Decisión nº 001-2007 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteZoraida Fernández
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Juzgado de Control N. 01, Sección de Adolescentes

Extensión Cabimas

Cabimas, 15 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000140

ASUNTO : VP11-D-2006-000140

ASUNTO: Decisión emitida con relación a la solicitud de Revisión y Modificación de Medida Cautelar presentada por la defensora del adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien es venezolano, soltero, estudiante, de catorce (14) años de edad, nacido en fecha veintinueve (29) de Noviembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), titular de la Cédula de Identidad, número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

JUEZA: ABOG. Z.F.D.M..

SECRETARIA: ABOG. J.S.P..

DEFENSOR PÚBLICO 1° : ABOG. RUMERY RINCÓN.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. M.T.A.R..

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.

VICTIMAS: K.R.G.B..

En audiencia oral celebrada por este tribunal en esta misma fecha, se discutió y resolvió la solicitud de Examen y Revisión de Medidas presentadas por la Defensora Pública Penal Primera Especializada, Abogada RUMERY RINCÓN ROSALES, obrando en su condición de defensora del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, identificado en auto, con ocasión a la investigación a cargo de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en virtud de las razones expuestas en dicho acto oral y plasmadas en el acta de resumen que se levantó al efecto, inserta a los folios veintitrés (23) al veinticinco (25) del presente asunto penal, y habiéndose acordado emitir pronunciamiento motivado sobre lo decidido en dicho acto, el mismo se dicta en los siguientes términos:

En fecha trece (13) de julio del año dos mil seis (2006), le fue impuesto al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de presentarse cada veinte (20) días por ante este Juzgado de Control.

En tal sentido, la revisión de las medidas cautelares esta regulada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.Subrayado del tribunal.

Se destacan en este dispositivo legal dos supuestos de procedencia para la revisión de las medidas cautelares, en cualquier estado procesal, para la medida de privación de libertad, que no es el caso en estudio, y cada tres meses para las otras medidas, en cuyo caso el Juez de Control está obligado a revisarlas periódicamente y si lo considera prudente según las circunstancias sustituirlas sólo por otras menos gravosas.

En el desarrollo de la audiencia oral, el tribunal observó los argumentos expresados por la defensora del imputado de autos, quien con fundamento en la citada norma legal, solicitó se modifique el régimen de presentaciones de cada veinte (20) días que como medida cautelar que le fue impuesta al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en fecha 13/07/2006, tomando en cuenta el tiempo que su defendido ha estado sometido a dicha medida, y al cabal cumplimento de la misma. Así mismo, lo indicado por la representante del Ministerio Público, al manifestar su conformidad con el requerimiento de la defensa, dado que el imputado ha cumplido con la obligación impuesta, observado la conducta procesal del imputado de autos al acatar en forma cabal la obligación inherente a la medida cautelar que le fue decretada, y con base a ello, solicitó se extienda el periodo de presentaciones a cada 35 días, conforme a lo dispuesto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Conforme a lo expresado por la representante fiscal y la defensa al momento de sus intervenciones, el tribunal debe a analizar las circunstancias de hechos ventilados en la audiencia oral, en sintonía con los supuestos de procedencia para revisar, sustituir o modificar la medida cautelar impuesta en el caso de autos, conforme a la potestad conferida al Juez de Control en la referida norma legal, y en tal sentido, se observa que el fundamento del petitorio de la defensa descansa en la circunstancia del cabal cumplimiento dado por el imputado de autos a la medida cautelar de presentaciones de cada veinte (20) días por ante este Juzgado de Control, conforme al literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como en efecto es corroborado por el tribunal a través de la revisión realizada al Sistema Informático que registra las actuaciones del presente asunto penal, así como del Libro de Control de Presentaciones llevado por el tribunal.

En este orden, se evidencia que la medida cautelar de Régimen de Presentaciones fue impuesta al prenombrado imputado, en fecha trece (13) de julio de 2006, a la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a los tres meses, por lo que la solicitud de examen y revisión de la misma cumple con los supuestos establecidos para su procedencia, contenidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se declara procedente en derecho la solicitud presentada por la defensa del imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en atención a la obligación impuesta con fundamento en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en sus presentaciones de cada veinte (20) días ante este Juzgado de Control, y de igual forma, las razones de hecho que fueron expuestas en la audiencia, aunado a que el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ha dado estricto cumplimiento a la medida impuesta, atendiendo a la finalidad que se persigue con la aplicación de las medidas cautelares en cuanto a garantizar la presencia del imputado en el proceso, y actuando conforme a la potestad conferida al Juez para considerar la pertinencia o no en el mantenimiento, modificación o sustitución de las medidas cautelares, se estima procedente MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR decretada al imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con fundamento en el literal "c", artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, modificando la periodicidad en el cumplimiento de la misma, debiendo cumplirse en lo sucesivo mediante presentaciones cada treinta y cinco (35) días ante este Juzgado. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, obrando de conformidad con lo previsto en los artículos 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 555 ejusdem, este JUZGADO DE CONTROL N.01, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO Se considera procedente en Derecho la solicitud presentada por la Abogada RUMERY RINCÓN, Defensora Pública Penal Primera Especializada, del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien es venezolano, soltero, estudiante, de catorce (14) años de edad, nacido en fecha veintinueve (29) de Noviembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), titular de la Cédula de Identidad, número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por cuanto las mismas se ajustan a las previsiones contenidas en los artículos 264 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; SEGUNDO: Se MANTIENE la medida cautelar de Régimen de Presentaciones decretada al imputado de autos, con fundamento en el literal "c" del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, MODIFICANDO la periodicidad en el cumplimiento de la misma, EXTENDIÉNDOLA A CADA TREINTA Y CINCO (35) DÍAS ante este tribunal; y TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez cumplidos los tramites pertinentes para que de conclusión a la presente investigación penal. CÚMPLASE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA DE CONTROL (SUPLENTE),

ABOG. Z.F.D.M.

LA SECRETARIA (SUPLENTE),

ABOG. J.S.P.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, registrándose en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 001-2007, y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA (SUPLENTE),

ABOG. J.S.P.

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