Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosefina Salazar
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 26 de Agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000639

ASUNTO : BP01-P-2004-000639

Visto el escrito presentado por el DR. A.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar 1°, comisionado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado M.J.S.C., por la presunta comisión, del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, Asimismo solicito se le aplique MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión el Flagrancia y el procedimiento a seguir sea el Ordinario a continuación el Fiscal del Ministerio Público hace una relación suscinta de los hechos. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensoara Pública Penal DRA. D.L., previamente designad, este Tribunal para decidir observa:

PPRIMERO: Oído los alegado por la defensa concatenándolos con las actas procesales recabadas por el Ministerio Público en el Inicio de la Investigación, se desprende que efectivamente estamos en presencia de un delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 Encabezamiento de Código Penal, en las que se evidencia suficientes elementos de convicción para Decretarse una Medida Privativa de Libertad de las previstas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien dice la defensa faltaría uno de los requisitos como es el de Peligro de Fuga, en virtud de que la penalidad a llegársele imponérsele incluso en el termino medio no excede de diez (10) años , se observa de las actas procesales el interés del Imputado de aportar con suficiente claridad el Domicilio o la residencia o el Lugar de Residencia de su persona cuando le fue requerido . Y considera este juzgador que el presupuesto tercero o el requisito previsto en el Ordinal 3° del 250, en concordancia con el Parágrafo 2° del Artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, hacen presumir un peligro de fuga, por lo que este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al Ciudadano M.J.S.C., plenamente identificado en autos de las previstas en el articulo 256 en su ordinales 3°, 4°,5°,6° y 9° Presentación cada diez (10) días. Prohibición de salir del ámbito territorial sin autorización de este Tribunal. Prohibición de concurrir a sitios o lugares donde se expida bebidas alcohólicas. Prohibición de comunicarse con la victima. Prohibición de portar Arma de fuego o blancas y documento de identidad, distintos a los propios. SEGUNDO: Se Declara aprehensión en flagrancia. TERCERO: El procedimiento a seguir es el ORDINARIO. CUARTO: Líbrese oficio a la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Comando Regional N° 07, Destacamento N° 75 participándole de la Libertad inmediata por imposición de Medias Cautelares Sustitutivas de Libertad. Y Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al Ciudadano M.J.S.C., titular de la cédula de identidad N° 17.113.331, Venezolano, natural de S.B.E.M., nacido el 14/09/1382, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Bachiller, hijo de LAUDENIA CUBERO (V) Y R.S. (Df) residenciado en S.B., Calle El Retiro, casa N° 16, Estado Monagas, y/o Barrio Guamachito , Calle N° 10, Casa N° 21 Barcelona Estado Anzoátegui, de las previstas en el articulo 256 en su ordinales 3°, 4°,5°,6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal , por la Comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 Encabezamiento de Código Penal. El procedimiento a aplicar es el Ordinario. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL N°. 01, DE GUARDIA

DRA. J.S. DE GUERRA.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

,

ABOG. R.B.

JSDG/tamara

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