Decisión nº PJ112005013961 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 28 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAntulio Guilarte
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 28 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-012475

ASUNTO : PP11-P-2005-012475

Visto el escrito interpuesto por la auxiliar Primera con competencia en todo la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en materia de Drogas, Salvaguarda. Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, Abog. Z.F.B., en el cual solicita sea decretada medida privativa de libertad, al imputado: I.J.D., venezolano, de 51 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 17/06/54, natural de V.E.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 3585802, y domiciliado en; la calle 14 entre avenidas 6 y 7, casa s/n, cuadra y media de la Plaza Bolívar, Agua B.E.P., a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de Posesión ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano, se convoca a audiencia oral, la cual se verifica en esta fecha, procediéndose a fundamentar la decisión tomada, en la forma siguiente:

En la audiencia verificada el Fiscal, hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, solicito se le tome la declaración informativa al imputado de acuerdo a lo establecido con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, cambiando de esta manera la solicitud inicial que era de privación por comprobarse que no tiene otros procedimientos abiertos, solicitó se le decrete la flagrancia en cuanto a la detención, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por su parte el imputado impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó no querer rendir declaración.

En este estado la Juez le cede el derecho de palabra a la defensa, quien entre otras cosas señalo, que invocaba el principio de presunción de inocencia, señalo que se violo el debido proceso ya que en la aprehensión los funcionarios aprehensores no se hicieron acompañar de testigos del procedimiento pidió la libertad plena de su defendido y señalo que se atrevía a solicitar el sobreseimiento ya que no llegara nunca se podrá demostrar esto en juicio.

Después de haber oído las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, llega al convencimiento de este juez que efectivamente fue cometido un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita y al que la Ley le otorga privación de libertad como pena, constituido por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, configurándose de esta manera el primer elemento establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer la privación de libertad.

Posteriormente es menester determinar el segundo elemento del ya citado artículo 250 esto es fundados elementos de convicción para estimar si el imputado ha sido autor o participe en los hechos, y en este sentido considera quien juzga que estos elementos están acreditados cuando se evidencia que efectivamente el ciudadano imputado fue detenido en forma flagrante en posesión de la sustancia descrita. Lo cual no deja dudas acerca de la participación de los imputados en los hechos.

Por último acreditado lo anterior debemos determinar si se encuentra acreditado peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Al efecto considera este juzgador que se configura en el caso que nos ocupa el peligro de fuga dado lo incipiente de la investigación. Por lo cual ha de considerarse configurado el último elemento establecido en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.

Luego acreditados todos los elementos anteriores, lo procedente ha de ser declarar con lugar la solicitud Fiscal e imponer medida cautelar al imputado:

• La prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante la sede de este tribunal cada 30 días.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal e impone medidas cautelar al ciudadano I.J.D., venezolano, de 51 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 17/06/54, natural de V.E.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 3585802, y domiciliado en; la calle 14 entre avenidas 6 y 7, casa s/n, cuadra y media de la Plaza Bolívar, Agua B.E.P., consistente en la obligación de presentarse ante la sede de este tribunal cada 30 días, hasta tanto se verifique la audiencia preliminar.

Continúese la investigación por la vía ordinaria, a solicitud Fiscal.

Librese lo conducente.

Remítase a la Fiscalía una vez vencidos los lapsos de ley.

Juez de Control N° 2

ABG. A.E.G.E.

El Secretario

ABG. Cesar Zambrano

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