Decisión nº 2E-180-11 de Tribunal Segundo de Ejecución Los Teques de Miranda, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Los Teques
PonenteNatty Victoria Medina Barrios
ProcedimientoOpta A La Suspension Condicional De La Pena

Los Teques, 28 de Febrero de 2011

201° y 150°

CAUSA N° 2E-180-11

JUEZ: ABG. NATTY V.M.B., Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: ABG. R.C..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. A.A., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

PENADO: ACOSTA GRIMAN P.A., nacionalidad venezolana, natural de caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad N° V-18.913.667, grado de instrucción: tercer año aprobado, ocupación: maestro de panadería, trabaja en la Mansión del Oeste en Caracas, calle Vista Alegre, Bloque N° 32, 23 de Enero, hijo de Yorki G.G. (v) y P.R.A. (v), residenciado vía Tejería, sector el Jabillar, Los Limites, Calle las Trinitarias, casa s/n, con un portón rojo, Los Teques Estado Miranda.

DEFENSA PRIVADA: DRAS. A.R. PIMENTEL Y CATRINE KARAM DIB, inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números: 32732 y 71696.

PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS DE PRISION.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre EL Hurto y Robo Vehiculo Automotores.

Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada el Quince (15) de diciembre de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ACOSTA GRIMAN P.A., nacionalidad venezolana, natural de caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad N° V-18.913.667, grado de instrucción: tercer año aprobado, ocupación: maestro de panadería, trabaja en la Mansión del Oeste en Caracas, calle Vista Alegre, Bloque N° 32, 23 de Enero, hijo de Yorki G.G. (v) y P.R.A. (v), residenciado vía Tejería, sector el Jabillar, Los Limites, Calle las Trinitarias, casa s/n, con un portón rojo, Los Teques Estado-Miranda, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre EL Hurto y Robo Vehiculo Automotores, en consecuencia, este Tribunal, debe pronunciarse en los siguientes términos:

El ciudadano ACOSTA GRIMAN P.A., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.913.667, pudiera ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad a lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de quien aquí decide, con el otorgamiento de dicho Beneficio, siempre que cumpla con los requisitos exigidos por el legislador, quedará suspendida la ejecución de la misma, imponiendo el tribunal las condiciones que considere pertinente de conformidad a lo establecido en el artículo 494 de la norma adjetiva penal, estando obligado el penado al cumplimiento estricto de las mismas y en caso de incumplimiento de dichas condiciones por parte del penado, entonces se ordenará su inmediata ejecución.

Establecido lo anterior, debemos invocar lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente:

Artículo 493: "Para que el tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: “

  1. - Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a o establecido en el numeral 3 del artículo 500.

  2. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

  3. - Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

  4. - Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

  5. - Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya siso revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad”.

    En este mismo orden de ideas, establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Artículo 272: "El Estado garantizará un sistema Penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respecto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos Penitenciarios contarán con el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el r régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente interno."

    Así las cosas, observa éste Tribunal que el prenombrado penado, pudiera ser acreedor del Beneficio antes citado, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento del mismo, por cuanto fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, por el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre EL Hurto y Robo Vehiculo Automotores, en consecuencia, se ordena:

  6. - Oficiar a la División de Antecedentes Penales, a los fines de la remisión de la Certificación de los antecedentes penales del penado arriba plenamente identificado, Igualmente se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia condenatoria a la División antes citada del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de su inclusión en el sistema de control que se lleva a tal efecto.

  7. - Se ordena oficiar al Director de Control Penal, Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que le sea practicada el pronostico de Clasificación de Mínima Seguridad de conformidad con lo establecido por el legislador en el artículo 493 numeral 1 en relación con lo establecido en el articulo 500 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo remitir las respectivas copias certificadas.

  8. - Se acuerda librar boleta de Citación al penado ACOSTA GRIMAN P.A., nacionalidad venezolana, natural de caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad N° V-18.913.667, grado de instrucción: tercer año aprobado, ocupación: maestro de panadería, trabaja en la Mansión del Oeste en Caracas, calle Vista Alegre, Bloque N° 32, 23 de Enero, hijo de Yorki G.G. (v) y P.R.A. (v), residenciado vía Tejería, sector el Jabillar, Los Limites, Calle las Trinitarias, casa s/n, con un portón rojo, Los Teques-Estado Miranda, a los fines de que comparezca por ante éste Tribunal, con la finalidad que se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga este Juzgado, así como al delegado de prueba de ser procedente el referido beneficio

  9. - Igualmente consigne mediante su Defensor, ante este órgano jurisdiccional, oferta de Trabajo, así como constancia de residencia, a los fines que sean verificados previamente por este tribunal, así como por el Delegado de Prueba que asigne el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. ASI SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA

    En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: UNICO: Por cuanto el penado: ACOSTA GRIMAN P.A., nacionalidad venezolana, natural de caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad N° V-18.913.667, grado de instrucción: tercer año aprobado, ocupación: maestro de panadería, trabaja en la Mansión del Oeste en Caracas, calle Vista Alegre, Bloque N° 32, 23 de Enero, hijo de Yorki G.G. (v) y P.R.A. (v), residenciado vía Tejería, sector el Jabillar, Los Limites, Calle las Trinitarias, casa s/n, con un portón rojo, Los Teques-Estado Miranda, pudiera ser acreedor a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento del mismo, en virtud de que fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre EL Hurto y Robo Vehiculo Automotores, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, este tribunal ordena: 1.- Oficiar a la División de Antecedentes Penales, a los fines de la remisión de la Certificación de los antecedentes penales del penado arriba plenamente identificado, Igualmente se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia condenatoria a la División antes citada del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de su inclusión en el sistema de control que se lleva a tal efecto. 2.- Se ordena oficiar al Director de Control Penal, Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que le sea practicada el pronostico de Clasificación de Mínima Seguridad de conformidad con lo establecido por el legislador en el artículo 493 numeral 1 en relación con lo establecido en el articulo 500 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Librar boleta de Citación a nombre del penado ACOSTA GRIMAN P.A., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.913.667, plenamente identificado en auto, a los fines de que comparezca por ante éste Tribunal, con la finalidad de que se comprometan a cumplir con las condiciones que le imponga este tribunal. 4. Igualmente consigne mediante su Defensor, ante este órgano jurisdiccional, oferta de Trabajo, así como constancia de residencia, a los fines que sean verificados previamente por este tribunal, así como por el Delegado de Prueba que asigne el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Notifíquese Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias y al Defensor correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como líbrese la correspondiente Boleta de Citación al penado, a los fines consiguientes. ASI SE DECLARA.-

    LA JUEZ

    NATTY V.M.B.

    LA SECRETARIA

    R.C.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.

    LA SECRETARIA

    R.C.

    CAUSA N° 2E-180-11

    NVMB/Edm.-

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