercarse a la victima J.V.C.C. , y 9º la prohibición del consumo de bebidas alcohólicas . Se ordena al alguacil abrir la respectiva ficha. Líbrese la respectiva boleta liberta. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declare con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano E.E.G.V., Titular de la Cedula de Identidad N° 9.876.271, nacido el 12-05-70, en San F.d.A. de 41 años, profesión Educación Integral y Agricultor, Residenciado en el Municipio Biruaca, sector Buena Vista, Fundo Cotoperi a 300 metros de las cotuas Hijo de N.V. (V), H.G. (V), San Fernando, teléfono 047-511-6472, por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de recabar nuevos elementos que conllevan a conclusión de la investigación en relación a este ciudadano E.E.G.V., Titular de la Cedula de Identidad N° 9.876.271.

TERCERO

Este Tribunal acoge la precalificación establecida por el representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta de investigación de fecha de fecha 20/06/2011, la existencia de un hecho ilícito, el cual fue precalificado por la representante fiscal como: LESIONES PERSONALES, prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal, en contra del ciudadano E.E.G.V., Titular de la Cedula de Identidad N° 9.876.271 en perjuicio de J.V.C.C..

CUARTO

Se acuerda Con Lugar la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano SALGUERO E.E.G.V., Titular de la Cedula de Identidad N° 9.876.271, de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 numeral 3°,4°6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, consistentes en la del Ordinal •3º presentación cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal, 4º la prohibición de cambio de residencia sin autorización del tribunal , 6º la prohibición de acercarse a la victima J.V.C.C., y 9º la prohibición del consumo de bebidas alcohólicas . Se ordena al alguacil abrir la respectiva ficha. Líbrese la respectiva boleta liberta. Y así se decide. Es todo. Termino se leyó y conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DR M.A.E.

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