Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 03 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000457

SENTENCIA DEFINITIVA CON TRIBUNAL MIXTO.

I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

Ciudadano: YUSSTERD A.M.M., venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, nacido en la ciudad de Mérida en fecha 03-05-1971, soltero, de profesión zapatero, titular de la cédula de identidad No. V-10.710.766, con residencia en el Sector El Piñal, Calle Principal, casa sin número, cerca de Comercial Guerrero, Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., legalmente defendido ésta Causa Penal por la ciudadana Defensora Privada, Abogada: J.A.D.G., titular de la cédula de identidad No. V-8.043.694, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.087, con ocasión de la Acusación Penal presentada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Pùblico, Abogado: F.N.V., y siendo la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar sentencia en los siguientes términos:-----------------------------------------------------------------

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos y circunstancias que han sido expuestos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se circunscriben según la Solicitud del Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado: F.N.V., al día 13-06-2003, siendo aproximadamente las 9:10 horas de la noche cuando una comisión de funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, en compañia de dos (02) Testigos Presenciales, identificados como: A.A.D.M. y Debrayan E.M.O., se trasladaron a practicar visita domiciliaria conforme a la Orden de Allanamiento expedida por el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 12-06-2003, al inmueble ubicado en el sector El Piñal, calle principal, casa S/N, fachada de paredes de color blanco, con puerta y rejas de material metálico de color negro, techo de acerolit, en Ejido, Estado Mérida. Al llegar al referido inmueble, se procedió a tocar la puerta en tres oportunidades, por cuanto se encontraba cerrada, procediéndose a usar la fuerza física con una barra metálica tipo porra derribando la reja y puerta principal para poder ingresar a dicha residencia, observando a un ciudadano de contextura obesa de 1,65 metros de altura aproximadamente que vestía para el momento una franela de color azul, con cuello y una raya blanca, un short tipo bermuda de color marrón desteñido, sandalia de color azul, con insignias Avis, de color azul de material sintético, en el pasillo principal lanzando por un boquete que da a la tubería de la cañería algunos envoltorios y luego vació un tobo contentivo de agua dentro del referido boquete, donde procedió el Cabo Segundo Roiman Pérez y el Agente Albornoz a someterlo por la actitud tomada. De inmediato se procedió a preguntarle al ciudadano que si se encontraban más ciudadanos dentro de la vivienda, manifestando que no, que se encontraba solo, la comisión actuante en presencia de los testigos, procedió a dar lectura de la Orden de Allanamiento emanada del Tribunal de Control N° 02, indicándole en el intermedio de la lectura, al ocupante de la vivienda que podía ser asistido por un abogado o en su defecto por una persona de confianza, quien informó que una vecina, trasladándose el Distinguido S.D. a dicha residencia, tocando a la puerta en varias oportunidades no encontrándose nadie en dicha vivienda, continuando con la lectura de la referida Orden de Allanamiento e informándole a los testigos que se le entregaría una copia de la Orden de Allanamiento al imputado, preguntándosele que si respondía al nombre de J.M., apodado "El Cochino", a quien iba dirigida la orden, negándose a admitir algún tipo de identificación o documento. Procediendo inmediatamente con la presencia de los dos testigos, a realizar el registro de la vivienda, comenzando por la sala, sin encontrar ningún tipo de evidencia. Luego ingresaron a la primera habitación el Cabo Segundo ROIMAN PEREZ y el Agente ALBORNOZ, procedieron a registrar no encontrando ningún tipo de evidencia. Seguidamente, ingresaron a la segunda habitación, que se encuentra al mismo costado, logrando visualizar el funcionario Cabo Segundo ROIMAN PEREZ, en presencia de los testigos, en una cesta de material plástico de color azul, que se encontraba entrando a la habitación al lado derecho dentro de la misma, en unos de sus costados, un envoltorio de material plástico de color negro claro, atado por el extremo superior con hilo tipo pabilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, pasando a la cocina, logrando visualizar el funcionario anteriormente nombrado, arriba de una mesa de madera de color marrón, varios utensilios para envolver la presunta droga, entre ellos (02) dos retazos de bolsa de material plástico de color transparente, un (01) retazo de bolsa de material plástico color azul, dos (02) retazos de bolsa de material plástico de color beige, un (01) un retazo de bolsa de material plástico de color negro, un (01) retazo de bolsa de material plástico de color naranja, un (01) retazo de material plástico de color blanco, un (01) rollo de hilo tipo pabilo de color blanco, varios trozos, de hilo pabilo color blanco, (03) tijeras con hoja metálica y bordes de soporte plástico, dos (02) de color anaranjado y una de color azul. Continuando la revisión en el patio central y dos (02) habitaciones que se encuentran en la parte trasera y el patio final de la residencia, no encontrando ningún tipo de evidencia en esos lugares. Seguidamente ubicaron el boquete, por donde lanzó los envoltorios el ciudadano anteriormente descrito, en el momento que la comisión policial ingresaba al inmueble, aproximadamente seis (06) metros, se abrió un hueco, de aproximadamente un (01) metro, logrando ubicar el tubo matriz de las aguas negras, de plástico sintético de color blanco, el Distinguido S.D., procedió a abrir un orificio en la parte superior del tubo, en presencia de los testigos, coloco (sic) en su mano derecha un guante quirúrgico, introduciendo la mano en el orificio del tubo, logrando retirar una bolsa de material plástico con rayas blancas y azules claro, que se encontraba atascada en el interior del tubo, contentiva en su interior de nueve (09) envoltorios, con las siguientes características: seis (06) envoltorios de material plástico de color beige, atados en sus extremos con hilo tipo pabilo, de color blanco, (02) dos envoltorios de material plástico de color naranja atados en sus extremos con hilo tipo pabilo de color blanco, y un (01) envoltorio de material plástico de color blanco, atado en su extremo con hilo pabilo de color blanco, todos estos envoltorios, tienen en su interior un polvo de color beige, de presunta droga. Dejando constancia que al momento de terminar de practicar dicha Orden de Allanamiento eran las 2:10 de la mañana, que el ciudadano ocupante de la residencia quedo (sic) detenido, así como la evidencia encontrada, nombrándose al Agente Riboerto Albornoz, custodia de la evidencia, e igualmente el ciudadano detenido se identifico (sic) como YUSTERD A.M.M..------------------------------------------------------------------

III.

LA SOLICITUD FISCAL.

El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado F.N.V., narró de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en los cuales se encuentra involucrado el acusado Ciudadano YUSSTERD A.M.M., anteriormente identificado, indicó además los elementos de convicción existentes así como también los elementos probatorios que conllevan a la Fiscalía actuante a presentar formal Acusación en contra del mencionado ciudadano, haciendo la aclaratoria en la audiencia de juicio oral y público en lo que respecta al delito imputado, por cuanto en el escrito de Acusación se imputó formalmente la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del Estado venezolano, y previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual fue presentado hace aproximadamente un (01) año y tomando en consideración que nuestro Derecho ha evolucionado y se tiene que tomar como norte en las decisiones el principio de proporcionalidad que reitera nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la representación fiscal cambia la calificación jurídica por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la referida Ley Orgánica. De igual manera, ratificó todos y cada uno de los medios de prueba mencionados en el escrito acusatorio, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, y la aplicación de la justicia. Solicitó además el Fiscal que se dé inicio al juicio oral y público y se dicte la correspondiente sentencia condenatoria por la comisión del delito antes señalado. -----------------------------------

IV.

CALIFICACION JURIDICA.

En este sentido, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado F.N.V., acusó formalmente al Ciudadano YUSSTERD A.M.M., titular de la Cédula de Identidad número 10.711.766, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la sociedad.-------------------------------------------------------------------

V.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

En este acto, la Defensora Privada Abogada: J.A.D. manifestó al Tribunal que en conversación sostenida con sus representados, éste le manifestó que estaba dispuesto a hacer una confesión para admitir los hechos en cuanto al modo en que fue detenido y la forma como fue practicado el procedimiento dentro de su residencia, también manifiesta que de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pide sea tomada en cuenta la rebaja correspondiente y también invocó la circunstancia atenuante, artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto no consta que su defendido tenga antecedentes penales, asimismo, por no exceder la pena a imponer de cinco (05) años solicita se le imponga a su representado una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, y finalmente solicita que se le conceda el derecho de palabra al acusado, a fin de que manifieste lo que a bien tenga.----------------------------------------------------------------------------------

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa, quedaron claramente expuestos y evidenciados los elementos probatorios presentados por la Fiscalía 16 del Ministerio Público, los cuales no fueron rechazados, ni contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa del ciudadano: YUSSTERD A.M.M., titular de la cédula de identidad No. V-10.710.766, suficientemente identificado en la causa, antes por el contrario, el mismo Acusado ADMITIÓ de manera libre y voluntaria y en ejercicio pleno de sus derechos, los hechos imputados por el Ministerio Público, y ante la ineludible obligación que tiene el Tribunal de Juicio Mixto de pronunciarse mediante Sentencia Condenatoria con los elementos fácticos que corren insertos en la causa, debido a que se hace innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, sin embargo, debe tenerse presente que los mismos al ser admitidos, proceden de pleno derecho en contra del acusado, y tratándose de una Sentencia Definitiva dictada en la Fase de Juicio Oral, la cual debe ser fundada de conformidad con lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto resulta obligatorio para el Juzgador entrar a analizar y valorar todos aquellos hechos que constituyen el Objeto del P.P., haciéndolo de la siguiente manera:----------------------

A.- El Acta de Allanamiento expedida por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, practicada en fecha 13-06-2003, siendo aproximadamente las nueve y diez horas de la noche (09:10 p.m.), debidamente elaborada y firmada por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento: Inspector Jefe (PM) G.C., Inspector (PM) I.T., Cabo Segundo (PM) Roiman Pérez, Distinguido (PM) D.S., Distinguido (PM) R.S. y Agente (PM) R.A., donde se produjo la aprehensión del acusado de autos, Ciudadano YUSSTERD A.M.M., titular de la cédula de identidad número V-10.710.766, domiciliado en el sector El Piñal, calle Principal, casa sin número, cerca de Comercial Guerrero, Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., donde lograron incautar la cantidad de DIECIOCHO GRAMOS (18 Grs.) CON QUINIENTOS VEINTE MILIGRAMOS (520 Mgls.). de COCAÍNA BASE (BAZOOKO), habiendo sido testigos del referido allanamiento los ciudadanos: Dugarte M.A.A., titular de la Cédula de Identidad número 17.455.687, y M.O.D.E., titular de la Cédula de Identidad número 13.098.812. Este elemento probatorio resulta fundamental en la presente causa, por cuanto se trata de aquellos elementos que pueden ser incorporados al juicio oral y público por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, ha quedado suficientemente claro que los funcionarios policiales actuantes lograron encontrar en el interior de la vivienda del acusado la sustancia que, luego de ser sometida a la experticia química correspondiente, resultó ser COCAÍNA BASE (BAZOOKO), lo cual ciertamente constituye la comisión de un delito previsto y sancionado en la Ley especial. Tal procedimiento, como ha quedado evidenciado, fue realizado por los efectivos policiales dando cumplimiento a una orden de allanamiento legalmente expedida por un Tribunal de Control y dirigida en contra del acusado, contando además con la presencia de dos testigos, quienes d.f.d. la forma cómo sucedieron los hechos, resultando concordantes los hechos mencionados por cada uno de ellos en las entrevistas respectivas, y a pesar de que en la experticia toxicológica in vivo el acusado resultó positivo en la muestra de orina, también debe decirse que la cantidad de droga incautada, esto es, DIECIOCHO GRAMOS (18 Grs.) CON QUINIENTOS VEINTE MILIGRAMOS (520 Mgls.), es una cantidad mucho mayor que la prevista por el legislador para los casos de consumo personal en el artículo 75 de la mencionada Ley, por lo tanto, no puede argumentarse bajo ningún concepto, que en el presente caso se trata de una dosis personal para el consumo del acusado. En consecuencia, este Tribunal de Juicio Mixto aprecia en su totalidad este elemento probatorio, otorgándole al mismo pleno valor probatorio.

B.- La Experticia Química signada con el No. 9700-067-LAB-564, de fecha 14-06-2003, practicada a la sustancia incautada por la Experto Farmacéutica M.T.B., adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Ciéntificas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, la cual arrojó como resultado que se trata de: COCAÍNA BASE (BAZOOKO), con un Peso Neto de DIECIOCHO GRAMOS (18 Grs.) CON QUINIENTOS VEINTE MILIGRAMOS (520 Mgls.), y que tal como quedó claramente establecido en el Acta de Allanamiento antes mencionada, le fue incautada en presencia de dos testigos que acompañaron a la comisión policial a la referida vivienda donde se encontraba el acusado de autos, ciudadano: YUSSTERD A.M.M., titular de la cédula de identidad número V-10.710.766, quien se encontraba en el preciso momento de su detención por parte de los funcionarios policiales. Este elemento probatoio es, igualmente, de los que se pueden incorporar al juicio oral y público mediante su lectura, de conformidad con lo establecido por el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la referida experticia química determinó fehacientemente que la sustancia que fue incautada en el allanamiento practicado por los funcionarios policiales, en la vivienda del acusado, es efectivamente droga, y no otra sustancia de carácter inocuo o de efectos inofensivos en la salud, este hecho de carácter delictivo, que requiere para su perpetración la expresa voluntad del acusado para realizar tales hechos demuestra ciertamente la gravedad del mismo y por tratarse de un delito grave y complejo, cuya finalidad consiste en lograr un provecho económico es por lo que el legislador lo tipifica y le impone una sanción penal de carácter grave; finalmente debe recordarse que los resultados arrojados por la mencionada experticia son altamente confiables en razón de la trayectoria y experiencia de la experto que practicó la misma y de los procedimientos utilizados para ello, por lo que las conclusiones tienen un alto grado de certeza. En consecuencia, este Tribunal de Juicio Mixto aprecia en su totalidad este elemento probatorio, otorgándole al mismo pleno valor probatorio

C.- La Experticia Toxicológica signada con el No. 9700-067-LAB-563, de fecha 14-06-2003, practicada a las Muestras tomadas al acusado YUSSTERD A.M.M., titular de la cédula de identidad número V-10.710.766, por la Experto Farmacéutica M.T.B., adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Ciéntificas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, la cual arrojó como resultado que en la Muestra de Sangre No Se Determinó la presencia de ninguna sustancia Química, Psicotrópica y Estupefaciente, mientras que en la Muestra de Orina Se Determinó la Presencia del Metabolito Benzoil Ecgonina, que pertenece a la planta de Coca, y finalmente en la Muestra de Raspado de Dedos No Se Determinó la Presencia de Resina de Marihuana. De este elemento se desprende que el acusado de autos efectivamente consumió cocaína o sus derivados en un período de tiempo aproximado de cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la realización de la experticia, en razón de que este es el tiempo necesario para que el organismo expulse los residuos de tales sustancias; sin embargo, esta conducta no descarta ni desvirtúa la perpetración del hecho punible imputado por el Ministerio Público y calificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la sociedad, dejando claro además, que dicha experticia produce resultados con un alto pocentaje de certeza. En consecuencia, este Tribunal de Juicio Mixto aprecia en su totalidad este elemento probatorio, otorgándole al mismo pleno valor probatorio.

D.- Entrevista rendida por ante la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, en fecha 14-06-2003, por los ciudadanos: A.A.D.M., titular de la cédula de identidad número V-17.455.687, y DEBRAY E.M.O., titular de la cédula de identidad número V-13.098.812, quienes fungen en la presente causa como TESTIGOS PRESENCIALES del procedimiento realizado en fecha 13-06-2003 por los funcionarios policiales antes señalados, donde se produjo la Detención del Acusado de Autos: YUSSTERD A.M.M., titular de la cédula de identidad número V-10.710.766, en la cual afirman que unos funcionarios policiales les pidieron que los acompañaran a un allanamiento y se dirigieron al barrio El Piñal de Ejido, y en una casa de color blanco, que tiene rejas negras, los policías tocaron la puerta y dijeron que era la Policía pero no le abrieron la puerta, y un policía dijo que había que aplicar la fuerza para abrir las rejas, y una vez adentro observaron que estaba un señor gordito en el pasillo con unos tobos echándole agua a un bajante, los policías se le identificaron al señor y le mostraron un papel donde le decían que era una orden de allanamiento, los policías le leyeron el contenido, asimismo dijeron que luego pasaron a otra habitación y un policía encontró en una cesta plástica de color azul un envoltorio de color negro amarrado con un hilo blanco, y adentro un polvo de color blanco, después pasaron a la cocina donde habían encima de una mesa de madera varios recortes de bolsas plásticas de varios colores y tres tijeras, también manifestaron que un policía dijo que se abriera un hueco cerca de la cañería donde estaba el señor echándole agua, comenzaron a picar y al abrir aproximadamente a un metro de hondo localizaron una tubería de aguas negras, que era un tubo plástico blanco, un policía abrió un pequeño hueco en la parte superior del tubo, metiendo la mano dentro del tubo y sacó una bolsa plástica de rayas blancas y azules, y al destaparla en presencia de todos se encontraron nueve envoltorios envueltos en bolsas de papel plástico de varios colores y amarradas con hilo pabilo, también afirmaron que un policía dijo que era presunta droga. Luego detuvieron al ciudadano. Lo afirmado por los dos testigos presenciales en las respectivas actas de entrevista corroboran totalmente lo expuesto por los funcionarios policiales actuantes en la correspondiente acta de allanamiento levantada en el lugar de los hechos el día 13/06/2003, en el sentido de que coinciden en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, pero fundamentalmente ratifican el hecho cierto de que en la mencionada vivienda, ubicada en el sector El Piñal, calle principal, casa S/N, en Ejido, Estado Mérida, tal como quedó expresamente establecido en la actuación practicada en fecha 14/06/2003 por los funcionarios Subinspector Alarcón Peña y Agente Peña Barrientos Ángel, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Mérida, los referidos efectivos policiales lograron incautar una sustancia que resultó ser droga, dichas evidencias fueron consignadas por la misma comisión policial en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Mérida, donde el funcionario detective G.E. a través de un acta de investigación policial de fecha 14/06/2003 recibió el procedimiento junto con el detenido, dejando expresa constancia de la misma de todas las características relacionadas con la cantidad, número, identificación, peso aproximado de las evidencias, lo cual fue confirmado plenamente por la experticia química practicada en fecha 14/06/2003, donde se llegó a la conclusión de que se trataba de COCAÍNA BASE (BAZOOKO), con un peso neto de DIECIOCHO GRAMOS (18 Grs.) CON QUINIENTOS VEINTE MILIGRAMOS (520 Mgls.). Por tales razones este Tribunal considera que debe apreciar como verdaderas, y no contradictorias, las entrevistas rendidas por los testigos presenciales debido a que son plenamente concordantes con los restantes elementos probatorios existentes en la causa, en consecuencia, éste Tribunal de Juicio Mixto le otorga pleno valor probatorio.

En consecuencia, de todos los elementos probatorios anteriormente analizados y valorados, junto a la Admisión de Hechos realizada por el acusado en la Audiencia de Juicio Oral y Público, realizada en fecha 16-06-2004, se desprende fehacientemente y sin lugar a dudas que el ciudadano: YUSSTERD A.M.M., titular de la cédula de identidad No. V-10.710.766, es Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, por cuanto la Droga incautada en el interior de su vivienda por los funcionarios policales actuantes resultó ser: COCAÍNA BASE (BAZOOKO), con un peso neto de DIECIOCHO GRAMOS (18 Grs.) CON QUINIENTOS VEINTE MILIGRAMOS (520 Mgls.).

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, el Tribunal de Juicio Mixto tomando en consideración que en el presente caso el Acusado de Autos YUSSTERD A.M.M., titular de la cédula de identidad número V-10.710.766, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la Acusación Fiscal en la cual le imputa la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece expresamente que:

"El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 34, 35 y al de consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años. (...)".

Y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, procede a dictar inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 367 Ejusdem, en contra del acusado de autos, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad en General, debido a que dicho ciudadano fue detenido de manera flagrante por funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, al practicar una Orden de Allanamiento en el interior de su residecnia ubicada en el Sector El Piñal, Calle Principal, Casa S/N, de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., y encontrarle en su poder la cantidad de DIECIOCHO GRAMOS (18 Grs.) CON QUINIENTOS VEINTE MILIGRAMOS (520 Mgls.) DE COCAÍNA BASE (BAZOOKO), que pretendía hacer desaparecer lanzándola a través de la cañeria de aguas negras, al enterarse que la policia se encontraba en la puerta de su vivienda tratando de entrar, y como se trata además de un Delito eminentemente doloso o intencional que exige necesariamente para su perpetración el conocimiento cierto de los hechos que se están realizando, resulta necesario concluir que el acusado de autos tenía plena conciencia de la gravedad y trascendencia del delito cometido.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Crítica y tomando en cuenta especialmente las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, mediante la Decisión Unánime de todos sus integrantes DECRETA: ---------------

PRIMERO

El Tribunal observa que el acusado de autos, ciudadano YUSSTER A.M.M., titular de la cédula de identidad número V-10.711.766, luego de escuchar los fundamentos legales de la Acusación presentada en ésta Audiencia Oral y Pública por el ciudadano Fiscal 1° del Ministerio Público, abogado F.N.V., así como también el cambio de calificación Juridica hecho por el representante Fiscal, sustituyendo la calificación dada inicialmente en la Acusación, en cuanto al Delito de Ocultamiento y Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto expresamente en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, por el Delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el Artículo 36 de la referida Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, y después de haber sido impuesto por éste Tribunal Mixto de Juicio del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, al igual que lo referente a la Confesión del Acusado, expresamente establecida en el Único Aparte de la disposición legal anteriormente señalada, según la cual “…La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.”, y el referido acusado procedió de manera libre, voluntaria y espontánea a CONFESAR su culpabilidad en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público, luego del cambio de Calificación Jurídica realizado por éste, por lo cual éste Tribunal admite plenamente tal manifestación de voluntad, que representa la soberana expresión de libertad individual y disposición que tiene toda persona, que és inherente a su propia naturaleza humana y que es totalmente irrenunciable, por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la Garantía del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República, y como tal confesión desvirtúa por si sóla el Principio de la Presunción de Inocencia que tiene toda persona sometida a un Juicio Oral y Público, principio que se encuentra establecido en los Artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República, lo cual hace que resulte verdaderamente innecesaria la realización del debate contradictorio con la consecuente presentación de todos los Medios Probatorios, por considerar efectivamente que la verdad de los hechos tal como lo dispone el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal, ha surgido con las propias palabras expresadas por el Acusado, en consecuencia, procede a CONDENAR al ciudadano acusado: YUSSTER A.M.M., titular de la cédula de identidad No. V-10.711.766, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las Accesorias de Ley Correspondientes, previstas en los Artículos 16 y 24 del Código Penal, pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en los Artículos 37 y 74 ordinal 4° Ejusdem, referentes al Termino Medio y a la Falta de Antecedentes Penales del Acusado, por la comisión del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas en perjuicio de la Sociedad en General.

SEGUNDO

Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que el Acusado de autos se encuentra actualmente Privado de su Libertad, debido a que le fue dictada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por parte del Tribunal de Control No. 01 de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el transcurso de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, realizada en fecha 16-06-2003, y visto que la presente Sentencia es Condenatoria se acuerda mantener la misma medida de coerción, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena Impuesta al acusado: YUSSTER A.M.M., titular de la cédula de identidad No. V-10.711.766, en acatamiento del Artìculo 479 Ibidem, debido, en primer lugar, a que se trata de una Sentencia Condenatoria a Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses de Prisión, que debe ser ejecutada por el Juez correspondiente y por lo tanto no es legalmente procedente la aplicación de una Medida Cautelar al acusado, y en segundo lugar, por cuanto para solicitar en la fase de ejecución la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se hace necesaria la presentación de un Informe Psico-Social por parte de funcionarios adscritos al Ministerio del Interior y Justicia de conformidad con lo establecido expresamente en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de determinar la procedencia o no de la misma, por lo cual se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación para ser enviada el Centro Penitenciario de la Región Los Andes.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena impuesta al Acusado de Autos: YUSSTER A.M.M., titular de la cédula de identidad No. V-10.711.766, el día: DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008).

CUARTO

Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el 3° aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 Ejusdem, éste Tribunal de Control tomando en cuenta lo establecido por el Artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el Articulo 26 Ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso No es procedente la Condenatoria en Costas.

QUINTO

Por cuanto en el presente caso se incautó una cantidad determinada de Droga, específicamente: Dieciocho Gramos con Quinientos Veinte Miligramos (18,520 grs) de COCAÍNA BASE (BAZOOKO), se acuerda LA DESTRUCCION DE LA MISMA por medio de Incineración una vez que quede firme la presente Sentencia Condenatoria, de conformidad con el procedimiento especialmente pautado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, informándoles de la misma a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.

SEPTIMO

Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Oficina del Registro Electoral Permanente del C.N.E., ubicada en èsta ciudad de Mèrida, informándoles sobre la Sentencia Condenatoria dictada en contra del Acusado, la cual conlleva como pena accesoria La Inhabilitación Política del mismo por el tiempo que dure la condena, tal como lo establecen los Artìculos 16 numeral 1º y 24 ambos del Código Penal, asì como la fecha de finalizaciòn de èsta, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.

OCTAVO

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.

Publíquese y Regístrese y por cuanto la presente Sentencia Condenatoria es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las partes, para que una vez que conste agregada a la causa la última Boleta de Notificación, comience a correr el lapso correspondiente para ejercer los recursos que las partes estimen procedentes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mèrida, a los Tres (03) días del mes de Septiembre del año 2004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE JUICIO No. 05.

M.E.T.B..

ESCABINO TITULAR No. 01.

I.C.P.R..

ESCABINO TITULAR No. 02.

ABG. L.N..

SECRETARIA.

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