Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteLila Valera
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 30 de Noviembre de 2007

Años 197º y 148º

ASUNTO : GP01-P-2004-000687

Juez Presidente: Abg. L.V.

Acusador: Fiscal 1° del Ministerio Publico Abg. J.L.R.

Defensa: Abg. Yelimar E.D.P.

Acusado: J.E.R.C.

Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad

Secretaria de Sala: Abg. M.P.

Sentencia: CONDENTORIA

Celebrado como ha sido el Juicio Oral y Público en la causa, seguida al acusado J.E.R.C., Venezolano, natural de V.E.C., nacido en fecha 06/10/74, de 33 años de edad, soltero, de oficio mecánico, hijo de E.R. y M.C., titular de la cedula de identidad Nº 13.754.642, domiciliado: barrio Bello Monte 1, calle C.N.M., casa N° 191, Parroquia R.U., V.E.C.; por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 278 y 219 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

En atención a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido Juicio Oral y Público tuvo inicio el día 17 de Octubre de 2.007 en la Sala N° 17 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y concluyó en fecha 19 de Noviembre del 2007; siendo presidido por la Abogada L.V.D.S., en su condición de Juez Profesional, siendo la parte acusadora el Fiscal Primero (1°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado J.L.R., la Defensa Abogada YELIMAR E.D.P.. Oídas como fueron las partes, el testimonio presentado, paso una vez analizados los medios de pruebas, a dictar Sentencia en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 24 de Mayo del 2005 y los mismos fueron señalados por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado J.L.R., al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos por los cuales presentó acusación en contra del ciudadano, J.E.R.C., por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los Artículos 278 y 219 Ordinal 1° del Código Penal, vigente para el momento de los hechos; y consisten en: La presente causa, se inicio, en fecha 1 de Marzo de 2004, siendo aproximadamente las 9:40 de la noche, por la Avenida Principal del Barrio Bello Monte I, se desplaza un sujeto en una moto, tipo paseo, blanca, portando un arma de fuego, disparando en algunas oportunidades, según vecinos del sector, estaba buscando a un sujeto para matarlo, los funcionarios M.M. y N.M. , quienes se encontraban de servicio en la Sub-comisaría de Bello Monte, fueron avisados por una persona que no se identificó, quien les manifestó lo que sucedía con el sujeto que andaba en la moto, por lo que inmediatamente salieron para la Calle Carnavales cruce con San J.d.B.B.M. I, donde avistaron al sujeto antes descrito, y al darle la voz de alto, este hizo caso omiso, arremetiendo contra la comisión policial, por lo que tuvieron que repeler la acción del sujeto , con sus armas de reglamento, originándose un intercambio de disparos, donde resultó herido el sujeto, soltando el arma de fuego, tipo Pistola, Marca Smith & Wesson, Calibre 380 Auto, Serial de Orden RAD 7627, y siguieron la persecución, avistando que dicho sujeto se introdujo en una casa signada con el N° 432, que según información de los vecinos vivía allí, por lo que los funcionarios entraron, logrando la aprehensión del mismo, quien estaba herido en la pierna izquierda y quedó identificado como J.E.R.C., la moto se encontraba en un baño de la casa.

DESARROLLO DEL DEBATE

Se dio inicio al Debate con la intervención del Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. J.L.R., indicando en su exposición que el hecho ocurrió en fecha 01/03/04, siendo aproximadamente las 9:40 p.m. por al avenida principal, del barrio Bello Monte 1, se desplazaba un sujeto en una moto tipo paseo, blanca, portando arma de fuego, disparando en algunas oportunidades según vecinos del sector, estaba buscando un sujeto para matarlo, los Funcionarios M.M. y N.M. quienes se encontraban de servicio en la Sub. Comisaría de Bello Monte fueron avisados por una persona que no se identificó, quien les manifestó lo que sucedía con el sujeto que andaba en la moto por lo que inmediatamente salieron para la calle e hirvieron la persecución de este ciudadano y este realiza disparen a los funcionarios y esto respondieron, este fue herido en un pierna, y le fue incautado un arma de fuego, en consideración a los hechos explanados en la acusación, la fiscalía consideró que dicha conducta encuadra en los tipos penales ya indicados, los elementos de pruebas ofrecidos para este debate serán declaración de los funcionarios aprehensores, quienes se encargaron de la aprehensión del ciudadano en las inmediaciones del barrio bello monte uno, igualmente testimonio de los expertos, señalados en el escrito, quienes efectuaron el reconocimiento medico legal del arma de fuego, igualmente el testimonio del funcionario experto M.M. quien realizó experticia al vehículo en donde andaba el acusado para escaparse, de comparecer todos esto testigos, estoy convencido que la sentencia ha de ser condena y solicitara la aplicación correspondiente. En el transcurso del debate demostrare la culpabilidad del acusado, por todos los hechos ocurridos en fecha 01/03/04, mediante los testigos que se oirán en esta sala, una vez evacuadas estas pruebas solicito se apliquen las consecuencias jurídicas por los delitos antes mencionados.

Por su parte la Defensa, Abg. C.E.M., en representación de YELIMAR ESPINOZA, expuso: El delito imputado por la fiscalía primera la defensa demostrar la inocencia de mi representado ya que en esa fecha no fue la persona que se resistió y que portaba un rama de fuego esto será demostrado por la defensa a lo largo del debate, los elementos aportado por el fiscal carecen de resistencia y la defensa esta segura que la sentencia será absolutoria a favor de mi representado ya identificado.

Una vez oída la exposición del Ministerio Público y de la Abogada Defensora, se impuso al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se procedió a identificarlo como J.E.R.C., Venezolano, natural de V.E.C., nacido en fecha 06/10/74, de 33 años de edad, soltero, de oficio mecánico, hijo de E.R. y M.C., titular de la cedula de identidad Nº 13.754.642, domiciliado: barrio Bello Monte 1, calle C.N.M., casa N° 191, Parroquia R.U., V.E.C.; en ese mismo orden de ideas se le indicó el hecho imputado por el Ministerio Público y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuaría sin que declarara, al respecto el acusado manifestó: “No voy a declara en estos momentos”.

DE LA RECEPCION Y EVACUACION DE PRUEBAS

Cumplida la fase inicial del debate oral se declaró formalmente abierta la fase de recepción de pruebas

En la fase de recepción de pruebas, se incorporaron al debate las que a continuación se indican, cuyo contenido sustancial será expuesto y apreciado posteriormente, en el capitulo indicado a los hechos acreditados y sus fundamentos.

Se recibieron declaraciones rendidas bajo juramento por los ciudadanos:

M.L.M.T., titular de la cedula de identidad N° 11.523.848, profesión u oficio, Funcionario Público, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Carabobo, quien bajo juramento de ley, reconoció en su contenido y firma el Acta Contentiva de la Experticia, de fecha 04 de Marzo del 2004, realizada a un vehículo tipo Moto y expuso: “ En fecha 04/03/04, fui al Estacionamiento El Único que es donde llevan a los vehículos y procedí a revisar una moto, el objetivo era revisar sobre la falsedad de los seriales, una vez que procedo a revisar los serial estos estaban en su estado original como salio de planta”.

A preguntas formuladas por El fiscal del Ministerio Público el Experto respondió: Que el estaba adscrito al Departamento de Experticia; que dejo constancias de las características del vehículo en su experticia.

La Defensa y la Juez no hicieron preguntas.-

C.R.L.D., titular de la cedula de identidad N° 9.996.992, de profesión u oficio: Funcionario Publico adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Carabobo, quien bajo juramento de Ley, reconoció en su contenido y firma el Acta contentiva de la Experticia N°9700-080-00380, de fecha 02 de Marzo del 2004, realizada a Un Arma de Fuego y expuso: “ Reconozco contenido y firma de la experticia, en el año 2004; en fecha 02/03/04, fue remitido al Departamento de Balística para realizar Experticia al arma de fuego, es un arma tipo pistola calibre 380, con esta arma de fuego fue remitida tres balas, las balas estaba en buen estado maraca CAVIM, se realizó disparo de pruebas y se verificó que el arma estaba en buen estado y se dejó constancia.

A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, el experto respondió: Que para el momento que realizo experticia estaba adscrito al Departamento de Balísticas; que tenia la condición de Experto y los conocimientos para dejar plasmado ese peritaje; que las características del arma eran tipo pistola calibre 380, dejamos constancia que los seriales estaban originales; que condicha arma efectuaron disparos y funcionó perfectamente; a la pregunta si el arma es automática, contesto: Que toda arma necesita ser accionada.

A preguntas formuladas por La Defensa el experto respondió: Que recibe del funcionario de guardia para la practica de esa experticia, ellos se trasladan al sitio del suceso lo colectan y lo remiten para la experticia; que en la experticia se dejo constancia de que el arma puede ocasionar lesiones, se concluye diciendo que la misma esta en buen estado.

A las preguntas del Tribunal el experto respondió: Que tiene Doce (12) años de experiencia.

L.M.A.S., titular de la cedula de identidad N° 14.754.179, de profesión u oficio: Lic. En Ciencias Policiales experto en Balísticas, Adscrita al Departamento de Criminalisticas (Área de Balísticas), quien bajo juramento de Ley, reconoció en su contenido y firma el Acta contentiva de la Experticia, N°9700-080-00380, de fecha de fecha 02 de Marzo del 2004, y expuso: “ En marzo del 2004, fue remitida arma de fuego tipo pistola maraca Smit & Wesson, conjuntamente con un cargador y balas se realizó experticia al arma estaba en buen estado, uso.

A preguntas formuladas por el Tribunal la experta contestó: Que tiene en el área de balísticas5 años, como experto y ratifico el contenido y firma de la experticia realizada.

El Fiscal del Ministerio Público y la Defensa no realizaron preguntas.

N.M.R.M.O., titular de la cedula de identidad N° 5.749.378, de profesión u oficio: Agente del Orden Publico, Adscrito a la Policía del Estado Carabobo, Comisaría de Tocuyito de Este Estado, quien bajo juramento expuso: “ Eso fue el 01/03/04, encontrándome de labores de patrullaje,, en la Unidad, estaba en el Sector de Bello Monte, comandada por M.M.; un ciudadano nos hizo seña que quería entrevistarse con nosotros nos indicó que un ciudadano de una moto había efectuado unos disparos y andaba buscando un ciudadano para matarlo, tomamos en cuenta la información dada por el ciudadano quien no se identificó llegamos al sitio por el indicado, y observamos al ciudadanos con las mismas características se le dio la voz de alto el cual no acató el llamado, lo que hicimos fue abrir la puerta, fue cuando la inspectora se bajo por el lado derecho de la unidad, se escucho la detonación y el ciudadano cargaba un objeto en la mano y era un arma de fuego y tuvo un impase con la Inspectora y esta tuvo que disparar, el objeto cayo al suelo y se observó el arma, se origino una persecución lo perdimos de vista como 10 seg., Pero por las persona que estaba en las calles, logramos avistar un establecimiento y un ciudadano señaló que se había metido allí y vimos a un ciudadano sentado allí y una moto que están metiendo en el baño, nos acercamos al ciudadano y tenia una herida y se procedió a llamar a atención inmediata se procedió a llevarlo a atención inmediata, y se llamó a la fiscalía se llamó a SIPOL, y la pistola estaba solicitada.

A preguntas hechas por el fiscal del Ministerio Público, el testigo respondió: Que el estaba patrullando en la Parroquia R.U., Sector Bello Monte; que estaba en compañía de la Sub Inspectora Millán; que le señalaron una cuadra antes de la Avenida Principal; que el Ciudadano indicó que había un ciudadano en una moto que quería quitarle la vida; que una vez que se encamina fue notorio que vimos una moto de color blanco con un ciudadano en sentido contrario, dijimos vamos a ver si era el mismo; que al verlo se le hizo cambio de luces, se le dio la voz de alto, trate de abrir la puerta para que se detuviera; que el se refiere a la palabra impase que ya se le había dado la voz de alto y este no acató, se bajo por el lado derecho y se le accionó el arma y ella tomo la medida de precaución; que efectuó dos disparos de parte de la funcionarios; que no se vio que haya caído, si se noto que se le cayó el arma; que el arma la recogió él de manera inmediata; que una vez que el sigue le dieron alcance con la vista una cuadra después, con la ayuda de los vecinos fue quienes les indicaron, lo perdieron de vista en cuestión de segundos; a la preguntas: ¿Verificó que se trataba de un bar? Contestó: Tenia logotipo de un Bar, no se veía bien; que al llegar al sitio se bajaron y entraron al sitio, procedieron a revisar el local, y encontraron la moto dentro del baño y le pedieron al chamo que se levantara y estaba herido; que era el mismo que estaba en la moto; que estaba herido en la pierna izquierda; que verificó las características del arma, era pistola pavón negro, calibre 380; que la moto estaba en la parte interna del baño; que le solicitó permiso o porte arma y dijo que no; que no conocía a esta persona anteriormente; que las características de la persona era alta, morena, robusta; que la persona esta presente en la sala, señalando al acusado y que ara la persona que ha señalado en sus declaraciones; que había una bodega que estaba al frente a quien le pidieron sirviera de testigo y dijo que no.

A preguntas de la Defensa, el testigo respondió: Que la hora fue de noche de 9:00 a 10:00; que durante el hecho se le cayó el objeto de la parte de la cintura del ciudadano; que por el impacto que recibió y la incomodad se le cayó; que él era el que conducía esa unidad; que él indicó la voz de alto, sin el altavoz, la indique en voz alta, dentro de la unidad ya con la puerta abierta; que esa persona (refiriéndose al acusado) efectúo disparo contra la unidad; que en el bar habían otras personas; que las personas que estaban que estaban en el sitio le manifestaban que porque habíamos actuado de esa manera y otras cosas; otros estaban tapando la moto con una lona; que no se le pregunto quienes eran; que estaban como 3 personas aparte del papá; que dos estaban guardando la moto; a la pregunta ¿Porque de todas estas persona no les preguntó sus datos? Respondió: A ellos se les indica, pero no quisieron aportar más datos; a la pregunta ¿Porque el del negocio que señaló? Respondió: Porque ya habíamos salidos del local.

Al interrogatorio efectuado por el Tribunal el Testigo respondió: Que tiene de servicio 17 años; que diario se pueden realizar atendiendo al denunciante, 5 o 6 procedimientos; que cuando entran al sitio donde estaba este señor, ellos le dicen buenas noches, fueron directo donde estaba el ciudadano, estaba el papá, y le dijeron porque se había dado a la fuga; que la respuesta del ciudadano fue que nos habíamos equivocado con él y de los presentes porque hacíamos las cosas allí; que la inspectora se baja de la Unidad porque es una forma de actuar de inmediato; que el (refiriéndose al acusado) venia rodando pero en sentido contrario, se le hace cambio de luz para que se detenga, se baja como forma inmediata, para estar prevenido a cualquier eventualidad que salga; que eso fue a una distancia, imaginase la longitud de la calle ancho, a la acera; que eso es menos de 10 metros; que ellos no lograron interceptarlo, no se paró; a la pregunta ¿Como identifican el arma? Respondió: Se menciona objeto hasta que se le cae; que esas personas que le iban indicando por donde agarraron no quisieron ser testigos, son personas curiosas, la mayoría dicen que no se quieren meter en eso.

M.C.M.G., titular de la cedula de identidad N° 12.426.614, de profesión u oficio: Oficial de la Policía de Estado Carabobo, a quien bajo juramento expuso: “ Encontrándome de servicio el 01/03, un ciudadano que transitaba por la calle nos indica que había un ciudadano moreno en una moto, que andaba buscando otro ciudadano para matarlo, se realizó recorrido, se observó un ciudadano con las características, cuando el viene y nosotros vamos, se le da la voz de lato y no se para saca un arma y me bajo por el otro lado y le doy, le día en la pierna pierde el equilibrio y se le cae el arma, el muchacho por fracciones segundos se nos pierde, mas de eso las personas nos iba indicando por donde se metió el muchacho, se metió en un bar, saliendo por la Michelena, hay una cauchera al lado, cuando ingresamos al bar el muchacho estaba sentado en una mesa, yo lo había visto bastante y estaba herido, le indicamos si tenia porte y dijo que no, el cargaba un moto la moto no tenia nada y el arma estaba solicitada.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público la Testigo respondió: Que eso ocurrió en Bello Monte, Parroquia R.U.; En el Comando, de la Sub Comisaría Bello Monte; que la Unida era una Fortaleza; que se trata de un vehículo de la Policía del Estado Carabobo; que la persona que le indicó estaba azorado, nos indicó que viene por allí, indicó sobre el muchacho que andaba en una moto buscando un ciudadano para matarlo; que él (refiriéndose al acusado), venia en sentido contrario; que el funcionario le da la voz de alto y este hizo caso omiso, ella se bajo y lo persiguió corriendo, y saca el arma y sacó la de ella y efectúo el disparo; que percibe que la persona tiene el arma de fuego porque cuando venían él se desvía (refiriéndose al acusado) por la parte del lado del chofer, el chofer trata de esquivarlo le dio la voz de alto y el saca el arma y es cuando disparo; que a una distancia muy cerca; que cuando disparo se tambaleo en la moto y se le cayó el arma, recogieron el arma; que las características del arma era arma de fuego pavón negro; que en fracciones de segundos en la curva se les perdió (refiriéndose al acusado) ; que cuando llegan al sitio recuerda salio un señor, y le dijeron que andaban buscando un señor, y lo señalaron; que el señor le indicó que el ciudadano había huido; que estaba herido en al pierna izquierda; que la herida guardaba relación con el disparo hecho por ella; a la pregunta ¿El llego indicar algo a la comisión? Respondió: Después de allí se quedó tranquilo; a la pregunta ¿Llegaron a verificar sobre el porte de arma? Respondió: Si, dijo que no tenia que se la habían prestado; que el Vehículo (moto) la encontraron en el baño; que si habían otras personas, eran familiares, dijeron que era un muchacho bueno; a la pregunta ¿Cuando hizo caso omiso que quiere decir? Respondió: Cuando uno da la voz de alto, debería colaborar, esto llega más allá, porque el señor accionó el arma.

A las preguntas formuladas por La Defensa la testigo respondió: Que en el momentos que efectuaron disparos la persona no estaba de espalda a la unidad porque es una curva, el paso de lado, después en la otra esquina el cruza; que la herida fue de un lado de la pierna; que luego estos testigos le indican el sitio y cuando llegan al bar que ellos pidieron apoyo, este sitio queda en 4 cuadras, cuando ingresaron, lo hicieron con medidas de seguridad con armas en mano, el señor les dice que se quedaran tranquilos; a la pregunta ¿Dentro del bar todos eran familia? Respondió: El bar estaba solo; que luego que se practica detención el siempre estuvo callado; que de los testigos ninguno lograron que colaboraran, sabe como es la gente nadie quiere colaborar; que se efectuó un disparo no sabe si fue el ciudadano o su compañero.

Al interrogatorio del Tribunal, la testigo respondió: Que el arma la recogió ella; que el (refiriéndose al acusado) sacó el arma cuando le dan la voz de alto; que el sacó el arma, no sabe donde sacó el arma, cuando le disparo, a él se le cae el arma en el piso; que el arma se le cae de la mano, eso fue cuando ella se baja de la unidad, le disparo de lado; que lo persiguió a pie, el estaba en la moto; que cuando entran al bar el no dice nada, lo que estaba era sudando.

Acto seguido y visto que no hay mas testigos que declarar y como quiera que la Defensa no ofreció Pruebas; se procede de conformidad con lo previsto en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar mediante su lectura: Experticia N°9700-080-00380 de fecha 02 de Marzo del 2004, , suscrita por los Detectives L.M.A.S. y Agente C.R.L.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Carabobo, quienes realizaron la experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño a 1°) Un Arma de Fuego Tipo Pistola, Marca Smith & Wesson, Modelo SW380, Calibre Aut. Serial Orden Rad 7627, 2°) Las características de un (01) cargador suministrado como incriminado son: Semejante a un paralelepípedo, recto rectangular metálico, niquelado, con capacidad para seis (06) balas del calibre 380 auto, en columna simple.- 3°) Las características de tres (03) balas suministradas como incriminadas son: Para armas de fuego del tipo PISTOLA, fuego central tipo blindadas de forma cilindro ojival, calibre 380 Aut., marca CAVIM, sus cuerpos se componen de: Proyectil, Concha, Pólvora y fulminante.- dejando constancia en sus CONCLUSIONES: Con esta arma de Fuego PISTOLA, con su respectivo cargador en su estado y uso original, se puede ocasionar lesiones de menor y/o mayor gravedad e incluso la muerte.-

Experticia de fecha 04 de Marzo del 2004, practicada por el Experto M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Carabobo al Serial de Carrocería y Motor, con la finalidad de determinar su originalidad o falsedad, así como dejar constancia de su reconocimiento Legal y su valor real, a un Vehículo Marca Honda, Modelo Tact, Color Blanco, Sin Placas, Clase Moto, Tipo Paseo, Valorado en Quinientos Mil Bolívares Aproximadamente (Bs.500.000,oo). Se constato que el Serial de Carrocería Número AF241210415, y el Serial de Motor Número AF24E1210429, se encuentra en su estado ORIGINAL, respectivamente como quedó anteriormente asentado.

Al concluir la fase de recepción de pruebas se llevó a cabo el acto de Conclusiones orales, en donde las partes hicieron los siguientes planteamientos:

El Ciudadano Fiscal entre otras cosas expuso en sus conclusiones: “Culminado como ha sido el debate probatorio, considera el Ministerio Público que al analizar las pruebas individualmente y concatenadas entre si, se desprende sin lugar a dudas las circunstancia expuesta en el escrito de acusación las cuales son en fecha 01/03/04, aproximadamente a las 9:40 horas de la noche, fue detenido el acusado en las inmediaciones del Barrio Bello Monte I en su residencia, inmediatamente después que hiciera resistencia con un Arma de Fuego en contra de los funcionarios M.M. y N.M., Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Carabobo, quienes fueron alertados por la presencia de este ciudadano a bordo de un vehículo tipo moto, buscando presuntamente una personas para matarlo, efectuando disparos con un arma de fuego, a los cuales los funcionarios en labores de patrullajes lo ubicaron dándoles la voz de alto, haciendo caso omiso y accionado arma de fuego la cual recuperan los funcionarios al hacer uso de su arma de reglamento específicamente la funcionaria M.M., quien logra impactar en la humanidad del acusado en su pierna inferior izquierdo, cayéndosele al acusado un arma de fuego lo cual fue recuperado por la funcionario siendo arma de fuego Tipo Pistola, Calibre 380, para posteriormente hacer seguimiento al mismo y detenerlo en su residencia, cuando pretendía disimular no ser la misma persona que había hecho uso del Arma de Fuego, pero evidenciándose la herida hecha por el funcionario, recuperando el vehículo moto, el cual estaba dentro de la casa. Estos hechos se desprendieron de la declaración de ambos funcionarios que a pesar de que no hicieron mención de ningún testigos, sus testimonios fueron coherentes y no desvirtuados durante la realización de este Juicio; asimismo, con declaraciones de los expertos ofrecidos por el Ministerio Público. L.A. y C.R.L., se demostró el buen estado y funcionamiento, mecánica y diseño del arma incautada, estableciendo ellos con sus testimonios las características del arma de fuego; igualmente con el testimonio del Funcionario expertos M.M., se demuestra las características del vehículo tipo moto, conducido por el acusado en dichos hechos. Los testimonios de estos expertos concatenados con la declaración de los funcionarios policiales, evidencian aun mas las circunstancias en que ocurrió su aprehensión, es por ello ciudadana Juez de Juicio que solicito en uso de sus facultades que me corresponden, solicito que declare culpable al acusado por los delitos atribuidos en el escrito de acusación objeto del presente proceso, es decir, Porte Ilícito de Arma de Fuego, establecido en el artículo 278 del Código Penal y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 219 ordinal 1 del Código penal, es todo.

Por su parte la Defensa expuso sus conclusiones en los siguientes términos: “Oída la exposición del Ministerio Público. no así la de mi representado quien manifestó no querer declarar, no obstante esta defensa en cumplimiento del deber encomendado, solicita para su representado una sentencia de no culpabilidad por considerar que las pruebas evacuadas en audiencia oral y publica no son suficientes para dar por comprobado la culpabilidad de mi representado. Mas allá de una duda razonable el ciudadano J.R., no ha cometido delito alguno es detenido herido dentro de su residencia cuando decide huir de la comisión policial por cuanto confundido pensaba que seria victima de una agresión, es por ello ciudadana Jueza, ante la insuficiencia de pruebas que demuestran su culpabilidad, lo ajustado en el presente caso es una sentencia de no culpabilidad por los hechos no demostrados por los cuales acusó la representación fiscal, es todo. Actos seguido el Fiscal y la defensa renuncian al el derecho a replica. Seguidamente se le cede la palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

CALIFICACIÓN JURIDICA

En cuanto a la calificación planteada por el cual fue admitida dicha Acusación por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal en el Auto de Apertura a Juicio, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 y 219, Ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento que ocurren los hechos objeto del proceso

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Quedó acreditado que en fecha 1 de Marzo del 2004, siendo aproximadamente las 9:40 de la noche, por la Avenida Principal del Barrio Bello Monte I, se desplazaba un sujeto en una moto, tipo paseo, blanca, portando un arma de fuego, disparando en algunas oportunidades, según vecinos del sector, estaba buscando a un sujeto para matarlo,

Quedo acreditado que los funcionarios M.C.M.G. y N.M.O., quienes se encontraban de servicio en la Sub-Comisaría de Bello Monte, fueron avisados por una persona que no se identificó, quien les manifestó lo que sucedía con el sujeto que andaba en la moto,

Quedó acreditado que los Funcionarios salieron inmediatamente para la Calle Carnavales cruce con San J.d.B.B.M. I, donde avistaron al sujeto antes descrito y, al darle la voz de alto, este hizo caso omiso, arremetiendo contra la comisión policial, por lo que tuvieron que repeler la acción del sujeto, con sus armas de reglamento, originándose un intercambio de disparos, done resultó herido el sujeto, soltando el arma de fuego, pero siguió huyendo,

Quedó acreditado que los funcionarios recogieron el arma de fuego, tipo Pistola, Marca Smith & Wesson, Calibre 380 Auto, Serial de Orden RAD 7627, y siguieron la persecución, avistando que dicho sujeto se introdujo en una casa signada con el N°432, residencia del sujeto, donde los funcionarios entraron logrando la aprehensión del mismo, quien estaba herido en la pierna izquierda.

Quedó acreditado que la persona aprehendida quedó identificado como J.E.R.C., el cual fue puesto a la orden del Ministerio Público.

Quedó acreditado que la moto que conducía el sujeto aprehendido se encontraba en un baño de la casa.

Quedó acreditado que una vez que le hacen la experticia a Un Arma de Fuego Tipo Pistola, Marca Smith & Wesson, Modelo SW380, Calibre Aut. Serial Orden Rad 7627, 2°) Las características de un (01) cargador suministrado como incriminado son: Semejante a un paralelepípedo, recto rectangular metálico, niquelado, con capacidad para seis (06) balas del calibre 380 auto, en columna simple.- 3°) Las características de tres (03) balas suministradas como incriminadas son: Para armas de fuego del tipo PISTOLA, fuego central tipo blindadas de forma cilindro ojival, calibre 380 Aut., marca CAVIM, sus cuerpos se componen de: Proyectil, Concha, Pólvora y fulminante.- Se constato que la Pistola se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento; dejando constancia en sus CONCLUSIONES: Con esta arma de Fuego PISTOLA, con su respectivo cargador en su estado y uso original, se puede ocasionar lesiones de menor y/o mayor gravedad e incluso la muerte;

Quedo acreditado que al hacerle la experticia al vehículo que conducía el Acusado J.E.R.C., resultó ser un Vehículo Marca Honda, Modelo Tact, Color Blanco, Sin Placas, Clase Moto, Tipo Paseo, Valorado en Quinientos Mil Bolívares Aproximadamente (Bs.500.000,oo). Siendo sus Seriales, el de Carrocería Número AF241210415, y el Serial de Motor Número AF24E1210429, los que se encontraban en su estado ORIGINAL.-

Quedo acreditado que la persona que andaba en la moto, portando Arma de Fuego, que se encontraba efectuando disparos y que andaba buscando una persona para matarlo, fue el Acusado J.E.R.C., toda vez que EL Acusado no logró desvirtuar los hechos por los cuales le acuso el Ministerio Público.

Esta Juzgadora luego de analizar detenidamente todas y cada una de las pruebas que fueron incorporadas en el desarrollo del debate oral y público y que están constituidos por todos y cada uno de los testimonios y declaraciones que fueron recibidos en la Sala de Audiencia; de los Ciudadanos N.M.O. y MERIDITH C.M.G., Funcionarios aprehensores; así como la Experticia N°9700-080-00380, de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño de fecha 02 de Marzo del 2004, practicada a 1°) Un Arma de Fuego Tipo Pistola, Marca Smith & Wesson, Modelo SW380, Calibre Aut. Serial Orden Rad 7627, 2°) Las características de un (01) cargador suministrado como incriminado son: Semejante a un paralelepípedo, recto rectangular metálico, niquelado, con capacidad para seis (06) balas del calibre 380 auto, en columna simple.- 3°) Las características de tres (03) balas suministradas como incriminadas son: Para armas de fuego del tipo PISTOLA, fuego central tipo blindadas de forma cilindro ojival, calibre 380 Aut., marca CAVIM, sus cuerpos se componen de: Proyectil, Concha, Pólvora y fulminante, ratificado por los Expertos L.M.A.S. Y AGENTE C.R.L.D.; y la Experticia de fecha 04 de Marzo del 2004, practicada por el al Serial de Carrocería y Motor, con la finalidad de determinar su originalidad o falsedad, así como dejar constancia de su reconocimiento Legal y su valor real, a un Vehículo Marca Honda, Modelo Tact, Color Blanco, Sin Placas, Clase Moto, Tipo Paseo, allí leído previamente y ratificado por el Experto M.M., aplicando el sistema de apreciación libre y racional de la sana critica, que se apoya en las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, estima demostrado que el día 01/03/04, siendo aproximadamente las 9:40 p.m. por al avenida principal, del Barrio Bello Monte I, se desplazaba un sujeto en una moto tipo paseo, blanca, portando arma de fuego, disparando en algunas oportunidades según vecinos del sector, estaba buscando un sujeto para matarlo; los Funcionarios M.M. y N.M. quienes se encontraban de servicio en la Sub. Comisaría de Bello Monte fueron avisados por una persona que no se identificó, quien les manifestó lo que sucedía con el sujeto que andaba en la moto por lo que inmediatamente salieron para la calle e hicieron la persecución de este ciudadano y este realiza disparos a los funcionarios y esto respondieron, este fue herido en un pierna, y le fue incautada un arma de fuego.

Debe entonces este Tribunal, proceder al análisis de las deposiciones rendidas por los órganos de pruebas, aplicando la sana critica y observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación de su legalidad y licitud en cuanto a su obtención e incorporación al Juicio Oral y Público, según lo disponen los artículos 22,197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal penal.

Este Tribunal encuentra suficientemente acreditada la comisión del hecho punible atribuido al acusado J.E.R.C., primeramente con la declaración de N.M.M.O., uno de los Funcionarios aprehensores, quien con mucha claridad, precisión y contundencia, en su exposición rendida en juicio cuando declaro: “ Eso fue el 01/03/04, encontrándome de labores de patrullaje,, en la Unidad, estaba en el Sector de Bello Monte, comandada por M.M.; un ciudadano nos hizo seña que quería entrevistarse con nosotros nos indicó que un ciudadano de una moto había efectuado unos disparos y andaba buscando un ciudadano para matarlo, tomamos en cuenta la información dada por el ciudadano quien no se identificó llegamos al sitio por el indicado, y observamos al ciudadanos con las mismas características se le dio la voz de alto el cual no acató el llamado, lo que hicimos fue abrir la puerta, fue cuando la inspectora se bajo por el lado derecho de la unidad, se escucho la detonación y el ciudadano cargaba un objeto en la mano y era un arma de fuego y tuvo un impase con la Inspectora y esta tuvo que disparar, el objeto cayo al suelo y se observó el arma, se origino una persecución lo perdimos de vista como 10 seg., Pero por las persona que estaba en las calles, logramos avistar un establecimiento y un ciudadano señaló que se había metido allí y vimos a un ciudadano sentado allí y una moto que están metiendo en el baño, nos acercamos al ciudadano y tenia una herida y se procedió a llamar a atención inmediata se procedió a llevarlo a atención inmediata, y se llamó a la fiscalía se llamó a SIPOL, y la pistola estaba solicitada”. Declaración esta que merece suficiente credibilidad para esta sentenciadora, atendiendo a que fue uno de los funcionarios aprehensores del Acusado; habiendo denotado este Funcionario deponer con mucha sinceridad y forma objetiva en relación a los hechos en donde tuvo participación directa en el procedimiento, donde en compañía de la Funcionaria M.M., practican el procedimiento y logran detener al acusado, señalando el lugar, la fecha y como ocurrieron los hechos, es decir expuso de manera objetiva las circunstancias de lugar, tiempo y modo de cómo ocurrieron los mismos, aunado al hecho de haber señalado en la audiencia publica del juicio con suficiente seguridad, precisión y sin dubitación alguna al acusado allí presente como el autor de los hechos por el narrado, por lo que sus dichos producen el pleno convencimiento de la suscrita Juez, a los efectos de dar por comprobado el antes descrito hecho punible, así como la autoría y culpabilidad del acusado J.E.R.C.. También concurre eficazmente a esa demostración la declaración de la Funcionaria M.C.M.G., quien conjuntamente con el Funcionario N.M., realizaron el procedimiento donde resulto detenido el Acusado, siendo su declaración suficientemente conteste y convincente al manifestar en forma clara y precisa, que: “Encontrándome de servicio el 01/03, un ciudadano que transitaba por la calle nos indica que había un ciudadano moreno en una moto, que andaba buscando otro ciudadano para matarlo, se realizó recorrido, se observó un ciudadano con las características, cuando el viene y nosotros vamos, se le da la voz de lato y no se para saca un arma y me bajo por el otro lado y le doy, le día en la pierna pierde el equilibrio y se le cae el arma, el muchacho por fracciones segundos se nos pierde, mas de eso las personas nos iba indicando por donde se metió el muchacho, se metió en un bar, saliendo por la Michelena, hay una cauchera al lado, cuando ingresamos al bar el muchacho estaba sentado en una mesa, yo lo había visto bastante y estaba herido, le indicamos si tenia porte y dijo que no, el cargaba un moto la moto no tenia nada y el arma estaba solicitada” ; por lo que concatenada su declaración con lo expuesto por el Funcionario N.M., surge demostrado que efectivamente fue el acusado J.E.R.C., quien portando un Arma de Fuego y conduciendo una Moto, se encontraba efectuando disparos al aire y al darle la voz de alto por los Funcionarios opuso resistencia, declaraciones de estos Funcionarios aprehensores que le merecen credibilidad a esta Sentenciadora, por tratarse de quienes practicaron ese procedimiento de detención del prenombrado acusado en efectivo cumplimiento de su deber como autoridades de policía, siendo coherentes, sin contradicción sustancial alguna y sin demostrar un propósito censurable de querer perjudicar de alguna manera al detenido, por lo cual sus dichos producen fe en esta Sentenciadora y son estimados como concurrentes en la demostración de esos hechos.-

Así pues, al concatenar las antes expuestas y racionalmente apreciadas declaraciones de los Funcionarios Policiales N.M. y MERIDITH MILLAN, quienes realizaron el procedimiento y aprehendieron al Acusado, esta Juzgadora encuentra suficientes elementos para dar como probado que ciertamente en fecha 01/03, cuando los Funcionarios N.M. y MERIDITH MILLAN, se encontraban de servicio, un ciudadano que transitaba por la calle, quien no se quiso identificar, les indica que había un ciudadano moreno en una moto, que andaba buscando otro ciudadano para matarlo, se realizó recorrido, se observó un ciudadano con las características, cuando el viene y los funcionarios van, se le da la voz de alto y no se para saca un arma y se bajo por el otro lado y le disparó, cuando le dio en la pierna, el sujeto pierde el equilibrio y se le cae el arma, el muchacho por fracciones segundos se les pierde, y las personas vecinas del lugar, les iban indicando por donde se metió el muchacho, se metió en un bar, saliendo por la Michelena, hay una cauchera al lado, cuando ingresaron al bar el muchacho estaba sentado en una mesa, ya lo había visto bastante y estaba herido, le preguntaron si tenia porte y dijo que no, el cargaba un moto, la moto no tenia nada y el arma estaba solicitada.

Así mismo, aplicando el sistema de la sana critica, que se apoya en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a criterio de esta Juzgadora surge probado que la intención del Ciudadano J.R.C. portando un Arma de Fuego, fue resistirse a la autoridad, lo que efectivamente logro, ya que para poderlo detener hubo que dispararle y resulto herido en la pierna, logrando la comisión policial que soltara el Arma de Fuego que portaba; por las razones expuestas supra, a los efectos de comprobar lo que aporta, aunado a lo expuesto por los Funcionarios antes señalados y ofrecidos por la Fiscalía, que demuestran que ese mismo ciudadano fue quien portando Arma de Fuego opuso resistencia al llamado de los Funcionarios Policiales.

Esa declaración de los Funcionarios N.M. y MERIDITH MILLAN, se robustece en gran parte con lo aportado por los Expertos L.M.A.S. Y AGENTE C.R.L.D.; quienes practicaron Experticia N°9700-080-00380, de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño N° 9700-080-00380, de fecha 02 de Marzo del 2004, a 1°) Un Arma de Fuego Tipo Pistola, Marca Smith & Wesson, Modelo SW380, Calibre Aut. Serial Orden Rad 7627, 2°) Un (01) cargador suministrado como incriminado; 3°) Tres (03) balas suministradas como incriminadas para armas de fuego del tipo PISTOLA, fuego central tipo blindadas de forma cilindro ojival, calibre 380 Aut., marca CAVIM; así como lo aportado por el Experto M.M., quien practicó Experticia de fecha 04 de Marzo del 2004, practicada a un Vehículo Marca Honda, Modelo Tact, Color Blanco, Sin Placas, Clase Moto, Tipo Paseo, allí leído previamente y ratificado por el Experto M.M., a los fines de dar por demostrado la comisión del hecho por el Acusado J.R.C..

Asimismo se observa que la característica como arma de fuego, del medio de comisión de los hechos objeto del presente proceso penal surge en gran parte demostrada con lo aportado en el juicio oral y público por los expertos L.A. y C.L., cuyas declaraciones rendidas en los terminos arriba expresados, le merece credibilidad a esta sentenciadora atendiendo a la capacidad profesional y experiencia de dichos funcionarios expertos , quienes declararon en forma descriptiva y muy clara con suficiente fundamentación técnico-científica, en relación a lo que observaron respecto al instrumento que les fue suministrado y que fue por ellos examinado, así como el examen realizado al cargador suministrado como incriminado y a tres Balas suministradas como incriminadas, por lo que sus dichos produce convencimiento en esta Juzgadora a los efectos de comprobar lo que aporta, es decir que ciertamente se constató que se trataba de un arma de fuego, la que le fue suministrada como incautada al acusado para realizar experticia, puesto que, como terminantemente lo expresó dichos expertos que para obtener las piezas Concha y Proyectil se efectuó un disparo de pruebas; y que con esta Arma de Fuego PISTOLA, con su respectivo cargador en sus estado y uso original, se puede ocasionar lesiones de menor y/o mayor gravedad e incluso la muerte, por los efectos de sus impactos en forma perforante o rasante, producido por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de la parte del cuerpo comprometida y usada atípicamente como arma o instrumento contundente igualmente se puede ocasionar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la región anatómica afectada y de la violencia empleada.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las anteriores circunstancias y lo aportado por los órganos de prueba antes identificados, surge a criterio de esta sentenciadora, la prueba necesaria a los efectos de estimar acreditados los hechos que han sido objeto del debate oral y público, así como la autoría y culpabilidad del Acusado J.E.R.C., cuya calificación jurídica se determina como parte sustancial de los fundamentos de hecho de este fallo.

Es indiscutible que dicho acusado J.E.R.C. realizó una acción como es portar un Arma de Fuego sin tener su debida Autorización o Porte, y haciendo uso de la misma se resiste al llamado de la Autoridad Policial, sale huyendo y es cuando la comisión policial a los efectos de lograr detenerlo y repeler su acción, le dispar y lo hiere en la pierna, este suelta el arma y se le cae al suelo, procediendo los Funcionarios Policiales a recogerla; por lo cual incurrió de esa manera en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 278 y 219, Ordinal 1°, todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos, que contempla el primero de los nombrados la pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión y el Segundo contempla la pena de Tres (03) Meses a Dos (02) años de Prisión.

Por tal razón, esta Sentenciadora, acoge la calificación jurídica dada al hecho punible en el Auto de Apertura a Juicio dictado por el Juez de Control, con fundamento en la sustentación factica que surge del material probatorio incorporado al debate y en consecuencia se acoge la calificación fiscal.

Como consecuencia de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expresado, la presente Sentencia definitiva, como quedo expuesto en la conclusión del juicio oral, debe pronunciarse totalmente CONDENATORIA para el acusado, al quedar demostrada su culpabilidad en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, respectivamente, previstos en el Artículo 278 y 219, Ordinal 1°, del Código Penal vigentes para la fecha de esa perpetración delictiva.

PENALIDAD

Finalmente, en cuanto a la sanción correspondiente, debe imponérsele la que resulta de la aplicación de la regla que rige para el concurso real de los dos delitos anteriormente señalados, merecedor de pena de prisión tanto para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por lo que se debe aplicar la regla consagrada en el artículo 88 del Código Penal, que ordena aplicar la pena correspondiente al delito mas grave , pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

Para ello previamente se observa que el acusado J.E.R.C. se hace merecedor de la atenuante genérica contemplada en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, por no constar en las actuaciones que el mismo posea antecedentes penales, asi como tampoco consta de la revisión del Sistema Juris 2000, que se le siga otro proceso, por lo que se presume su buena conducta predelictual, que lo hace acreedor de dicha atenuante, y permite aplicarle las respectivas penas en sus límites inferiores, a saber: la de TRES (03) AÑOS DE PRISION por una parte, y por la otra TRES (3) MESES DE PRISION por la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

Al aplicar la antes dicha regla del concurso real, se tiene que la pena de Tres Meses de prisión que acarrea el segundo delito se debe agregar la mitad de la misma, o sea Un (01) Mes y Quince (15) Días, a la del primero, es decir a Tres (03) Años, que es el delito más grave, por lo cual resulta en definitiva imponible la pena de TRES (03) AÑOS UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para el acusado J.E.R.C., quedando sujeto a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, como es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte durante el tiempo de la condena terminada esta; debiendo procederse a la confiscación del arma materia del proceso y su destinación al parque nacional, como lo ordena el artículo 279 (ahora 278) ejusdem.

No se impondrá la condenación en costas en virtud de la garantía de justicia gratuita consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por toda las fundamentaciones de hecho y de derecho contenidas en la motivación que precede, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Condena al ciudadano J.E.R.C., Venezolano, natural de V.E.C., fecha de nacimiento 06/10/74, de 33 años de edad, soltero, de oficio mecánico, hijo de E.R. y M.C., titular de la Cedula de Identidad Nº 13.754.642, domiciliado en el Barrio Bello Monte 1, Calle C.N.M., Casa N° 191, Parroquia R.U., V.E.. Carabobo; a cumplir la PENA DE TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 Y 219, Ordinal 1°, del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Asimismo, lo condena al pago de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, como es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte durante el tiempo de la condena terminada esta. Igualmente se ordena la confiscación del arma materia del proceso y su destinación al parque nacional, como lo establece el artículo 279 (ahora 278) ejusdem.

No se impone condenatoria en costas en virtud de la garantía de justicia gratuita consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se deja constancia que se dio cabal cumplimento a los principios que rigen el proceso penal.

La presente Sentencia se publica dentro del lapso legal establecido, en Valencia a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos mil Siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada. Cúmplase.

La Juez Profesional de Juicio N°2

L.V.d.S.

La Secretaria

Dorlimar Galeno

La parte dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la Audiencia Pública celebrada en la Sala de Audiencias N° 14, Piso 1, sede del Palacio de Justicia del Estado Carabobo en fecha 19 de Noviembre del 2007, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 179 y 369, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La Secretaria

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