Decisión nº PJ0292009000548 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteJasmín Flores
ProcedimientoMedida De Coerción Personal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 26 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004249

ASUNTO : UP01-P-2009-004249

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.F.V.

FISCAL: ABG. R.P. DIAZ

SECRETARIO: | ABG. M.G.

IMPUTADO: YUSBELIZ A.R.P.

DEFENSOR: ABG. O.G.

DELITO: INSTIGACION A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público quien expone “Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en el cual solicita: "Se acuerde la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, y la medida de la cautelar sustitutiva de presentación en contra de la ciudadana Parra, Yusbeliz Angélica por la presunta comisión del delito de , Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud. Por otra partes narra como ocurrieron los hechos donde funcionario del tercer pelotón, donde según acta policial determina que el funcionario viera ejecuta funciones de auxiliar, y el sargento Fran es su supervisión, manifiesta que en una cola de persona para ingresara al internado observo a una ciudadana que consigue entre su pertenencia traía un bolso de color rojo de material sintético, que por su pesos y volumen recibió una señal del principal que se le permitió la revisión del bolso, y se le advirtió de que si traía en su interior alguna sustancia y el funcionario manifiesta que el ciudadana le invito o le propuso que no revisara al bolso, esta circunstancias ciudadana juez unido a las ultimas eventualidades que se viene ocurriendo en el internado y en otros lugares, de la existencia de droga, arma de fuego y otras materiales sintético, intentar introducirse en un recinto judicial, es una circunstancia que llama la atención, considera esta representación que no es una situación improvisada o a la zar, pues a pesar que el funcionario de haber sido instigado en este caso la persona tiene que valerse de alguna circunstancia y este funcionario en vista de la situación y localizó9 dentro de el 20 botella de vidrio donde se leía gran Olpar, todas debidamente sellada, y descrita como esta en el acta policial, también se localizó dentro del bolso 15 sobre de material sintético con un polvo blanco denominado bicarbonato, a esta persona se le resguardado todos los derechos, dicho esto ciudadana juez considera el ministerio público que la conducta asumida por la ciudadana antes mencionada se esta en presencia de una falta, es una conducta de la prevista en el artículo 285 del Código Penal, de acuerdo con el acta policial y lo que manifiesta el funcionario y de acuerdo con la cadena de custodia que consigne en dos folios, así como consigno en 7 folios útiles en originales actas policiales suscrita por funcionarios que practicaron la detención, es por lo que solicito que se califique la detención en flagrancia, en segundo lugar, se le solicita se decreta comprobado como esta la comisión del un hecho perseguible de oficio que no esta prescrito y donde existe suficientes elemento para presumir la autoría de la ciudadana antes mencionada se le solicita decrete una medida sustitutiva de libertad de la prevista en la artículo 256 de presentación y si el tribunal considera pudiera decretar otra medida, así como decrete el procedimiento ordinario”. Es todo.

Impuestos los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados quedaron identificados como: RIBAS PARRA, YUSBELIZ ANGELICA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.546.781, residenciada en la urbanización San Jerónimo calle 8 casa N° 16 Cocorote, Estado Yaracuy, quien manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y expone: “Primero que nada quiero dejar constancia que el día 22-10-09, introduje un escrito ante este circuito judicial relacionado con un habeas corpus que de conformidad con la ley orgánica sobre amparos y garantías constitucionales debió ver privado su resolución pues es hasta la 5 hora de la tarde del mismo día que se introduce la solicitud de calificación de flagrancias que quedó asentado con seis folios útiles como consta en el documento de la unidad de recepción de documentos, sin embargo posterior a esto hay otro cinco folios que no se explica esta defensa como llegaron al expediente, cuando se habla que se violentó una norma penal como la prevista en el artículo 285 del Código Penal, el hecho típico debe adecuarse a la conducta de la persona que se pretende imputar, aquí se acaba de referir que se violento la ley de régimen penitenciario, ya que no existe una norma que la prevea, siendo esto así le consigno una fotocopia de dos paginas del uso del derecho penal del Dr. Grisanti, donde indica los requisitos para que se de el tipo penal de Instigación a la desobediencia de las leyes que como requisito sine quanon cualquiera de los delitos que se prevé debe poner en peligro la tranquilidad publica, a que en este tipo penal que acaba de mencionar el Ministerio Público es muy fuerte el verbo mayor del delito, ciudadana Juez el artículo 12 de la novísima ley de los jueces debe hacer valer su derecho, la tutela de los mismos, siendo que no se dan los supuesto del artículo 285 en ninguna de los supuestos, lo ajustado a derecho es que se declare el sobreseimiento de la causa por falta de tipicidad de acuerdo al artícuo318 numeral 2 del COPP, en concordancia con lo previsto en el artículo 28 N° 4 literal “b” y que se haga de acuerdo con los tramites del artículo 29 toda vez que estamos en presencia de la etapa preparatoria. Es todo, así mismo solicito el tribunal copias certificadas del asunto completo una vez que se fundamente. Y me adhiero a la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo”.

MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

PRIMERO

En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que según el acta policial que corre inserta en los folios tres y cuatro (3 y 4), de las actas que componen la presente causa la ciudadana YUSBELIZ A.R.P., fue aprehendida como lo señala el acta policial “…Siendo las 11:30 horas de la mañana aproximadamente encontrándome en el servicio de auxiliar de Puerta Principal del Internado Judicial de San F.E.Y., bajo la Supervisión Sm/2 Terán Mogollón Ricardo, Jefe de Puerta Principal luego de la inspección corporal a la que están sujetos todos los visitantes de acuerdo con el manual de procedimiento del servicio de la Guardia Nacional Bolivariana, en materia penitenciaria, observe que se aproximaba en la cola de diez (10) en diez (10), una ciudadana quien entre sus pertenencias traía un bolso de color rojo, significativamente cargado y pesado y habiendo recibido un mensaje de alerta del jefe de puerta Sm/2 Terán Mogollón Ricardo, en relación a lo sospechoso del bolso y llegando el momento en que la ciudadana que cargaba el bolso de color rojo se aproximó al puesto de control y requisa, se le advirtió de colocarlo en encima de la mesa dispuesta a tal efecto, advirtiéndole que si en el interior de dicho bolso se encontraba alguna sustancia u objeto de prohibida introducción al recinto penal, manifestándome y requiriéndome que no revisara su interior y que le permitiera el acceso al interior del recinto penal, situación a lo que hice caso omiso para no incurrir en desobediencia a las leyes por lo que procedí a revisar (…), procedí a aperturar el único cierre de que dispone el bolso, localizando en su interior quince (15) sobres de material sintético, que posee en su interior un producto en forma de polvo blanco cuyo etiquetado es de azul claro y determina Bicarbonato de sodio (…), también se localizó en su interior, camuflajeado envuelto en una sabana de estampados de diferentes colores y con una etiqueta de color blanca donde se lee Bella luna, la cantidad de veinte (20) botellas de vidrio de color marrón, corrugadas, con una etiqueta de color amarillo donde se lee “Gran Olp Parr” con presunto contenido alcohólico de 40 grados, con capacidad neta de 0,75 litros, todas debidamente selladas con precinto de impuestos de bebidas alcohólicas …”.Por lo que quien suscribe estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se califica la Detención en Flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO

En cuanto al procedimiento, observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presente causa, y en virtud a la necesidad de realizar las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda continuar la investigación por el procedimiento especial conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERO

En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: la existencia un hecho punible como lo es el delito de INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, cometido presuntamente por la ciudadana YUSBELIZ A.R.P. tal como se desprende del acta policial, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: La forma como ocurrió la aprehensión de la mencionada imputada la cual quedo explanada en el acta policial de la siguiente manera: “…se le advirtió de colocarlo en encima de la mesa dispuesta a tal efecto, advirtiéndole que si en el interior de dicho bolso se encontraba alguna sustancia u objeto de prohibida introducción al recinto penal, manifestándome y requiriéndome que no revisara su interior y que le permitiera el acceso al interior del recinto penal, situación a lo que hice caso omiso para no incurrir en desobediencia a las leyes por lo que procedí a revisar…”, actuación que a juicio de quien decide, constituye una inducción a desconocer las normativas existentes en ese recinto penitenciario, específicamente la contenida en el artículo 60 del Reglamento de Internados Judiciales, normativa ésta que haya su basamento en el orden interno de los recintos penitenciarios, pues como bien sabido es, el consumo de bebidas alcohólicas altera el sistema nervioso central de quien las ingiera, y la reacción del individuo puede ser incierta, lo que pondría en peligro la tranquilidad de la población penal. Asimismo, es de destacar que el delito de instigación a delinquir, se produce aún cuando el acto antijurídico que se instiga no se llegue a perpetrar, ya que de haberse perpetrado, entonces adicionalmente la imputada de marras habría tenido la autoría intelectual de la desobediencia a las leyes violentadas, lo que no como ocurrió en el caso bajo estudio, por cuanto el funcionario actuante hizo caso omiso a lo instado por la ciudadana YUSBELIZ A.R.P., quien conmino al funcionario a infringir la Ley.

Lo que hace estimar a esta juzgadora, que la referida imputada se encuentra vinculada en la comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal.

En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El delito precalificado por el Ministerio Público es el delito de INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, la pena no supera los diez (10) años, la imputada tiene residencia fija, en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una Medida de Coerción personal (fianza), de conformidad con el articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia a la ciudadana YUSBELIZ A.R.P. por el delito de INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se le acuerda una Medida de Coerción personal de conformidad con el articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral, con una capacidad económica de cuarenta unidades tributarias cada uno, constancias de residencia y de buena conducta, emanadas del Registro Civil, así como constancias de trabajo, por otra parte deberá permanecer dicha ciudadana en la comandaría general de policía hasta tanto se constituya la fianza.

Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2

Abg. J.F.V.

La Secretaria

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