Decisión nº 1723-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonentePatricia Nava Quintero
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Maracaibo, 24 de Noviembre de 2014

204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, lunes 24 de Noviembre de 2014, siendo la 01:27pm horas de la mañana. Se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y habilitado este tribunal para tal fin, presidido por la Juez suplente ABG. YENNIFFER G.P., y actuando como secretario el ciudadano ABOG. D.R., con la finalidad de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, estando de guardia las ABOGADAS N.M.R.R. E I.I.C.M., quienes presentan por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos 1.- F.A.C., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 10.447.115, 2.- LEENN A.A.A., TITULARDE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 10.425.710, 3.- J.G.C., TITULARDE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 11.863.242, 4.- A.R.R.G., TITULARDE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 15.913.085, acompañados por sus defensores de confianza los ABG. O.Z.A. y W.J.C., quienes fueron aprehendidos en forma flagrante por funcionarios castrenses adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Asimismo en este mismo acto los ciudadanos 1.- F.A.C., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 10.447.115, 2.- LEENN A.A.A., TITULARDE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 10.425.710, 3.- J.G.C., TITULARDE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 11.863.242, 4.- A.R.R.G., TITULARDE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 15.913.085, manifiestan que desean que el ABG. L.L.P.P., los asista en el acto junto a sus otros defensores, designados y juramentados por ante el Tribunal 12° de Control de este Circuito Penal, es todo”. Presente como se encuentra en ésta Sala, el defensor designado, aporta sus datos ABOG. L.L.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.797.889, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 31.206, con domicilio procesal en Urbanización El Varillal, Edificio Jabilloas 3, Apartamento 0-D, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0414-9748957 y 0416-4604744, manifestando la defensa designada. “Acepto el cargo de defensor de confianza de los ciudadanos 1.- F.A.C., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 10.447.115, 2.- LEENN A.A.A., TITULARDE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 10.425.710, 3.- J.G.C., TITULARDE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 11.863.242, 4.- A.R.R.G., TITULARDE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 15.913.085, es todo”. Acto seguido, la Juez procedió a tomarles el Juramento de Ley, de la siguiente manera: “¿Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual ha sido designado?, contestando: “Si lo juro”. En tal sentido, se procede inmediatamente a imponer a los aprehendidos en mención, del derecho que tiene en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo. Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta la defensa, sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con su defendido, se procede a escuchar al Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En este acto, se les concede la palabra a las ABOGADAS N.M.R.R. E I.I.C.M., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano 1.- F.A.C., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 10.447.115, 2.- LEENN A.A.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 10.425.710, 3.- J.G.C., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 11.863.242, 4.- A.R.R.G., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 15.913.085, quienes son aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana, en fecha 21NOVIEMBRE2014, SIENDO LAS 04:00 HORAS DE LA TARDE, en las condiciones de modo, tiempo y lugar que se desprenden de las actas policiales en las cuales consta que, encontrándose la comisión en labores de patrullaje en el AVENIDA CIRCUNVALACION N° 2 SECTOR LOS MAGOS VIA LOS R.D.L.P.L. HURTADO HIGUERA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, lugar en el cual procedieron los funcionarios actuantes observaron la presencia de un vehículo el cual se encontraba estacionado, en el ESTACIONAMIENTO DE LA EMPRESA MULTISERVICIO ARDILA, un vehículo MARCA: MACK, TIPO: CHUTO, COLOR: BLANCO, PLACAS: A30DE1K, el mismo se encontraba remolcando un vehículo CLASE BATEA, TIPO PLATAFORMA, visualizando en la parte trasera, VARIOS SACOS DE YESO, indicándole a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía con la finalidad de realizar una inspección al vehículo, a sus ocupantes y a la carga que portaba el mismo, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando percatarse los funcionarios que en la plataforma de dicho vehículo se encontraba una carga, la misma quedo descrita como SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (654) SACOS DE PEGO KGS C/U, CON UN PESO TOTAL DE 19.620 KGRS, logrando constatar los funcionarios que existía una anormalidad entre el Origen y el Destino Final, motivo por el cual los funcionarios procedieron a la aprehensión de los ciudadanos plenamente identificados en actas quienes manifestaron ser socios de la Asociación Civil de Trabajadores de Yeso (ASOTRAYESO) Ahora bien, tenemos que hacer de su conocimiento ciudadano Juez de Control, que estas suscritas Representantes Fiscales, como partes de buena f.d.p., evidencia que efectivamente del análisis de las actas procesales específicamente del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, se dejó constancias que la mercancía transitada por el conductor descrito se relaciona con YESO B.T. 1, estableciendo que la aprehensión obedecía a una anormalidad entre el ORIGEN y el DESTINO FINAL, de la precitada mercancía, estableciendo como punto de origen PERTIGALETE ESTADO ANZOATEGUI, y como punto de destino BARRIO B.G., MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., y el mismo se encontraba estacionado en la circunvalación N° 2 a la altura de la empresa MULTISERVICIOS ARDILA. En relación a este particular es importante establecer que para el transito de la mencionada mercancía NO SE HACE NECESARIO la presentación de la GUÍA DE SEGUIMIENTOS Y CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS TERMINADOS EXPEDIDO POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SILOS, ALMACENES Y DEPÓSITOS AGRÍCOLAS, por cuanto dicha mercancía se encuentra EXCEPTUADA de aquellos materiales que entran en Regulación por parte del Gobierno Nacional, ello se desprende de la Gaceta N° 40.481 de fecha 22 de Agosto de 2014, en la cual establece y enumera aquellos bienes de consumo, materiales de construcción, medicamentos, entre otros que entran en regulación por parte del Estado y que dicha regulación obedece a que para el transito de la misma se requiere la tramitación de la GUIA DE MOVILIZACION a la que se hace referencia, donde establece el ORIGEN y DESTINO de la dicho producto a transitar. Supuesto que en el presente procedimiento no se deben cumplir, lo único que se hace necesario es la demostración del origen de dicha mercancía, requisito que en el presente procedimiento se cumplió con la presentación de la FACTURA NUMERO 2452351, EMITIDA POR LA EMPRESA VENEZOLANA DE CEMENTOS S.AC.A DE FECHA 20/11/14. por lo cual se evidencia que los hechos acontecidos en el día y la hora ut supra indicada, NO ENCUADRAN CON RESPECTO A LOS CIUDADANOS APREHENDIDOS EN UNA CONDUCTA TÍPICA, ANTIJURÍDICA QUE PUEDA SER SANCIONADA POR EL LEGISLADOR; razones por las cuales estas representantes de la vindicta publica como parte de buena fe, garante de derechos tanto de las victimas así como de los ciudadanos aprehendidos y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y un debido proceso, solicitamos muy respetuosamente por ser lo conducente en derecho se sirva DECRETAR en beneficio de los mencionados ciudadanos LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES A FAVOR DE LOS CIUDADANOS F.A.C., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 10.447.115, LEENN A.A.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 10.425.710, J.G.C., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 11.863.242, A.R.R.G., TITULARDE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 15.913.085, todo de conformidad con lo consagrado en el Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece lo siguiente; La libertad personal es inviolable, en consecuencia; “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”; y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados: 1.- F.A.C., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 10.447.115, 2.- LEENN A.A.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 10.425.710, 3.- J.G.C., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 11.863.242, 4.- A.R.R.G., TITULARDE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 15.913.085, en presencia de sus Defensores y de las Representantes del Ministerio Público, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como de imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; y de informarle en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de las razones por las cuales se encuentran privado de libertad; por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que el primero de los ciudadanos imputados queda identificado de la manera siguiente: 1.- F.A.C., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 10.447.115, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 15-05-1963, de 52 años de edad, de estado civil concubino, profesión u oficio decorador, hijo de Y.C. y E.E., residenciado en el Barrio Los Estanques, Calle 113, casa Nro. 49-100 a media cuadra de la Iglesia San M.d.P., Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0426-9633688, con las siguientes características fisonómicas: contextura: fuerte obesa, estatura: 167 cm, peso: 87 kg, tipo de cejas: escasas cortas, tipo de nariz: mediana, tipo de boca: mediana, tipo de cabello: canoso corto, color de piel: moreno, color de ojos: pardos, se deja constancia que el imputado presenta cicatriz en el abdomen al momento de su presentación; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “Nosotros somos unos trabajadores decoradores en yeso, hacemos decoraciones en yeso, nosotros teníamos un problema con el yeso, porque la ferretería nos vendía muy caro y eso nos obligaba pues a no trabajar porque conseguíamos el material muy caro, decidimos hacer una asociación la cual se llama ASOTRAYESO, fuimos hasta la planta solicitamos un código, el cual nos los otorgaron, para solo vendernos el yeso solo a nosotros a la asociación, ese yeso viene de Guanta, nos despachan por allá, nosotros le solicitamos a un gandolero que nos trajera el producto, el llego el viernes a las 5 de la mañana a un estacionamiento de gandolas, a las 6 llegue yo, el me dijo que la carga estaba movida, decidimos quitar la lona, para acomodar la carga, en ese momento llego la Guardia Nacional, le explicamos que era lo que estábamos haciendo y ellos nos detuvieron sin ninguna razón, en Guanta hay una autorización para que la Gandola este allí, ese yeso es solamente para los asociados, la planta nos exige un solo precio, no podemos revenderle a nadie solamente a los asociados, el cual lo repartimos equitativamente, cada asociado hace su trabajo con el material que ASOTRAYESO, les da, las ganancias que a nosotros nos queda, nosotros la utilizamos en trabajo social en Torneos de futbolito, ayudamos a las personas de la comunidad que lo necesiten, porque cada asociado trabaja con el yeso y tiene su propia ganancia, y eso es lo que hacemos nosotros, trabajar, es todo”. Se deja constancia que el ministerio Público y las defensa privadas no realizaron preguntas. Acto seguido, procedió el segundo de los imputados a identificarse como: LEENN A.A.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 10.425.710, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 15-12-1969, de 45 años de edad, de estado civil concubino, profesión u oficio artesano, hijo de G.A. y A.A. (+), residenciado en el Barrio Los Estanques, Calle 115, Avenida 19C, casa Nro. 114-96, al lado del Supermercado la Gaviota, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0261-7340811, con las siguientes características fisonómicas: contextura: fuerte, estatura: 165 cm, peso: 89 kg, tipo de cejas: arqueadas semi pobladas, tipo de nariz: aguileña, tipo de boca: pequeña, tipo de cabello: negro con canas, color de piel: moreno, color de ojos: pardos, se deja constancia que el imputado no presenta cicatriz ni tatuaje al momento de su presentación; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar, es todo. Seguidamente el tercero de los imputados se identifico como: J.G.C., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 11.863.242, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 20-10-1973, de 41 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio artesano, hijo de M.C. y padre desconocido, residenciado en el Barrio Los Estanques, Calle 113, avenida 49, casa Nro. 113 A-95, a 7 casas de la Iglesia San M.d.P., Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0416-2695258, con las siguientes características fisonómicas: contextura: fornido, estatura: 183 c.m., peso: 101 kg, tipo de cejas: escasas, tipo de nariz: aguileña mediana, tipo de boca: mediana, tipo de cabello: negro corto, color de piel: trigueño, color de ojos: pardos, se deja constancia que el imputado presenta cicatriz brazo derecho, al momento de su presentación; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar, es todo”. Finalmente el cuarto de los imputados se identifico como: A.R.R.G., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 15.913.085, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 25-10-1983, de 31 años de edad, de estado civil concubino, profesión u oficio chofer, hijo de D.G. y R.R., residenciado en el Parcelamiento El Tejar, Casa Nro. 8-88, Casa Santisima Trinidad, Puerto Piritu, estado Anzoategui; quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura fuerte, de 165 de estatura, de 81 kilos, cejas: semi pobladas, cabello negro corto, color de ojos: pardos, de nariz: mediana, de boca: mediana, se deja constancia que no presenta ni tatuajes ni cicatrices al momento de su presentación; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “Yo Salí y cargue en la planta vencemos con destino a la planta Maracaibo, ese Yeso, hay hubo que esperar que lo hicieran para poder despacharlo, salí a las 2 de la mañana de la planta con destino a Maracaibo, el cual hay que pararse en cada punto de control para sellar la factura, para que la Guardia la verifique y vea que todo esta correcto, así para cumplir su destino, cuando llegue al sitio a las 5 de la mañana, yo me acosté a dormir, en el estacionamiento, y a las 6.10 am, llego el señor Felipe, y yo me fui a desayunar en un Kiosco que esta mas arriba, el cual termine de desayunarme y me devolví al sitio donde estaba la gandola en el estacionamiento, y me encontré con la comisión de la guardia, el funcionario me pregunto que si yo era el chofer, yo le dije que si, y el me dijo que si lo podía acompañar al comando yo le dije que no había ningún problema, el cual el funcionario me atendieron ósea, me dieron buen trato, sin haber problema, es todo”. Se deja constancia que el ministerio Público y las defensa privadas no realizaron preguntas.

EXPOSICIÓN DE LAS DEFENSA PRIVADA

Acto seguido se le concede la palabra al Defensor privado, ABOG. L.L.P. quien expuso: “Nos adherimos a la Solicitud Fiscal de la L.P. sin restricciones, de los ciudadanos identificado en actas, asimismo solicito la entrega del vehiculo retenido junto con la mercancía incautada, los cuales son el sustento de los ciudadanos mencionados en actas, consignamos en este acto fijaciones fotográficas en 5 folios útiles, del lugar donde laboran nuestros representados en autos, solicito copia certificada de la presente resolución, es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en garantía de la Tutela judicial efectiva consagrada en le artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Debido Proceso contenido en el artículo 49 del Citado Texto Constitucional y ejerciendo el Control Jurisdiccional del Acto, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En el entendido para esta Juzgadora que se debe evitar el retardo procesal, tal como lo ha esbozado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 801, del 11 de Mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Doctora L.E.M., en la que destacó: … “el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que esta conociendo de una causa, y que esta obligado por ley a realizar, a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y que se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que este está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de esta forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita….”. Igualmente, esta juzgadora pasa a cumplir con la Motivación de Sentencias y Autos, tal como lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1264, con ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. C.Z.D.M., de fecha 13/08/08, en la cual ha dejado por sentado lo siguiente: “…Ahora bien, respecto a la motivación de las decisiones en el proceso penal, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión. En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial”. Igualmente destaca, quien aquí decide que toma muy en cuenta lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de 09-08-2002, signada con el Nº 1834 en expediente Nº 01-2700, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., ha destacado lo siguiente: “…este alto Tribunal precisar una vez mas que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar….”, Y al efectuar el análisis minucioso y detallado de todas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Juzgadora pudo evidenciar lo siguiente: Acta Policial de fecha 21DENOVIEMBRE2014, suscrita por funcionarios castrenses adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, Guardia Nacional Bolivariana, en las cuales consta que, encontrándose la comisión en labores de patrullaje en el AVENIDA CIRCUNVALACION Nº 2 SECTOR LOS MAGOS VIA LOS R.D.L.P.L. HURTADO HIGUERA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, lugar en el cual procedieron los funcionarios actuantes observaron la presencia de un vehículo el cual se encontraba estacionado, en el ESTACIONAMIENTO DE LA EMPRESA MULTISERVICIO ARDILA, un vehículo MARCA: MACK, TIPO: CHUTO, COLOR: BLANCO, PLACAS: A30DE1K, el mismo se encontraba remolcando un vehículo CLASE BATEA, TIPO PLATAFORMA, visualizando en la parte trasera, VARIOS SACOS DE YESO, en la plataforma de dicho vehículo se encontraba una carga, la misma quedo descrita como SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (654) SACOS DE PEGO KGS C/U, CON UN PESO TOTAL DE 19.620 KGRS.

Ahora bien, por cuanto se observa que no hay delito que imputarle a los ciudadanos 1.- F.A.C., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 10.447.115, 2.- LEENN A.A.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 10.425.710, 3.- J.G.C., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 11.863.242, 4.- A.R.R.G., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 15.913.085, siendo procedente en este acto DECLARAR CON LUGAR, la solicitud fiscal y en consecuencialmente, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA L.I.S.R. de los ciudadanos 1.- F.A.C., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 10.447.115, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 15-05-1963, de 52 años de edad, de estado civil concubino, profesión u oficio decorador, hijo de Y.C. y E.E., residenciado en el Barrio Los Estanques, Calle 113, casa Nro. 49-100 a media cuadra de la Iglesia San M.d.P., Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0426-9633688, 2.- LEENN A.A.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 10.425.710, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 15-12-1969, de 45 años de edad, de estado civil concubino, profesión u oficio artesano, hijo de G.A. y A.A. (+), residenciado en el Barrio Los Estanques, Calle 115, Avenida 19C, casa Nro. 114-96, al lado del Supermercado la Gaviota, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0261-7340811, 3.- J.G.C., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 11.863.242, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 20-10-1973, de 41 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio artesano, hijo de M.C. y padre desconocido, residenciado en el Barrio Los Estanques, Calle 113, avenida 49, casa Nro. 113 A-95, a 7 casas de la Iglesia San M.d.P., Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0416-2695258,, 4.- A.R.R.G., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 15.913.085, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 25-10-1983, de 31 años de edad, de estado civil concubino, profesión u oficio chofer, hijo de D.G. y R.R., residenciado en el Parcelamiento El Tejar, Casa Nro. 8-88, Casa Santísima Trinidad, Puerto Piritu, estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en articulo 44 numeral 1 de la Carta Magna. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien en relación a lo solicitado por la defensa Privada relacionada con la entrega del vehiculo retenido junto con la mercancía incautada, este Juzgado declara SIN LUGAR la referida petición por cuanto corresponde al Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean imprescindibles para la investigación, todo ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEPTIMO ESTADAL DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR EL PETITUM FISCAL Y LA DEFENSA DECRETA LA L.I.S.R. de los ciudadanos 1.- F.A.C., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 10.447.115, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 15-05-1963, de 52 años de edad, de estado civil concubino, profesión u oficio decorador, hijo de Y.C. y E.E., residenciado en el Barrio Los Estanques, Calle 113, casa Nro. 49-100 a media cuadra de la Iglesia San M.d.P., Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0426-9633688, 2.- LEENN A.A.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 10.425.710, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 15-12-1969, de 45 años de edad, de estado civil concubino, profesión u oficio artesano, hijo de G.A. y A.A. (+), residenciado en el Barrio Los Estanques, Calle 115, Avenida 19C, casa Nro. 114-96, al lado del Supermercado la Gaviota, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0261-7340811, 3.- J.G.C., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 11.863.242, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 20-10-1973, de 41 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio artesano, hijo de M.C. y padre desconocido, residenciado en el Barrio Los Estanques, Calle 113, avenida 49, casa Nro. 113 A-95, a 7 casas de la Iglesia San M.d.P., Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0416-2695258, 4.- A.R.R.G., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 15.913.085, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 25-10-1983, de 31 años de edad, de estado civil concubino, profesión u oficio chofer, hijo de D.G. y R.R., residenciado en el Parcelamiento El Tejar, Casa Nro. 8-88, Casa Santísima Trinidad, Puerto Piritu, Estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en articulo 44 numeral 1 de la Carta Magna, y lo insta a que se traslade al Ministerio Publico, a fin de que se le designe un Fiscal de Proceso y resolver su situación jurídica ya que la solicitud que presenta el hoy imputado es correspondiente al Régimen Procesal Transitorio, conforme a lo establecido en articulo 44 numeral 1 de la Carta Magna. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa Privada relacionada con la entrega del vehiculo retenido junto con la mercancía incautada, por cuanto corresponde al Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean imprescindibles para la investigación, todo ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda librar oficio a la Guardia Nacional Bolivariana, ordenándose la L.D.L.I. de autos. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se acuerda proveer las copias certificadas por las partes. Se da por concluido el acto, siendo las tres horas y dieciocho minutos de la tarde (03.18 pm). Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZA SEPTIMA ESTADAL DE CONTROL.

ABOG. YENNIFFER G.P.

FISCALAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

N.M.R.R.

I.I.C.M.

IMPUTADOS,

F.A.C.

LEENN A.A.A.

J.G.C.

A.R.R.

DEFENSA PRIVADA

ABOG. L.L.P.P.

ABOG. O.Z.A.

ABOG. W.J.C.

SECRETARIO,

ABOG. D.J.R.L.

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