Decisión nº 3E-2997-04 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoNegativa De Solicitud

Los Teques, 11 de mayo de 2010

200º y 151º

CAUSA nro. 3E2997-04

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: F.J.C.C., titular de la cédula de identidad número V-12.157.700.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.

DEFENSA: A.R.P., Abogada en el libre ejercicio de la profesión.

PENA: 27 años, 4 meses, 20 días, 19 horas y 8 minutos de presidio y penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de violación y robo agravado, previstos y sancionados en los artículos 375 y 460, del Código Penal, respectivamente, robo agravado, tipificado en el artículo 460 eiusdem, violación, descrito en el artículo 375.4° ibidem y lesiones intencionales leves calificadas en la ejecución del robo agravado, sancionado en el artículo 418 del Código Penal en relación con el artículo 420 eiusdem.

Vista la solicitud presentada por la Dra. A.R.P., Defensora Privada del ciudadano F.J.C.C., titular de la cédula de identidad número V-12.157.700, en el sentido se dictamine l.c. por medida humanitaria a favor del antes mencionado ciudadano, se decide seguidamente.

I

El ciudadano F.J.C.C. fue detenido preventivamente en fecha 24-4-2000, tal y como se desprende de Acta Policial inserta al folio 223 de la pieza II del presente expediente.

El Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, en fecha 12 de marzo de 2001, publica el texto íntegro de la sentencia que condena al ciudadano F.J.C.C., ut supra identificado, a cumplir la pena de 27 años, 4 meses, 20 días, 19 horas y 8 minutos de presidio y penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de: violación y robo agravado, previstos y sancionados en los artículos 375 y 460, del Código Penal, respectivamente, robo agravado, tipificado en el artículo 460 eiusdem, violación, descrito en el artículo 375.4° ibidem y lesiones intencionales leves calificadas en la ejecución de robo agravado, sancionado en el artículo 418 del Código Penal en relación con el artículo 420 eiusdem.

La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 2003, declaró sin lugar el recurso de apelación presentado por la defensa, y confirmó el fallo proferido por el Tribunal de Juicio.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de octubre de 2004, desestimó, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado F.J.C.C..

El expediente fue recibido en este órgano jurisdiccional, en fecha 10 de enero de 2005, publicándose, en fecha 18 de enero de 2005, cómputo de pena (folios 2 al 8, pieza VII).

Este órgano decisor, en decisión de fecha 16 de noviembre de 2005 (folios 111 al 113 pieza VII), declaró redimida la pena por un tiempo de un (1) año, tres (3) meses, dieciocho (18) días y doce (12) horas, por lo que, en la misma oportunidad, se practicó cómputo de pena.

En fecha 20 de diciembre de 2005, el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede en Los Teques, acuerda al penado la medida alterna de cumplimiento de trabajo fuera del establecimiento -destacamento de trabajo-, librando boleta de excarcelación número 026-05, a la Penitenciaría General de Venezuela.

En audiencia celebrada en fecha 10 de enero de 2008, este Tribunal revocó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena trabajo fuera del establecimiento –destacamento de trabajo- y decretó contra el penado, medida de privación de libertad, a los fines del cumplimiento de la pena que le fue impuesta.

En fecha 28 de enero de 2008 este Tribunal, en atención a la decisión dictada en fecha 10 de enero, realiza nuevo cómputo de pena.

Nuevamente, en fecha 31 de julio de 2008, al advertirse error en el cómputo practicado en fecha 28 de enero, se procede en consecuencia a realizar cómputo de pena, donde se precisó, como fecha de cumplimiento, el 28-5-2026, a las 7:08 a.m.

En fecha 17 de diciembre de 2009, este Tribunal declara que el ciudadano F.J.C.C., redimió la pena, por el trabajo realizado en reclusión, un tiempo de 7 meses, 2 días y 12 horas, por lo que, en la misma fecha, se publicó nuevo cómputo de pena, indicándose, como fecha de finalización de la condena, el 25-10-2025, 7:08 p.m.

II

Ahora bien, en fecha 9 de noviembre de 2009, la Dra. A.R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 32.732, presente escrito mediante el cual solicita:

se fije Audiencia Especial con la presencia de un representante de la Medicatura Forense de esta localidad … para que emita su opinión en relación a que si nos encontramos en presencia de alguna enfermedad grave o terminal … con fundamento a lo contenido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal

Adjunta a su pedimento, Informe Médico emitido por la Unidad de Ultrasonido del Servicio Oncológico Hospitalario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por la Dra. C.F., el cual concluye, al estudio Us. Abdominal, que el ciudadano F.J.C.C. presenta:

. Higado con LOE a nivel del segmento VII compatible con hemangioma. Trastornos difusos en el parénquima compatible con infiltración grasa.

. Vesícula biliar con bilis espesa en el área declives no descartándose en el hepatocolédoco también. El calibre es conservado y para el momento de la evaluación las vías biliares están conservadas.

. No hay evidencia de imágenes de litiasis en ambos riñones

.

Igualmente, anexa Informe Médico emitido por la Unidad de Ultrasonido del Servicio Oncológico Hospitalario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por la Dra. C.F., el cual concluye, al estudio Us. Testicular, realizado al ciudadano F.J.C.C.:

. Ambos testículos morfológicamente normales.

. Varicocele izquierdo grado II-III.

. Resto del estudio normal.

Finalmente, incorpora la Defensora Privada solicitante, resultado de Biopsia realizada a la muestra de mucosa gástrica, realizada por el Servicio de Anatomía Patológica del Servicio Oncológico Hospitalario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por la Dra. T.C., el cual emite el siguiente diagnóstico:

- GASTRITIS CRÓNICA ACTIVA MODERADA.

- HELICOBACTER PYLORI PRESENTE.

Este Tribunal, a los fines de proveer el pedimento presentado, en fecha 16 de noviembre de 2009, libró oficio número 1609-2009, al Coordinador Nacional de Ciencias Forenses, Delegación Ocumare del Tuy, solicitando la evaluación del penado ut supra mencionado por médico forense, requiriendo, expresamente, se indique si padece de una enfermedad grave o en fase terminal.

En fecha 14 de diciembre de 2009, la ciudadana M.C.d.C., madre del penado, consignó al Tribunal, constante de 1 folio, oficio número 9700-156-01942, de fecha 1 de diciembre de 2009, suscrito por el médico forense Á.D., adscrito a la Medicatura Forense de Ocumare del Tuy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual señala:

Yo, Delgado Q. Á.R.T. de la Cedula de Identidad Nº V-8.602.129, Medico Forense de Ciencias Forenses Ocumare del Tuy, Estado Miranda, en cumplimiento a lo solicitado por ese Despacho, le rindo reconocimiento Médico-Legal practicado al (a) ciudadano (a): C.C., F.J.T. de la cedula de identidad Nº 12.157.700.

EXAMINADO (A) EN ESTE SERVICIO EL DÍA 27/11/09:

Manifiesta tener dolor abdominal.

AL EXAMEN FISICO SE EVIDENCIA:

Piel: Hidratado, afebril al tacto.

Cardiopulmonar: Ruidos cardiacos rítmicos sin fenómenos soplantes, Murmullo Vesicular presente en ambos campos pulmonares sin presencia de agregados.

Abdomen: Blando, depresible, doloroso a la palpación en hipocondrio derecho y epigastrio ruidos hidroaereos presentes.

Extremidades: No hay edemas.

Neurológico: Consciente, sin alteraciones visibles.

Aporta informe medico previamente identificado emitido por el IVSS Padre machado, donde expresa: 1.-Gastritis crónica y helicobacter Pylori (biopsia).

ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO.-

COMENTARIOS: EVALUACIÓN POR MEDICO GASTRO ENTEROLOGO.

En fecha 11 de enero de 2010 este Tribunal libró oficio número 031-2010, al Fiscal Décimo del Ministerio Público de este estado, solicitando opinión respecto al pedimento formulado por la Defensora Privada.

En fecha 18 de enero de 2010, la Defensora Privada A.R. solicita se evalúe nuevamente su defendido, por el Servicio de medicina legal, pedimento ratificado en fecha 19 de febrero.

En fecha 22 de enero de 2010 el Fiscal Décimo del Ministerio Público de este estado, mediante oficio número 15-F10-043-2010, datado 20 de enero, se dio por notificado de la solicitud de l.c. por medida humanitaria presentada por la Defensa.

En fecha 23 de febrero de 2010 este Tribunal libra oficio número 264-2010, a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Los Teques, a los fines de la práctica de evaluación médica, oficio del siguiente tenor:

…“Me es grato dirigirme a usted, en oportunidad de remitirle con el portador de la presente, al penado F.J.C.C., portador de la cédula de identidad nro. V-12.157.700, a los fines de ser evaluado por médico forense adscrito a esa Dependencia, debiendo precisarse, expresamente, de ser el caso, si el ut supra mencionado padece de una enfermedad grave o en fase terminal. En tal sentido, le anexo lo siguiente: Informe médico de fecha 8-6-09, Biopsia de fecha 6-7-09, realizados en el Servicio Oncológico Hospitalario Unidad de Ultrasonido del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales así como reconocimiento médico- legal de fecha 1-12-1009, suscrito por médico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Ocumare del Tuy.

Requerimiento que se le hace, a los fines de proveer solicitud presentada por el penado ut supra referido.”

En fecha 22 de abril de 2010 se recibe en este Tribunal, reconocimiento médico legal practicado en fecha 24-3-2010 al ciudadano F.J.C.C., por el Dr. Jemmy Irazabal, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses Los Teques, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual señala:

Dictamen Pericial

Evaluado el ciudadano F.C.d. 35 años de edad, se observa distensión abdominal, con dolor a la palpación en el cuadrante superior derecho del abdomen; donde, según Ecosonograma abdominal, realizado en el servicio de oncologia del Hospital Oncológico Padre Machado, por la Dra. C.F., se concluyo como:

1) Lesión de ocupación de espacio (Tumoración) en el hígado (segmento VI), compatible con Hemangioma (fecha: 08-06-209). (Tumor de vasos sanguíneos con posibilidad de crecimiento y sangrado espontáneo; y que puede causar hemorragia interna).

Además se anexan informes del mismo servicio:

1- 18-06-2009: Varicocele izquierdo grado III (dilatación venosa proveniente del testículo izquierdo).

2- Muestra de mucosa gástrica que reporta: Gastritis crónica activa y el parásito HELICOBACTER Pylori (posiblemente adquirido en el sitio de reclusión.

Se recomienda su referencia a hospital general, para ser estudiado y operado si lo necesita.

III

Este Tribunal, en atención a la solicitud de fijación de audiencia a los fines de decidir pedimento de la defensa conforme al artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, no estima necesaria su realización, toda vez a los fines de verificar este Tribunal si el penado padece de una enfermedad grave o en fase terminal que haga procedente su l.c. por medida humanitaria, según lo prevé la norma in commento, obran en autos informes médicos forenses practicados al ciudadano F.J.C.C. emitidos en fecha 1-12-2009 (folio 40 pieza X) y en fecha 24-3-2010 (folio 93, pieza X), los cuales se explican por sí. Así se decide.

IV

El artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, según G.O. número 5.930 Extraordinario, de fecha 4-9-2009, prevé:

Artículo 502. Procede la l.c. en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.

Del tenor literal de la norma transcrita se advierte, claramente, el presupuesto de procedencia para tal excepcional medida de l.c. –por medida humanitaria-, a saber, que el penado “padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense.”

El Diccionario de la Lengua Española define la salud como "el estado en el que el ser orgánico ejerce normalmente todas sus funciones". Por su parte, la enfermedad es la “alteración más o menos grave de la salud”.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2008, ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M., expediente 08-100, sobre el artículo 503 (hoy 502) del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

En otro sentido, el Código Orgánico Procesal Penal consagra a los penados la fórmula de la L.C. a modo de Medida Humanitaria, como medida alternativa al cumplimiento de pena en su artículo 503:

`Procede la l.c. en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena`.

Recibida la solicitud, el juez de ejecución deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense. Los requisitos que deben cumplirse para que la medida proceda, son los siguientes: 1) Que el penado padezca una enfermedad; 2) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal; 3) que sea previo diagnóstico de un especialista; 4) debe ser debidamente certificado por el médico forense y, 5) notificar al Ministerio Público.

El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo.

Al efecto, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: `… La puesta en l.c. de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario…` (Sentencia N° 48 del 25 de marzo de 1996).

Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la l.c. no tienen `… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…` (Sentencia citada supra).

Cabe advertir, que en la presente causa no concurren los supuestos contenidos en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.

En síntesis y en criterio de la Sala Penal, en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la l.c., pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario.

En la antes mencionada decisión, igualmente se precisó:

enfermedad muy grave e incurable, donde el médico forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano

.

Sobre la enfermedad grave, la Sala de Casación Penal ha dicho que debe tratarse de una “enfermedad incurable”, “enfermedad muy grave e incurable”, esto es, “que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos”; asimismo, respecto a la enfermedad en fase terminal se indicó, por el M.T., que ocurría cuando es “la muerte del acusado un hecho inminente o cercano”.

Pues bien, tales extremos de ley, enfermedad grave o en fase terminal, o lo que es lo mismo, enfermedad incurable o donde la muerte del penado sea inminente, no aparecen descritos en los exámenes forenses practicados al penado F.J.C.C., pues los mismos concluyen como se expondrá seguidamente, el primero practicado, en señalar un “ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO” del evaluado, y el segundo, “Se recomienda su referencia a hospital general, para ser estudiado y operado si lo necesita.”

En el caso bajo análisis, el examen forense practicado en fecha 27-11-2009, por el Dr. Á.D., Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Ocumare del Tuy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano F.J.C.C., señala que presenta: “Gastritis crónica y helicobacter Pylori (biopsia)”, dictamen médico forense que concluye en informar: “ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO”, resultado este que es de claro entendimiento, vale decir, el médico forense no encontró en el penado, resultado clínico para emitir diagnóstico de la presencia de enfermedad grave o en fase terminal, por el contrario, concluyó que es “SATISFACTORIO” el estado general de salud del antes mencionado ciudadano. Así se declara.

El reconocimiento médico legal practicado, en fecha 24-3-2010, al ciudadano F.J.C.C., suscrito por el Dr. Jemmy Irazabal, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses Los Teques, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señala que el prenombrado ciudadano presenta: “1) Lesión de ocupación de espacio (Tumoración) en el hígado (segmento VI), compatible con Hemangioma (fecha: 08-06-209). (Tumor de vasos sanguíneos con posibilidad de crecimiento y sangrado espontáneo; y que puede causar hemorragia interna). Además se anexan informes del mismo servicio: 1- 18-06-2009: Varicocele izquierdo grado III (dilatación venosa proveniente del testículo izquierdo). 2- Muestra de mucosa gástrica que reporta: Gastritis crónica activa y el parásito HELICOBACTER Pylori (posiblemente adquirido en el sitio de reclusión.”

Concluye el referido dictamen del experto forense, de fecha 24-3-2010, en señalar: “Se recomienda su referencia a hospital general, para ser estudiado y operado si lo necesita.”

Evidencia el último examen que el penado F.J.C.C. presenta (Tumoración) en el hígado (segmento VI), compatible con Hemangioma (fecha: 08-06-209). (Tumor de vasos sanguíneos con posibilidad de crecimiento y sangrado espontáneo; y que puede causar hemorragia interna: En tal sentido, advierte este Tribunal que no se establece, por el médico forense, que tal “tumoración” sea una enfermedad muy grave e incurable, esto es, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, o que la muerte del acusado sea, a consecuencia de tal tumoración, un hecho inminente o cercano, presupuestos estos necesarios para la aplicación de la norma invocada (artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal). Así se declara.

Igualmente, se indica que el penado presenta “Varicocele izquierdo grado III (dilatación venosa proveniente del testículo izquierdo”: Advirtiéndose la misma observación antes indicada, esto es, no se establece, por el médico forense, que tal padecimiento sea una enfermedad incurable o que determinará la muerte inminente del penado, presupuestos necesarios para la aplicación de la norma invocada (artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal). Así se declara.

Finalmente, señala el informe médico forense que el condenado presenta “Gastritis crónica activa y el parásito HELICOBACTER Pylori”: De la misma forma observa este Tribunal que no se establece, por el médico forense, que se trate de una enfermedad grave, incurable, o en fase terminal que haría inminente la muerte del condenado, presupuestos necesarios para la aplicación de la norma invocada (artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal). Así se declara.

Así las cosas, toda vez que los exámenes médicos forenses practicados al penado F.J.C.C. no establecen criterios que evidencien una enfermedad grave, incurable o en fase terminal, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, conforme lo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, negar la solicitud presentada por la Dra. A.R.P., Defensora Privada del ciudadano F.J.C.C., en el sentido se acuerde la l.c. por medida humanitaria del prenombrado ciudadano. Así se decide.-

Ahora bien, por cuanto el referido dictamen del experto forense, de fecha 24-3-2010, concluye al señalar: “Se recomienda su referencia a hospital general, para ser estudiado y operado si lo necesita”, y de la misma forma, el examen practicado en fecha 27-11-2009 sugiere evaluación por médico gastroenterólogo, es por lo que se acuerda, conforme al artículo 83 Constitucional, artículo 35 de la Ley de Régimen Penitenciario, librar oficio al centro de reclusión a los fines que se preste la asistencia médica que requiera el penado y en su caso se proceda como lo pauta el artículo 49 del Reglamento de Internado Judiciales que prevé el trámite a seguir en caso que los exámenes a practicar al interno no puedan efectuarse con los medios disponibles en el establecimiento. Anéxese copia de los exámenes médicos forenses. Así se declara.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Niega la solicitud de fijación de audiencia a los fines de decidir pedimento de la defensa conforme al artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Niega la solicitud presentada por la Dra. A.R.P., Defensora Privada del ciudadano F.J.C.C., titular de la cédula de identidad número V-12.157.700, en el sentido se acuerde la l.c. por medida humanitaria del prenombrado ciudadano, conforme al artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se acuerda, conforme al artículo 83 Constitucional, artículo 35 de la Ley de Régimen Penitenciario, librar oficio al centro de reclusión a los fines que se preste la asistencia médica que requiera el penado y en su caso se proceda como lo pauta el artículo 49 del Reglamento de Internado Judiciales. Anéxese copia de los exámenes médicos forenses.

Notifíquese y ofíciese lo conducente. Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

EL JUEZ

Lieska Daniela Fornes Díaz

EL SECRETARIO

Elías Silverio Alejos

Act. 3E2997-04

F.J.C.C.

11-5-2010

Niega l.c..

14/14.-

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