Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJuana Cristina Valera Martinez
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 12 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008433

ASUNTO : EP01-P-2005-008433

Realizado como fue en el día, 10 de abril de 2007, la Audiencia donde se le dio inicio al JUICIO ORAL y PUBLCIO en el asunto signado : EP01-P-2005-008433 seguido al ciudadano J.D.D.S.P., quien es venezolano, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, natural de Barinas, nacido el 03-04-1963, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.381.819, hijo de E.P. (f) y de m.S. (f), residenciada en la Urbanización J.A.P., III etapa, sector II, casa Nº 48, Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 464,en concordancia con el articulo 99 del código penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano F.M.R., donde se aprobó Acuerdo Reparatorio celebrado entre el acusado y la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1º en concordancia con el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se pasa a fundamentar dicha medida en los siguientes términos:

En este sentido, el Tribunal observa que el acusado, plenamente identificado e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del hecho punible atribuido a tenor del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que deseaba llegar a un acuerdo Reparatorio con la víctima, consistente en el pago de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) por los daños ocasionados. A su vez, la víctima manifestó estar conforme con la celebración del acuerdo reparatorio, y previa opinión favorable del abogado A.V., Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Barinas, este Tribunal aprobó dicho acuerdo en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la probación del acuerdo reparatorio. El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él….

(Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, el Tribunal observa que en el presente caso, la imputación fiscal es la de ESTAFA CONTINUADA, previsto en el artículo 464 en concordancia con el 99 del Código Penal Venezolano, delito que tuvo su concreción fáctica, en fecha 08 de Noviembre de 2.005, se recibió por distribución escrito acusatorio en contra del imputado J.D.D.S.P. por la comisión del delito ESTAFA CONTINUADA , previsto y sancionado en el articulo 464 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal vigente para el momento , solicitando la Fiscalia de este Tribunal que sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes así como los medios de pruebas por ser lícitos necesarios y pertinentes y que se convoque a la audiencia preliminar para que se dicte auto de apretura a juicio en contra de J.D.D.S.P., por los hechos ocurridos así : El día 21-05-99, el ciudadano F.M.R., adquirió de buena Fè conforme a la costumbre Mercantil, mediante una negociación de compra venta celebrada con el ciudadano J.D.D.S., un vehículo de las siguientes características, Tipo Camioneta, Marca Ford, Modelo 150, Colores Rojo Y plata Placas 20HEAA, Tipo pick-up , Uso Carga, , sobre el cual mantenía para ese momento una Garantía de Reserva De Dominio a favor del Banco de Venezuela, Sucursal Barinas, en virtud de la cual las partes establecieron las siguientes condiciones: El precio del vehículo se acordó por un precio de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (12.000.000), pagando el comprador al momento de efectuar la venta la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (7.000.000), en dinero efectivo y la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000) mediante un cheque a nombre del vendedor, ciudadano J.S.d. cuenta del señor L.R. por pago de deuda y el remanente que según el vendedor de cuatro millones de Bolívares correspondiente al saldo por pagar en el Banco de Venezuela que posteriormente se verifico que el monto de la deuda era superior al que señalo el vendedor, pues ascendía a la cantidad de siete millones setecientos mil Bolívares fijándose para el día 27 de Enero de 2006 , no obstante el comprador acepto pagar dicho monto en los términos y condiciones mencionados …

El Tribunal verificó que en el presente caso, se cumplieran todos los extremos legales citados, es decir; que el hecho objeto del proceso lo constituye el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto en el artículo464 en concordancia con el 99 del Código Penal Venezolano. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien solicitó la palabra para manifestar que su defendido deseaba proponer un acuerdo reparatorio a la víctima, ……………………. y visto que esta se encontraba presente en la Sala es por lo que hacía tal petición. Seguidamente, intervino el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que por cuanto aún no se había evacuado ninguna prueba consideraba que no perjudicaría en nada al proceso un acuerdo reparatorio entre las partes, por lo que estaba de acuerdo con que se celebrara y no se oponía al mismo. Seguidamente, la Juez procedió a explicarle al acusado J.D.D.S.P., en que consistía esta Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, y la consecuencia de no cumplir con el acuerdo reparatorio, así como los efectos de su cumplimiento, señalándole nuevamente los hechos que le imputa el Fiscal en su acusación, la cual fue admitida por el Tribunal de control, así como el Delito que se le imputa, informándole que a los efectos de la celebración de un Acuerdo Reparatorio debía previamente admitir los hechos objeto de la acusación, quien así procedió a hacerlo, e hizo el ofrecimiento a la víctima de resarcir el daño causado pidiendo perdón y ofreciéndole la Cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) por los daños ocasionados. Seguidamente, interviene el ciudadano F.M.R., en su carácter de víctima y manifiesta al acusado que acepta la cantidad ofrecida, ofreciendo de seguida el acusado pagar la cantidad ofrecida a la Víctima, en un plazo de TRES (3) MESES), contados a partir de la presente fecha. Seguidamente la víctima manifiesta que acepta el ofrecimiento hecho por el acusado.

SEGUNDO

Señala el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o

… (Omissis)

En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Misterio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. (Subrayado nuestro)....

Se desprende de la norma transcrita, que para que se puedan aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, debe el hecho punible recaer exclusivamente sobre bienes disponibles, y siendo que en el presente caso, la acción desplegada por el acusado recayó sobre bienes muebles propiedad de la victima, en el presente asunto cabría entonces la aprobación de la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso antes señalada.

Por otro lado se observa que el acusado J.D.D.S.P. ofreció y se comprometió a cancelar a la víctima F.M.R. la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00), en un plazo de Tres meses, contados desde la presente fecha, lo cual fue aceptado por la Víctima, quien de manera libre y en pleno conocimiento de sus derechos presto su consentimiento para la celebración del anterior acuerdo reparatorio.

Visto entonces, que nos encontramos ante un hecho punible de los señalados en la norma, tanto el acusado como la víctima prestaron su consentimiento de manera libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y la Representación Fiscal del Ministerio Público de este Estado al momento de emitir su opinión, manifestó que estaba de acuerdo con la celebración de un acuerdo reparatorio y que no se oponía a ello, este Tribunal considera procedente aprobar el anterior Acuerdo Reparatorio y que el proceso se suspenda por el lapso establecido para el cumplimiento del mismo. Y así lo declara.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera de Ministerio Publico, representada por el abogado A.V., en contra del acusado de autos J.D.D.S.P., por la presunta comisión de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 464 en concordancia con el articulo 99 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano F.M.R.. SEGUNDO: Admite el procedimiento por Admisión de Hechos del acusado de autos, a los fines de acogerse a las alternativas de prosecución del proceso, en este caso el acuerdo reparatorio. TERCERO: Se aprueba y homologa el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el acusado J.D.D.S.P. quien es venezolano, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, natural de Barinas, nacido el 03-04-1963, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.381.819, hijo de E.P. (f) y de m.S. (f), residenciada en la Urbanización J.A.P., III etapa, sector II, casa Nº 48, Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 464,en concordancia con el articulo 99 del código penal venezolano vigente y la victima F.M.R.. CUARTO: Habiendo quedado notificadas las partes en sal, se acuerda oficiar lo conducente. Cúmplase.-

El Juez

El Secretario

Abg. Juana Cristina Valera Abg. Maria Eugenia Quintero S.

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