Decisión nº 1C6660-10 de Tribunal Primero de Control Los Teques de Miranda, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Los Teques
PonenteRosa Andreina Carrasco
ProcedimientoAuto Fundado

LOS TEQUES 28 DE JUNIO DE 2010

200º Y 151º

EXPEDIENTE NRO. 1C6660-10.

JUEZ: ABG. R.A. CARRASCO CONDE

SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. J.C., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

DEFENSA: ABG. F.C., Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública.

IMPUTADO: VELASQUEZ ROMERO JOSNELL RAFAEL.

Visto el escrito presentado por el ABG. J.C., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano VELASQUEZ ROMERO JOSNELL RAFAEL, este Tribunal para decidir observa:

En su derecho de palabra la ABG. J.C., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, entre otras cosas expuso lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 21:30 horas en la Av. Bolívar adyacente al Banco Bicentenario, observaron a una ciudadana que se encontraba tirada en el suelo gritando al lado de esta se encontraba una señora parada, y una persona que estaba tratando de despojarla de su cartera, que al ver los funcionarios emprendió veloz huída, dichos funcionarios dieron persecución logrando aprehenderlo y le incautaron una botella partida, y de acuerdo a la declaración de la víctima, señala que una persona portando un arma con pico de botella logra despojarle de su cartera, cae en el piso, y al gritar los funcionarios logran perseguirlo y aprehenderlo. Los elementos de convicción, Acta Policial, acta de entrevista de Antonia, y otra ciudadana que estaba en ese momento M. deL.A.L., la cadena de custodia del arma incautada, es decir, el pico de botella fracturado, en virtud de los hechos antes narrados, el Ministerio Público precalifico el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 es por lo que solicito SE DECRETE LA DETENCION FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se siga la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se DECRETE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 2 parágrafo primero ejusdem, es Todo…”

Se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público le imputa, al ciudadano CARVAJAL T.H.J. “…Si deseo rendir declaración quien manifestó lo siguiente: “…Venia saliendo de mi trabajo, yo no cargaba ningún objeto, es todo”.

Finalmente se le concedió el derecho de palabra a la ABG. F.C., Defensora Pública Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Como lo ha señalado el Ministerio Público esta defensa considera que el Ministerio Público no especifica cuál fue la conducta supuesta de mi defendido, desde su aprehensión no se le incauto ningún objeto ilícito en su poder, justifica su presencia en el sitio, estaba laborando, extraña a la defensa que a pesar de ser zona bien transitada en Los Teques, no hay declaraciones de testigos, que pudiera acreditar que pudiera estar en presencia de algún hecho punible, en cuanto a la solicitud hecha del Ministerio Público esta defensa considera que es una medida gravosa, la Medida de Privación no solo atendiendo al bien jurídico tutelado en grado de tentativa, sin embargo considera la defensa que el Ministerio Público no especifica cuál es el peligro de fuga, por lo que la defensa y de acuerdo al artículo 8, 9 y 243 solicita se imponga una medida menos gravosa, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con la cual pudiera garantizar las resultas de este proceso, es Todo”.

Ahora bien, vistas las anteriores exposiciones este Tribunal observa que en principio, es deber verificar si la detención del imputado VELASQUEZ ROMERO JOSNELL RAFAEL, se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCION. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO…”, (subrayado y negrillas nuestras), del cual se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitado a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

Ahora bien, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención del ciudadano VELASQUEZ ROMERO JOSNELL RAFAEL, se produce flagrantemente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que presuntamente fue aprehendido IN FRAGANTI perpetrando la comisión de un hecho punible que se le imputa. Y ASI SE DECLARA.-

Así las cosas, conforme a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, aún y cuando se haya considerado que la detención del imputado haya sido flagrante, sin embargo considera que no se han incorporado a las actas todas las actuaciones de investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado. Y ASI SE DECLARA.-

Finalmente, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar solicitada por la fiscal, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa el ABG. J.C., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, al ciudadano VELASQUEZ ROMERO JOSNELL RAFAEL, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que, se evidencia:

A.- En primer lugar, a quien se le atribuyó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado por el Representante del Ministerio Público, el cual impone penas corporales de prisión y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que se ha señalado que el hecho se perpetró el día 26-06-2010.

B.-En segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado puede haber participado en la comisión del hecho que se le atribuye, como lo son aquellos consignados por la Fiscal conjuntamente con la solicitud, tales como:

B.1.- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, DE FECHA 26-06-2010, suscrita por el funcionario J.M., inserta al folio 04, en la cual se deja constancia de lo siguiente:”(…) en recorrido de patrullaje vehicular… observe a dos ciudadanas una de ellas tirada en el suelo, dando grito, al lado de esta se encontraba una señora parada y un ciudadano que al ver la unidad policial emprendió veloz huida por la calle Guaicaipuro cruce con la calle Rivas… el oficial R.E., se bajo de la unidad patrullera con el fin de prestarle la colaboración a la ciudadana que se encontraba tirada en el suelo, por lo que mi persona Detective J.M. le indico al Detective Prato Alfredo… que se trasladara para verificar a dicho ciudadano que al ver la comisión policial había salido corriendo siendo avistado a la altura de la estación de Servicio Savil… se le indicó que se detuviera, haciendo este caso omiso continuando con veloz carrera con sentido al centro comercial La Hoyada, por lo que empezó la persecución… siendo alcanzado en el Centro Comercial El Mirandino… se procedió a realizarle la respetiva inspección Corporal, logrando incautar en el bolsillo trasero izquierdo de su pantalón, un pico de botella fracturado, a pocos minutos se presentó la ciudadana agraviada… y la ciudadana testigo identificando que ese sujeto la quería robar bajo amenaza de muerte con un pico de botella (…).

  1. 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-06-2010, rendida por la ciudadana IBARRA S.F.A., en su condición de víctima, quien entre otras cosas señaló lo siguiente: “(…) me traslade para el restaurant Mis Muchachos con el fin de cenar con mi amiga de nombre Ana Luz… luego de terminar salimos caminando por la avenida Bolívar… vimos a un muchacho que se estaba acercando… el salió corriendo para donde estábamos nosotras jalándome la cartera diciendo que esto es un atraco, este muchacho llevaba en la mano un pico de botella (…)” inserta al folio 05.

  2. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-06-2010, rendida por la ciudadana MARTÌN DE LIMA A.L., en su condición de testigo instrumental, quien entre otras cosas señaló lo siguiente: “(…) el día de hoy sábado 26 de junio del presente año, me encontraba cenando con mi amiga IBARRA S.F.A., en el restaurant Mis Muchachos… salimos de cenar cuando íbamos por el frente de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro vimos un muchacho sentado en los asientos de la parada, cuando nos dimos cuenta el muchacho estaba encima de nosotras robándonos con un pico de botella….(…)” Inserta al folio 06.

  3. 4.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 27-06-2010, en donde, entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: “(…) EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS: un pico de botella fracturado (…)”. Inserto en el folio ocho (08) y;

C.- En tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quién decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 eiusdem, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el ciudadano VELASQUEZ ROMERO JOSNELL RAFAEL, tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V..

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano VELASQUEZ ROMERO JOSNELL RAFAEL, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 2 parágrafo primero eiusdem, a los fines de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V., por ser presunto autores responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Asimismo, SE ORDENA la reclusión del imputado VELASQUEZ ROMERO JOSNELL RAFAEL, en el Centro Penitenciario Y.I., en cumplimiento de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-11-2002, en la causa Nro. 02-2815, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, a tal efecto se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, remitida anexa a un oficio dirigido los cuales a su vez serán remitidos anexos a un oficio dirigido al Director del Internado Judicial de los Teques, para que los trasladen con las seguridades inherentes del caso al referido centro de reclusión. Se acuerda librar oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines que trasladen al detenido hasta el centro de reclusión antes señalado. Y ASI SE DECLARA.-

Se acuerda remitir las presentes actuaciones al ABG. J.C., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, a los fines que prosiga con las presentes investigaciones, debiendo presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, pudiendo quedar en Libertad los imputados, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

Se DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN del ciudadano VELASQUEZ ROMERO JOSNELL RAFAEL, nacionalidad: Venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 12/10/1989, de 20 años de edad, de profesión u oficio: obrero, nombre de sus padres: J.V. (V) y NELLY DE VELASQUEZ (V), residenciado en: Calle Roscio, Callejón Baloa, Casa N° 59-1, al frente del Colegio Sagrado C. deJ., El Rincón, Los Teques, Estado Miranda, Titular Cédula de Identidad Nro. 21.121.256, teléfono 321.14.03, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, eiusdem.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado VELASQUEZ ROMERO JOSNELL RAFAEL, nacionalidad: Venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 12/10/1989, de 20 años de edad, de profesión u oficio: obrero, nombre de sus padres: J.V. (V) y NELLY DE VELASQUEZ (V), residenciado en: Calle Roscio, Callejón Baloa, Casa N° 59-1, al frente del Colegio Sagrado C. deJ., El Rincón, Los Teques, Estado Miranda, Titular Cédula de Identidad Nro. 21.121.256, teléfono 321.14.03, por ser presunto autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.

CUARTO: SE ORDENA la reclusión del imputado VELASQUEZ ROMERO JOSNELL RAFAEL, antes identificado, en el Centro Penitenciario Y.I., por lo que se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, remitiendo anexo boleta de encarcelación a nombre del imputado, a los fines que lo trasladen con las seguridades inherentes al caso al referido centro de reclusión, en cumplimiento de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-11-2002, en la causa Nro. 02-2815, con Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, a tal efecto se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, remitida anexa a oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario Y.I., remitidos a su vez a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda, para que lo trasladen con todas las seguridades inherentes del caso, al referido Centro de Reclusión.

QUINTO

El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, o en su defecto el imputado VELASQUEZ ROMERO JOSNELL RAFAEL, quedará en Libertad, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva.

LA JUEZ

ABG. R.A. CARRASCO CONDE.

LA SECRETARIA

ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron los oficios Nros. 694 y 695, anexando Boleta de Encarcelación Nro. 044-2010.

LA SECRETARIA

ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA

EXP. NRO. 1C6660-10

RACC/CV/mf.*

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