Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Monagas, de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteDilia Mendoza
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Tribunal de Juicio Sección Adolescente

Maturín, 6 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NV01-D-2003-000062

ASUNTO : NP01-D-2004-000243

Corresponde A este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, emitir la publicación de la Sentencia, luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 25 y 31 de Mayo, al Cuarto día de la conclusión del juicio, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en los Artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. D.R.M.B..

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA ESPECIALIZADA: ABG. MIGDALYS BRITO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO DE SALA: ABG. J.D.C.

DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de diecisiete (20) años de edad, nacido en fecha 09-11-86, en Maturín Estado Monagas, soltero, hijo de Z.A.D. (V) y de R.M. (V), Domiciliado en Brisas del Sur, casa N° 16 Bajo Guarapiche, estado Monagas, Maturín, Estado Monagas

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los referidos en el Auto de Enjuiciamiento y en la Acusación Fiscal, en los siguientes términos: “ día 12-08-2003, aproximadamente a las 6:30 PM, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de este Estado, que se encontraban realizando labores de patrullaje por la Avenida Libertador de esta ciudad, avistaron en la entrada del Barrio Pinto Salinas, un vehículo Ford Festiva, color rojo, placas FAO-03C, en donde se desplazaban una pareja, procedieron a detener el vehículo y les solicitaron que descendieran del mismo en presencia de dos testigos, les practicaron la inspección personal, incautándole al ciudadano de sexo masculino en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, un envoltorio de material sintético de color blanco, contentivo de cuatro envoltorios de papel aluminio que en su interior contenía trozos d e una sustancia sólida de color blanco que al realizarse la experticia química resultó ser COCAINA BASE TIPO CRACK, con un peso de 16 grs. Con 8 mgrs, el ciudadano fue identificado como (IDENTIDAD OMITIDA).

El Ministerio Público Acusa al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCOIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, solicitando como Sanción Definitiva la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con lo establecido en los artículos 620 y 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La defensa sostiene la inocencia de su defendido y el acusado se abstuvo de declarar.

Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo al adolescente, toda vez, que se le explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal y se le explicó el contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraba, sus dichos podían servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos de su defensa, el acusado manifestó no querer declarar.

III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

En fecha 25 y 30 de Mayo del 2007, fueron debatidos elementos probatorios que permiten a esta Juzgadora tener por acreditados alguno de los hechos señalados por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su acusación.

Las pruebas presentadas que seguidamente serán analizadas, las cuales se produjeron en sala y fueron apreciadas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, son las siguientes:

1-Declaración del ciudadano N.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.357.873, quien es la persona que conducía el taxi, donde se trasladaba el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, quien expuso: “quien manifiesta “Yo me dirigía del Picacho inmediaciones de la técnica en mi festiva donde hago carreritas, y me detuvo una pareja y me pidieron una carrera, como es mi trabajo me detuve, me dijeron que los llevara para Pinto Salinas y me dijeron que los esperara un momento que ya venían que iban a cobrar un dinero, cuando iba estaba la alcabala los policías me vieron y yo seguí, los pasajeros se bajaron en una casa en Pinto Salinas, entraron y salieron como a los Diez Minutos, cuando regresamos estaba una alcabala móvil, con una patrulla y dos funcionarios de la policía municipal, y me pararon y ordenaron se bajaran todos del auto, me revisaron y revisaron al joven presente y de un bolsillo le sacaron un paquetico no se que era” al ser preguntado ¿Le llegaron a mostrar los funcionarios lo que le decomisaron al acusado? Respondió: No, solo vi que le sacaron un paquetico, estaban dos testigos ellos si vieron que era. ¿Llegó a saber que era? No vi, oí que era droga ¿Dónde estaban los testigos? Contestó: Los testigos fueron 2 personas que venían en bicicleta y los pararon para que presenciaran la revisión. ¿A que hora fue eso? En horas de la tarde. ¿a quien revisaron? Contestó: a la Muchacha no.

La declaración de este ciudadano este Tribunal le da pleno valor probatorio, pues se trata de una persona de avanzada edad, seria y de argumentos creibles y sus dichos son concordantes con las demás pruebas.

2- Declaración del Funcionario Experto Dr. E.P.M., farmaceuta, toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.392.532, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, quien expuso: “realice las experticias Química a la sustancia, y barrido de una prenda de vestir, numeradas 2021 y 2022, recibí en el laboratorio un envoltorio confeccionado en plástico blanco que contenía en su interior cuatro envoltorios confeccionados en papel de aluminio que contenían una sustancia de color blanco lechoso y al realizar el análisis resultó ser cocaína base tipo crack con un peso de 16 gramos con 800 miligramos. Y la segunda experticia realizada es experticia de barrido de una prenda de vestir en este caso se trató de un pantalón y en uno de sus bolsillos se encontró rastros de alcaloides positivo. En ese bolsillo de ese pantalón tubo contacto con sustancia ilícita cocaína”, al ser preguntado por la representación del Ministerio Público ¿Existe la posibilidad de confusión con otras muestras? Contestó: Quienes realizan la Investigación identifica las muestras, es individualizado, no hay posibilidad de confusión. ¿Qué se encontró en el pantalón? Contestó: Pequeñas adherencias en los depósitos bolsillos, utilizando una lupa estereoscópica y esas adherencias se identificaron como alcaloides, la cocaína es un alcaloide. La defensa realizo las siguientes preguntas ¿lo encontrado en el barrido del pantalón? Puede ser producto de tener en el bolsillo una pastilla? Contestó: No era alcaloide. Y ala pregunta realizada por la juez sobre cuanto sería una dosis normal para el consumo y cuantas dosis podrían resultar de esa cantidad que contenía el envoltorio? Contestó depende del tipo de consumidor, podríamos decir que para una dosis un consumidor utilizaría 200 miligramos así que aproximadamente con el contenido del envoltorio podría una persona tener un aproximado de 82 dosis, teniendo en el organismo un daño a nivel cerebral, sería mortal.

3- Declaración de la Funcionario Experto Dra. M.M.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.378.488, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, quien expuso: “Realice las experticias química en vivo, con una muestra de orina y resultó negativo ante la presencia de alcaloides, alcohol etílico o marihuana y junto al Dr. E.P. realice la experticia de barrido del pantalón y se detectó adherencias exiguas de alcaloides. Fue preguntada sobre si hay posibilidad de confusión con las muestras, contestó no porque, son identificadas y se rotulan. ¿Cuándo realizó la experticia? Contestó El 13 de Agosto. ¿Qué efecto produciría el consumo de toda esa droga? Contestó: Le produciría a la persona una crisis cocaínico, le puede producir un paro cardíaco.

A las declaraciones de los expertos DR E.P.M. y DRA. M.M.S. este Tribunal le da pleno valor probatorio, toda vez que fue realizada por un funcionario en uso de sus atribuciones y basó su testimonio en los conocimientos científicos, y la experiencia que el mismo tiene, y sirvió para determinar tanto la comisión de un delito como la participación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).

4- Declaración del Funcionario C.E.C., venezolano, mayor de edad, Detective adscrito a la Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, titular de la cédula de identidad número 11.552.652, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso “Estábamos patrullando en Pinto Salinas, en la unidad 004, se nos acercaron unas personas de esa comunidad y nos informaron que una de las personas que distribuía drogas en esa comunidad le había entregado un paquete a una persona que iba en un festiva rojo, de tez morena y vestía franela roja botas marrones y pantalones Jean, vimos el carro con las características y ordenamos se detuviera iba el joven aquí presente y una muchacha más el chofer, pasaron dos ciudadanos y pedimos colaboración para registrar a los caballeros, la dama no se revisó pues no había en el lugar una funcionaria femenina, el chofer no tenía nada, ni el carro, pero el joven presente tenía en uno de los bolsillos del pantalón un envoltorio con presunta droga denominada crack, de allí lo llevamos al Comando General”. Fue preguntado sobre quien lo acompañaba en ese procedimiento. Contestó: El efectivo Y.Q.. ¿Usted, lo revisó sin testigos? Contestó: No, los detuve y pedí a unos ciudadanos presenciaran la revisión, le pregunté al joven si tenía algo en sus vestimentas y respondió que no y luego lo revise y en el bolsillo delantero izquierdo tenía la sustancia decomisada.

Respecto a la declaración de este Funcionario Policial este Tribunal le otorga pleno valor probatorio quien con su declaración aunada a la declaración del ciudadano N.R.M., permiten determinar las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

Además fueron incorporados a juicio por su lectura:

1-Experticia Química de barrido del pantalón que llevaba puesto el acusado al momento de la detención y se describe como un pantalón largo tipo Jean de color azul (prelavado), con sus respectivos bolsillos (dos delante y dos en la parte trasera) talla 32, marca L.S., su sistema de ajuste es con cierre cremallera y botón metálico con su respectivo ojal y se encontró e sustancia de color blanco. Componentes ALCALOIDES POSITIVO. Esta experticia fue ratificada por los expertos E.P.M. Y M.M.S..

2- Experticia TOXICOLOGOICA EN VIVO. Número 2023, de fecha 15 de Agosto del 2003, realizada al acusado resultado negativo NO SE ENCONTRÓ PRESENCIA DE SUSTANCIA ESTIMULANTE ALUSINOGENO, NI DEPRESORAS DEL SISTEMA NERVIOSO CENTRAL. Experticia fue ratificada por la experto M.M.S..

3- Experticia Química, número 2022, de fecha 13 de agosto del 2003, realizada a una muestra consistente en un envoltorio confeccionado en plástico color blanco el cual resguarda cuatro (04) envoltorios confeccionados en papel de aluminio. Metodología analítica: Observación microscópica y reacciones químicas. Contenido Sustancia en forma de pasta seca color blanco lechoso. Cocaína tipo crack. Con un peso de 16 gramos con 800 miligramos. Suscrita por los funcionarios E.P. y MARVELYS G.L., que fue ratificada en sala y no fueron desvirtuados en sala.

Todos estos medios probatorios, la declaración de expertos, los testigos y documentales son apreciados en todo su valor probatorio y adminiculados todos ellos se logro probar: tanto la comisión de un delito como la participación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). Con las declaraciones del ciudadano N.R.M. Y del funcionario C.E.C. queda probado que el día 12-08-2003, en horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de este Estado, que se encontraban realizando labores de patrullaje en la entrada del Barrio Pinto Salinas, ordenaron la detención de un vehículo Ford Festiva, color rojo, placas FAO-03C, el cual era conducido por el ciudadano N.R.M., quien trabaja como taxista y además con sus dichos queda acreditado que en el interior del vehículo además del chofer se trasladaban una pareja de ciudadanos a quienes los funcionarios policiales ordenaron descender del vehículo. Aun cuando los testigos de la revisión no se hicieron presentes en sala. Tanto el chofer como el funcionario C.E.C. manifestaron que fueron llamados dos personas para la revisión, por lo que subyace que el procedimiento fue ajustado a la ley. El Ciudadano N.R.M. manifiesta que vio que al joven le sacaron de uno de sus bolsillos un paquete, no sabe que era exactamente pero le sacaron un paquete, lo que es ratificado por el funcionario aprehensor. Luego con la experticia de barrido del pantalón que usaba para el momento de la detención el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) se desprende en uno de sus bolsillos se detectó la presencia de alcaloides, y a la experticia Química realizada a la sustancia decomisada resultó ser COCAINA BASE TIPO CRACK, con un peso de 16 grs. Con 8 mgrs. Todo indica el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), evidentemente tenía en su poder sustancia alcaloide cocaína, la cual se descarta el hecho que fuera para su uso, pues con ello tendría un aprovisionamiento para mas de ochenta dosis con lo cual se vería afectado su vida, además que en experticia en vivo la misma resultó negativa ante la presencia de alcohol etílico, cocaína o marihuana.

Estos hechos pueden ser perfectamente subsumidos en el tipo penal POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y SPICOTROPICAS y no en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Razón por la cual oportunamente se advirtió el posible cambio en la calificación.

El cambio de la calificación del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, al delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, radica en que no quedo probado ese delito pues hay circunstancias que configuran el mismo además de la droga por ejemplo haber encontrado peso, balanza, dinero, situaciones que hacen presumir el comercio de las sustancias prohibidas. Con las pruebas obtenidas en el juicio oral se demostró la comisión de un delito la participación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y por ello por lo que este pronunciamiento es condenatorio en la comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y se le debe determinar la sanción a aplicar considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, en el debate oral y privado, se demostró la materialidad del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS donde aparece como victima el Estado Venezolano, quedó demostrado con los medios probatorios suficientemente analizados en la presente decisión. Por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño pues se trata de un delito de peligro.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), como autor material del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, de todo el cúmulo de elementos probatorios evacuados en sala; afectando la bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, no podría ser sancionado con medida privativa de libertad, en atención a la finalidad de la sanción, la cual se traduce en un fin primordialmente educativo, ese delito es muy dañino para la sociedad en general.

  3. El grado de responsabilidad del adolescente: El ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), es responsable penalmente del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ILICITAS, tenía perfecto conocimiento de lo que hacía.

  4. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos que no a.P. de Libertad, es necesario que este joven se reconcilie con la sociedad, siendo apropiado aplicar la Medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD prevista en el artículo 625 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de lograr su plena reinserción a la sociedad y a su seno familiar, ya que la realización de trabajos gratuitos de interés colectivo, asignados de acuerdo a sus aptitudes, coadyuvará a su desarrollo., despertando o reforzando en él los valores de la solidaridad y la conciencia.

  5. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Hoy día el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) tiene 22 años es una persona adulta, no ha vuelto a delinquir, está domiciliado con su progenitora, trabaja. No tiene limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de SEIS (06) MESES de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como UNIPERSONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PENALMENTE RESPONSABLE, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado , a cumplir la sanción SEIS (06) MESES de SERVICIO A LA COMUNIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haberse demostrado en el debate Oral y Privado, la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPOICAS, previsto en el artículo 31 de la ley contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la ciudadana del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ordena la comparecencia al Tribunal de Ejecución, cumplido el lapso legal. TERCERO: Se declara el cese de todas las medidas cautelares impuestas con anterioridad. CUARTO: Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate se realizaron en dos sesiones y se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para las personas en desarrollo, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y estando completamente cerradas las puertas de la sala respectiva. En Maturín a los Seis (06) días del mes de Junio del año Dos mil siete (2007).

LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. D.R.M.B.

EL SECRETARIO,

ABG. J.D.C.R..

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