Decisión de Tribunal Primero de Control de Monagas, de 16 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteLarry Zuleta Sanchez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 16 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005357

ASUNTO : NP01-P-2010-005357

Visto el escrito presentado por la Abogada L.P., actuando en su carácter de Defensora Privada del imputado R.D.M.C., en el asunto signado con la nomenclatura NP01-P-2010-005357, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 458 del Código Penal Vigente Venezolano, mediante el cual solicita la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad que actualmente recae sobre su representado, de conformidad con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y sustituirla por una menos gravosa de las cautelares que bien podría ser alguna de las que establece el artículo 256 en sus diferentes ordinales ejusdem, este Tribunal para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

UNICO

El Texto Adjetivo Penal establece en el artículo 264 lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…”

De la norma parcialmente transcrita se observa, por una parte, el derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y por la otra la obligación del tribunal de revisarla cada tres meses. Ahora bien, no señala dicha norma cuales son los supuestos de la revisión, por lo que a criterio del juez que aquí decide, los supuestos de la misma deben obedecer a un cambio o modificación de las circunstancias que dieron lugar a la medida de coerción decretada por el Juez.

En la presente causa El Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, en audiencia de Presentación de imputado de fecha Siete de Julio de del año 2010, decreto Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal , por la presunta comisión por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 458 del Código Penal Vigente Venezolano, es por ello a criterio de quien decide que no habían variado las circunstancias que dieron origen a la privación judicial.

Como se podrá apreciar, el fundamento establecido por el referido tribunal de Control para considerar el peligro de fuga, fue la pena que pudiera llegarse a imponer por el delito en cuestión, apreciándose que la pena por el delito que se les atribuye no ha variado para la presente fecha, pues el legislador no la ha modificado ni ha establecido una más benigna, por lo que a juicio de este tribunal, la medida de privación judicial preventiva de libertad se hace necesaria y debe mantenerse para el cumplimiento del proceso.

El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece “ Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” De la norma anteriormente transcrita se infiere, que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida excepcional, que procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez de cada caso, pero en el caso de marra, esa excepcionalidad fue de la que hizo uso el Juez de Control, al acordarla. Esa excepción a la regla, del estado de libertad durante el proceso establecida en la ley, tiene además base constitucional; en efecto, del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige, que toda persona tiene como garantía ser juzgada en libertad, pero continúa señalando la norma: “excepto por las razones determinadas en la ley”.

Las razones establecidas en la ley para que a manera excepcional se decrete la privación judicial preventiva de libertad, precisamente lo constituyen, los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, de los cuales la pena que pudiera llegarse a imponer por el delito en cuestión constituye uno de los fundamentos del peligro de fuga y fue el señalado por el Juez de Control al decretar la medida, de tal modo, que no se trata de los supuestos señalados por la defensa en su escrito de solicitud.

DECISION.

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, solicitada por la defensa del imputado R.D.M.C., a quienes se les sigue asunto signado con la nomenclatura NP01-P-2010-005357, seguida por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 458 del Código Penal Vigente Venezolano. Así se decide. Notifíquese a las partes de esta decisión.

El Juez

ABG. L.J. ZULETA

El Secretario

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