Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Miranda, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteOrinoco Fajardo León
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 21 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-000766

ASUNTO : MP21-P-2008-000766

DESTACAMENTO DE TRABAJO

TRIBUNAL:

JUEZ: ORINOCO FAJARDO LEON.

Tribunal Segundo de Ejecución, Valles del Tuy – Ocumare del Tuy del Estado Miranda.

SECRETARIO: ANDRADE DIAZ ADRIANA ALEJANDRA.

PARTES:

FISCAL: Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales

PENADO: DIAZ IDIMA YENFER ENRIQUE V-20.588.736

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor,

PENA: OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEFENSOR: Dr. F.C.

(Defensa Pública Nº 11 de Ejecución)

Corresponde a este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse de oficio en torno a la procedencia de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo) a la cual opta el penado DIAZ IDIMA YENFER ENRIQUE cedulado V-20.588.736; en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1º y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decide en los siguientes términos:

I

Identificación del penado.

DIAZ IDIMA YENFER ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 20.588.736, natural de Ocumare del Tuy, edad 19 años de edad, fecha de nacimiento: 02-05-1987, estado civil: soltero, de oficio: obrero, residenciado: Sector 7 de Abril, calle fajardo, vereda 15, casa N°150, cerca del cuidado diario, Charallave, Municipio C.R., Estado Miranda, de padres: Nayiber Uribe (V) y H.E.D. (V)

II

Antecedentes

En fecha 4 de marzo de 2009, fue condenado DIAZ IDIMA YENFER ENRIQUE cedulado V-20.588.736, por el Tribunal Quinto (5º) de Control de los Valles del Tuy, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 1 de Junio de 2009, se procedió por éste Juzgado en funciones de Ejecución, conforme a las previsiones del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a ejecutar la sentencia condenatoria mencionada ut supra, dictada en contra del ciudadano DIAZ IDIMA YENFER ENRIQUE cedulado V-20.588.736 practicándose en consecuencia el cómputo de pena respectivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 482 ejusdem, estableciéndose la fecha en la que el sub judice cumpliría la condena impuesta e igualmente cuando optaría a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, tal y como se evidencia de auto fundado que cursa a los folios 29 al 37 de la segunda pieza de la causa penal, estableciendo en cuanto a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), lo siguiente:

(…) DESTACAMENTO DE TRABAJO, La cuarta parte de la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, en el presente caso es de DOS (2) AÑOS y UN (01) MES …podrá optar a esta fórmula a partir del día 04-05-2010, previo cumplimiento de los requisitos (…)

III

De la competencia para conocer

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de éste Juzgado en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.

Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

IV

Motivación para decidir.

Al quedar previamente asentado en la sección que antecede, que es de la competencia de éste Tribunal decidir sobre lo atinente a la formula alternativa de cumplimiento de pena que proceda o corresponda al penado DIAZ IDIMA YENFER ENRIQUE cedulado V-20.588.736 es menester determinar cual de esas medidas comúnmente denominadas de prelibertad, es aplicable al condenado antes mencionado, a los fines de verificar si se cumplen los requisitos legales exigidos en la norma adjetiva penal, específicamente en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, y por ende se debe acordar la procedencia de la misma, dándose génesis al otorgamiento de la libertad del encausado arriba referido.

En el orden de ideas que se viene hilvanando, se aprecia que a los folios 29 al 37 de segunda pieza del expediente, cursa auto motivado de fecha 1 de junio de 2009, proferido por éste órgano jurisdiccional, a través del cual se practicó cómputo de pena en las presentes actuaciones, seguidas contra el sub judice in comento, estableciéndose que el ciudadano tantas veces nombrado, opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), desde la fecha de la publicación del auto de ejecución de sentencia y computo de pena, es decir desde el día 04/05/2010, siendo en consecuencia la fórmula alternativa de cumplimiento de pena por la que opta el mismo.

Ahora bien, luego de determinarse cual es la formula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponde al penado de autos, debe inexorablemente por mandato legal expreso del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observarse que quien es acreedor de tal medida cumpla ineludiblemente con los requisitos que prevé dicha norma adjetiva penal.

En el caso que nos ocupa atendiendo a lo dispuesto por la norma in comento, se establecen como condiciones de procedencia para que pueda ser acordado por el Tribunal la medida de Trabajo Fuera del Establecimiento, las siguientes exigencias:

1) Que el penado haya extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta.

2) Que no haya cometido algún hecho punible sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

3) Que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director o Directora del centro e integrado por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

4) Que exista un pronóstico de conducta favorable sobre el comportamiento futuro del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un médico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra.

5) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución previamente.

6) Que se presente oferta de trabajo por parte del penado

Al revisarse si efectivamente en el presente caso, concurren de manera conjunta tales circunstancias, a fin de que sea procedente la concesión de la formula alternativa al cumplimiento de la pena de Destacamento de Trabajo al penado DIAZ IDIMA YENFER ENRIQUE cedulado V-20.588.736, se aprecia previa revisión minuciosa del expediente, que evidentemente se cumplen simultáneamente tales requisitos, así se observó:

En lo que respecta al cumplimiento del primer requisito exigido “Que el penado haya extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta.”, se desprende del auto de ejecución y cómputo de pena correspondiente al acusado de autos, que éste cumplió con tal requisito en fecha 4 de mayo de 2010 en la cual cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta.

En lo que respecta al cumplimiento del segundo requisito exigido “Que no haya cometido algún hecho punible sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.”, es necesario que quien opta por la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo no haya incurrido en la comisión de un hecho punible durante el cumplimiento de la condena, así como igualmente es menester que presente buena conducta durante su período de reclusión (detención), requisitos éstos cumplidos y satisfechos por el sub judice pues el mismo ha demostrado tener buena conducta durante su estadía en el centro de reclusión donde se encuentra detenido, vale acotar, el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE, adaptándose a las normas establecidas en el régimen penitenciario sin registrar informes negativos durante su permanencia en ese reciento carcelario, lo cual se constata de la constancia de buena conducta, suscrita por el Director del aludido establecimiento penal y los demás miembros de la Junta de Conducta de dicho penal (folio 150 pieza ii), aunado al hecho de no registrar antecedentes penales (folio 04 pieza iiI) emanado de la División de Antecedentes Penales adscrita al Vice-Ministerio de Seguridad Ciudadana, cumpliéndose en tal sentido con lo exigido por el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, donde se requiere que quien sea beneficiado con una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena haya observado buena conducta durante su período de reclusión (detención efectiva).

En lo que respecta al cumplimiento del tercer requisito exigido “Que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director o Directora del centro e integrado por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.” En tercer lugar, exige el Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2º del artículo 500, que exista un informe de clasificación y tratamiento de mínima seguridad del penado emitido por la Junta de Clasificación del Penal. En este punto es imperativo que quien aquí decide establezca que en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinario del 04 de Septiembre de 2009, se establece que es menester a los efectos de la concesión del Destacamento de Trabajo que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director o Directora del centro e integrado por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva. No obstante, en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE aún no se ha constituido dicho equipo de clasificación, por lo que atendiendo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio general procesal “Tempus Regim Actum” para el caso de marras no se estima concurrente el informe de clasificación de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, en razón de que aún cuando nuestra carta magna establece que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, en materia penal todo lo que sea en beneficio del reo se aplicará conforme a la ley que se encontraba vigente para ese entonces, por lo que al advertirse que el hecho objeto del proceso por el cual ha sido procesada la sub judice al momento de ésta requerir la formula alternativa de cumplimiento de pena sobre la que se decide no se requería informe de clasificación de mínima seguridad, en aras de garantizarle su derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente atendiendo a la Extractividad contenida en el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el legislador estableció que éste código se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al reo, siendo que en caso contrario se aplicará el código anterior, al ser mas favorable la aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de la reciente reforma de dicha norma adjetiva penal, se establece que se aplicará en el caso de marras el Código anterior a la novísima reforma a favor del reo, por las razones antes expuestas.

En lo que respecta al cumplimento del cuarto requisito exigido “Que exista un pronóstico de conducta favorable sobre el comportamiento futuro del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un médico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra. “ Observa quien decide, el INFORME FAVORABLE (134 al 137 pieza ii) para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento, “(…) Tomado en consideración la responsabilidad demostrada por el penado, El equipo Técnico emite pronóstico FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada. Autocrítica hacia la conducta impropia. Ha ampliado su horizonte de compromisos. Tiene recursos para atender sus necesidades económicas. Apoyo familiar de contención (…)” emitido por el equipo multidisciplinario adscrito a la Dirección de Reinserción Social y Rehabilitación del Recluso de la Dirección General de C.d.V.d.S.C. perteneciente al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, cumpliendo en consecuencia con tal requisito.

En lo que respecta al cumplimiento del quinto requisito exigido “Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución previamente” Igualmente se advierte que es imperioso que no se haya revocado previamente alguna formula alternativa de cumplimiento de pena al penado que solicita o le procede la medida, circunstancia igualmente cumplida por el penado DIAZ IDIMA YENFER ENRIQUE cedulado V-20.588.736, pues al mismo no se le ha revocado precedentemente algún beneficio, ello fundamentado en la revisión total de las actuaciones, de donde se verifica que el mismo no presenta procedimientos penales distintos a éste, por lo que cumple igualmente dicho requisito, así como de la herramienta Juris 2000, implementada en esta Extensión de los Valles del Tuy, Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines del registro y control de causas.

Finalmente, en lo que respecta al cumplimiento del requisito “Que se presente oferta de trabajo por parte del penado.” se aprecia que inserto al folio 106 pieza ii, oferta de empleo o laboral a nombre del penado DIAZ IDIMA YENFER ENRIQUE cedulado V-20.588.736, emitida por “INVERSIONES SKILA 039 A C.A.” y suscrita por su presidente J.A. cedulada V-6.201.772 donde se ofrece al penado de autos desempeñarse como VENDEDOR con un sueldo mensual de 1224,oo Bolìvares mensuales, consignado los documentos de registro que fueron debidamente verificados por secretaría, de igual forma fue verificado por la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial la existencia de la misma y finalmente compareció el oferente de empleo a rendir entrevista sobre las condiciones laborales y de la existencia de la persona jurídica (folio 141 pieza ii), por lo que ineludiblemente cumple satisfactoriamente y de forma concurrente con todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, para que le sea concedida la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo).

En consecuencia de todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien aquí decide, al observar que innegablemente se cumplen con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, los cuales concurren simultáneamente, es procedente y ajustado a derecho conceder al penado DIAZ IDIMA YENFER ENRIQUE cedulado V-20.588.736, la medida alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), por lo que se ordena su libertad en virtud de lo antes explanado, debiendo comparecer el penado ante este Tribunal el día hábil inmediato siguiente de obtener su libertad a fin de imponerlo de las condiciones respectivas inherentes al cumplimiento de dicho beneficio, como son:

  1. Presentarse de manera mensual ante la sede de este Juzgado, a partir del día en que se le impone de la presente decisión.

  2. Pernoctar en el Centro de Pernocta LA CABAÑA del Centro Penitenciario Región Capital YARE, ubicado en San F.d.Y.d.E.M..

  3. No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, sin previa autorización de éste Tribunal.

  4. Cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el delegado de prueba que se designe, enmarcadas tales obligaciones en el régimen penitenciario.

  5. Someterse a tratamiento psicológico y social para instaurar habilidades orientadas al fortalecimiento de su autoconcepto y de la dinámica a nivel de las interacciones sociales.

  6. Presentar de manera bimensual (cada 2 meses) ante la sede de éste Tribunal constancia de trabajo actualizada. Así se decide.-

    V

    Decisión.

    En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Segundo (2º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda otorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), al penado DIAZ IDIMA YENFER ENRIQUE cedulado V-20.588.736., en virtud de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por lo que se ordena su inmediata libertad.

    Como corolario de lo anterior se acuerda.

  7. Líbrese boleta de notificación a nombre del Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Ejecución de Sentencias y al Defensor del penado, notificando lo resuelto por éste Juzgado.

  8. Líbrese Boleta de Excarcelación al Director del CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE, a nombre del penado YENFER E.D.I. cedulado V.-20.588.7361., a los fines de que se deje en inmediata libertad al referido penado y sea impuesto del deber en que se encuentra de comparecer ante este Tribunal a los fines de imponerlo de las condiciones establecidas para el destacamento de trabajo acordado.

  9. Ofíciese al Director (a) de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema penitenciario Nº 11 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia, ubicado en Ocumare del Tuy, Valles del Tuy del Estado Miranda, a los fines de que designe un delegado de prueba al penado.

    Publíquese, regístrese, diarícese el presente auto del cual se imprime en dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregado a la causa principal y al copiador de autos fundados llevados por este Tribunal Segundo de Ejecución.

    EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN

    ORINOCO FAJARDO LEON.

    LA SECRETARIA

    ANDRADE DIAZ ADRIANA ALEJANDRA.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    LA SECRETARIA

    ANDRADE DIAZ ADRIANA ALEJANDRA.

    ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-000766

    ASUNTO : MP21-P-2008-000766

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