Decisión nº 1CS-570-10 de Tribunal Primero de Control Los Teques de Miranda, de 1 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Los Teques
PonenteRosa Andreina Carrasco
ProcedimientoAuto Fundado

Los Teques 01 de agosto de 2010

200º Y 151º

EXPEDIENTE NRO. 1CS-570-10.

JUEZ: ABG. R.A. CARRASCO CONDE

SECRETARIA ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. E.Z. RAMOS, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

SOLICITANTE: JOSÈ TORRELABA ECHEVERRÌA.

Vista la solicitud de entrega de vehículo realizada en fecha 28/07/2010, por el ciudadano JOSÈ TORREALBA ECHEVERRÌA; de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto en ésta misa fecha se llevó a cabo la audiencia oral respectiva; es por lo que éste Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:

En fecha 28/07/2010, el ciudadano JOSÈ TORREALBA ECHEVERRÌA presenta por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y sede, escrito mediante el cual solicita la entrega del vehículo: CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, MARCA: QUINGOI, MODELO: QM-150-7, COLOR: ROJO, AÑO: 2006, PLACAS: MCA-167, atendiendo a la decisión dictada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, a través del Oficio identificado 15F1-0919-2010 de fecha 28/07/2010, mediante el cual entre otras cosas señaló: “(…) atendiendo al resultado obtenido una vez revisada la documentación respectiva, ha considerado IMPROCEDENTE la entrega del bien en cuestión por cuanto su persona no acredita mediante documento legal alguno entiéndase compra venta o registro del mismo o Certificado de Origen, la titularidad del bien requerido....En razón de lo antes expuesto, niega la entrega (…)”.

Ahora bien, siendo el día y la hora fijados para la realización de la audiencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del texto adjetivo penal; se observa que concurrieron las partes; sin embargo el solicitante A.J.T.E., se presentó sin estar asistido de un abogado, razón por la cual la Juez, señala al mismo que informe el motivo por el cual compareció sin asistencia técnica, indicando este que no posee abogado de confianza, ya que carece de recursos económicos para costearlo. Vista esta circunstancia, la Juez considerando la dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, no obstante, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto la defensa Pública Penal solo asiste a las personas imputadas en investigaciones penales, en consecuencia se acuerda llevar a cabo la audiencia en virtud que el solicitante manifiesta no tener inconveniente alguno de que se lleve a cabo de esta manera, ya que se encuentran ejerciendo su derecho, a fin que se le haga entrega de su vehículo.

A continuación se le cede nuevamente el derecho de palabra al solicitante A.J.T.E., quien manifestó: “…Ciudadana Juez yo le compre la moto a un amigo, y realmente no arreglamos los papales, pero se me presento este problema, y busque a la persona que me lo compro , logre hablar con su suegra pero ahora vive en España, y viene en diciembre yo tengo su cedula de identidad y traje toda la documentación original, por lo que le solicito me haga la entrega de la moto, ya que es mas lo que voy a gastar en estacionamiento de lo que ella vale, es todo”.

De seguidas se le cede el derecho de palabra a la ABG. E.Z., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, quien expone: “… El Ministerio Público negó la entrega del vehículo porque no le fue presentada ninguna documentación original que acredite su propiedad, es Todo.”

Ahora bien, vistas las anteriores exposiciones este Tribunal observa que se debe analizar a los fines de hacer la entrega del vehículo objeto de reclamo, si la parte solicitante tiene derecho a poseerlo, para lo cual se procede a la contraposición de alegatos que claramente quedaron plasmados en la Audiencia respectiva; en donde se desprende lo siguiente:

El ciudadano A.J.T.E., titular de la cédula de identidad N° V-20.185.232, solicita la entrega del vehículo basado en el hecho de haber comprado el vehículo tipo moto a un amigo y presenta como documentos un Certificado de Origen identificado con el Nº 64164 de fecha 21-09-2006, expedido por el Concesionario Vendedor MOTOCOM, S.A, a nombre del ciudadano A.C.C., y una factura identificada con el Nº de Control 169284, expedida por MOTOCOM, S.A, Vehículos Comerciales de Transporte Livianos, a nombre del ciudadano A.C.C..

Al respecto, establece el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo siguiente:

Se considera propietario quien figura en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

Frente a tal planteamiento, se hace evidente que en el caso que nos ocupa, el solicitante no ha acreditado la propiedad, respecto al vehículo: CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, MARCA: QUINGOI, MODELO: QM-150-7, COLOR: ROJO, AÑO: 2006, PLACAS: MCA-167, todo lo cual evidentemente compromete la pretensión del mencionado ciudadano.

De tal forma, en virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es NEGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHÍCULO CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, MARCA: QUINGOI, MODELO: QM-150-7, COLOR: ROJO, AÑO: 2006, PLACAS: MCA-167, al ciudadano A.J.T.E., titular de la cédula de identidad N° V-20.185.232; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de T.T., en virtud que el solicitante no ha acreditado la propiedad respecto al vehículo en cuestión y por ende, no se puede tener la certeza respecto a su verdadero propietario. Y ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

NEGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHÍCULO, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, MARCA: QUINGOI, MODELO: QM-150-7, COLOR: ROJO, AÑO: 2006, PLACAS: MCA-167, al ciudadano A.J.T.E., Titular de la cedula de identidad Nro. 20.185.252, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en virtud que el solicitante no ha acreditado la propiedad respecto al vehículo en cuestión y por ende, no se puede tener la certeza respecto a su verdadero propietario.

SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.

Quedaron notificadas las partes, por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia; conforme al contenido del encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ

ABG. R.A. CARRASCO CONDE

LA SECRETARIA

ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, y así lo certifico:

LA SECRETARIA

ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA

EXP. NRO. 1CS-570-10

RACC/Vzv

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