Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Junio de 2005

Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlexa Gamardo
ProcedimientoAdmisón Total De La Acusación Fiscal

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2003-000627

ASUNTO : BP01-P-2003-000627

Vista en audiencia oral y pública, la causa penal identificada con el número BP01-P-2003-000627, seguida por la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. A.S.M., contra el ciudadano D.B.R.V., Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 05-06-75, de 28 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Carpintero, hijo de N.V. ( v) y DOMINGO REJES (V), Residenciado EN LA CALLE LIBERTAD, CASA N° 05, BARRIO UNIVERSITARIO BARCELONA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.317.866;venezolano, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, último parágrafo del Código Venezolano Reformado, en perjuicio de la ciudadana NIRKA J.A. donde el acusado estuvo representado por su Defensor Público Penal ciudadana H.A.. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-I-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Conforme el escrito de acusación, los hechos objeto de proceso acontecieron en fecha 12 de Octubre del año 2003, siendo aproximadamente las 6:15 horas de la tarde, el Funcionario Agente (PA) C.J.V.M., en compañía del Agente (PA) P.J.R.G., ambos adscritos a la Zona N° 2 del Instituto Autónomo Policial del Estado Anzoátegui, se encontraban en labores de Servicios en el Calle Sucre de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, cuando avistaron a un sujeto que iba corriendo por la mencionada Calle, el cual llevaba en sus manos un bolso de color negro con amarillo; vista la aptitud sospechosa por parte del sujeto, los funcionarios hicieron un recorrido punto a pie para lograr la aprehensión del sospechoso, logrando darle alcance y captura al sujeto, quedando identificado como D.B.R.V., titular de la cédula de identidad Nro° V-13.317.866, a quien le fue incautado un bolso tipo Koala de color negro y amarillo, contentivo de la cantidad de diecinueve (19) mil bolívares, presentándose al sitio una ciudadana identificada como NIRKA C.A., quien manifestó que momentos antes, dicho ciudadano le había arrebatado el mencionado bolso.

-II-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La representación del Ministerio Público formalizó el acto conclusivo de acusación penal contra el ciudadano D.B.R.V., por la presunta comisión del tipo penal de de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, último parágrafo del Código Venezolano Reformado, en perjuicio de la ciudadana NIRKA C.A.. El Ministerio Fiscal explanó los fundamentos de imputación y ofreció de manera detallada los medios de pruebas descritos en el escrito de acusación, solicitando que la acusación penal y los medios de pruebas se admitan a los fines de dar inicio al enjuiciamiento penal. La defensa hizo del conocimiento del Tribunal, que su defendido esta dispuesto a Admitir los Hechos. Pidió si fuere el caso la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido deseaba acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, señalando que no tiene objeciones respecto a la acusación penal presentada

El Acusado D.B.R.V., impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de juramento, de apremio y coacción, expone: “YO ADMITO LOS HECHOS, ES TODO”.

El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el último aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronunció del siguiente modo: A: Se admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano D.B.R.V., por presunta comisión del tipo penal de de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, último parágrafo del Código Venezolano Reformado, en perjuicio de la ciudadana NIRKA C.A.. Se admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público. El acusado D.B.R.V., impuesto nuevamente del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de juramento, apremio y coacción, expone:” Admito los hechos, y le cedió la palabra a su defensor de confianza; quien solicito al Tribunal se le aplique a su defendido el procedimiento especial por admisión de los hechos, con el objeto de que le sea suspendido condicionalmente el Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando la Medida Cautelar. Asimismo solicito que se le aplique el principio del Indubio Pro Reo y se le oiga la Opinión del Fiscal del Ministerio Público con respecto a la solicitud de Suspensión Condicional del proceso. Es Todo

El Ministerio Público en representación de la Victima y actuando como parte de buena fe en la presente causa, quien manifestó estar de acuerdo que se le conceda al acusado la Suspensión Condicional del Proceso por cuanto la misma reúne con los

Requisitos de Ley.

El Tribunal ante los alegatos de las partes, acordó con lugar la petición de la defensa de conceder a su defendido la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Por lo que se le Decreto al acusado antes identificado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por espacio de un lapso de prueba de UN (1) AÑO Y TRES (3) meses, por considerarlo procedente de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal reformado ya que: 1) La pena prevista para el delito por el cual se admitió la acusación no excede de Tres (3) años en su límite máximo: El delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, sancionado en el artículo 458, último parágrafo, establece una pena con prisión de SEIS (6) MESE a TREINTA (30) MESES.

2) Hubo admisión plena del hecho atribuido por parte del acusado;

3) En el expediente no consta que la acusada tenga una mala conducta predelictual; 4) No consta en el expediente que el acusado este sujeta a otra medida por este hecho; El tiempo por el cual se concede el régimen de prueba, es de UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES, contado a partir de la presente fecha; y las condiciones impuestas son las siguientes: 1) Prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o se sospeche la venta o distribución de droga. 2)- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas ni sustancias Estupefacientes.- 3.- Presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días; y 4.- El Tribunal le impone la condición de presentar periódicamente C.d.T., cada dos (2) meses, d) Se fijo como término al lapso de prueba, el día 21 de Septiembre del año 2006.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente esbozados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación presentada contra el acusado D.B.R.V., Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 05-06-75, de 28 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Carpintero, hijo de N.V. ( v) y DOMINGO REJES (V), Residenciado en la calle Libertad, Casa N° 05, Barrio Universitario Barcelona, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.317.866, por la presunta comisión del delito de de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, último parágrafo del Código Venezolano, en perjuicio de la ciudadana NIRKA C.A..

SEGUNDO

Se admite totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.TERCERO: Se aprueba la Suspensión Condicional del Proceso a favor de la ciudadana M.F.L.M., por un periodo de UN (1) AÑOS Y TRES (3) MESES, con las Condición supra indicadas. Se dejo expresa constancia en el Acto de la Audiencia Oral y Pública que las partes quedaron Notificadas del presente pronunciamiento y que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad.

LA JUEZ DE JUICIO N° 2,

DRA. A.G.R.

LA SECRETARIA.

ABG. C.C.S.

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