Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 26 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001286

ASUNTO : BP01-P-2005-001286

Visto el escrito presentado por el DR. A.L., en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar Comisionada del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado F.J.R.C., atribuyéndoles la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano Vigente. Solicitando le sea dictada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD puesto que se encuentran llenos todos los extremos del artículos 250,numerales 1 y 2 , en relación con el artículos 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oídos como fueron los imputados, debidamente asistidos por sus Defensores de Confianzas Drs. ANGEL CORREA, YOLIMAR ROJAS Y Z.R., previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:

PRIMERO

Dada las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano F.J.R.C., y ello se desprende del Acta Policial de fecha 25 de Marzo del año 2005, cursante al folio cuatro y vuelto (04 y vto.), suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo S.B., donde dejan constancia de la aprehensión del referido ciudadano, momentos antes en que dejó caer al piso un objeto y al recogerlo resultó ser un arma de fuego tipo pistola, siendo testigo de esta situación el ciudadano N.A.P.T.. Se califica su aprehensión como flagrante, por encontrarse llenos los extremos legales de los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, vista la solicitud del Ministerio Público en el cual requiere de este Órgano Jurisdiccional le sea dictado MEDIDA CAUTELAR DE SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al mencionado ciudadano por encontrarse llenos los extremos legales de los artículos 250, numeral 1 y 2 y 256 Ejusdem, de seguida el Tribunal pasa a analizar los supuestos establecidos en los referidos artículos, de la manera siguiente: 1) Existe la presunción de un hecho punible, cuya acción es perseguible de oficio y no se encuentra prescrita, y que han sido precalificado por el Ministerio Público como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano Vigente. 2) Hay suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión del delito ya descrito, el Ministerio Público ha traído como elementos de convicción el acta policial de fecha 25-03-05 cursante al folio 4 y vuelto, Acta de Entrevista al testigo N.A.P.T. cursante en el folio 06 y vto., y Planilla de Remisión del arma incautada que cursa al folio siete (07). 3º) Sin embargo, no hay peligro de fuga en el presente caso, por cuanto el imputado ha manifestado tener arraigo en la Jurisdicción del Tribunal, y ello se evidencia en las circunstancia particular de este caso, en consecuencia encontrándose llenos los extremos legales del articulo 250 Ordinales 1º y 2º, en concordancia con el artículo 256 ordinal 3º y 9º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado F.J.R.C. por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de La Colectividad, la cual consiste en la siguientes: 1) Presentación cada TREINTA (30) días antes este Tribunal de Control a partir del día LUNES 28 DE MARZO DE 2005 y Prohibición de portar armas de fuego, por lo que se DECRETA SU L.I. desde la sede de este Despacho, librándose oficio en esta misma fecha al Director del referido Instituto Policial.

SEGUNDO

Se acuerda que el procedimiento a seguir es el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 300 del Texto Adjetivo Penal, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal al Ministerio Público.

TERCERO

En relación a la solicitud del Defensor de Confianza, en el sentido de que se le decrete a su representado L.P., este Tribunal la DECLARA SIN LUGAR, toda vez que considera que en el presente caso, si están llenos los extremos legales de los artículos 250 y 256 del Texto adjetivo Penal, razón por la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitado por el Representante de la Vindicta Pública, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA LIBERTAD POR APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LOS CIUDADANOS: J.R.C., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.221.908, natural de Bergantin, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29/10/83, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante en la Misión Sucre de Refinación de Petróleo, grado de instrucción Bachiller, hijo de los ciudadanos H.R. (V) y F.C. (V), residenciado en la Población de Bergantín, Calle San Miguel, cerca de la Entrada del Cementerio, Municipio S.B., Estado Anzoátegui; de conformidad en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, El procedimiento a seguir es el Ordinario. Librándose oficio al Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía respectiva, a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA,

DRA. L.V.C.I.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. LEYDANID GOMEZ

LVCI/norvelis.-

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