Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

Republica Bolivariana De Venezuela

Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 200° y 151°

Recurrente: Y.B.N..

Apoderado Judicial: J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.580

Recurrida: Contra el auto de fecha 10-11-2010, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Motivo: Declinatoria de competencia en el procedimiento de Recurso de Hecho

Sentencia: Interlocutoria

Expediente: N° 5815.

Recibe este juzgado superior declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en decisión de fecha 23 de noviembre del 2.010, en el procedimiento de Recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 10-11-2010, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 17 de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio J.S., inscrito en el Ipsa, bajo el Nº 95.580, en carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Y.B.N.; parte demandada e identificada de las actas procesales del expediente 2.282 de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta circunscripción Judicial; ante nosotros., consigno escrito de cinco (5) folios útiles, ante el juzgado distribuidor de primera instancia, quedando sorteado para conocer del mismo el juzgado tercero de primera instancia donde expone lo siguiente:

• Que en fecha 23 de Julio del 2.010, su mandante se da por notificada del procedimiento monitorio, indicado en su contra por el ciudadano O.G.P., identificado en autos.

• Que en fecha 10 de Agosto del 2.010, su mandante debidamente asistida de abogado, hace formal oposición al decreto de intimación librado en su contra.

• Que en fecha 11 de Agosto del 2.010, su demandada, otorga poder apud acta, que riela al folio 22 del expediente de la causa.

• Que en fecha 15 de Septiembre del 2.010, el accionante solicita pronunciamiento de la oposición en la presente causa, y como a la fecha no hay pronunciamiento sobre la suspensión del decreto de intimación, se nos ruega pronunciarnos en consecuencia.

• Que en fecha 18 de Octubre del 2.010, la Apoderada Judicial de la accionante, diligencia ante el tribunal, de la causa, y como nos solicita se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia la ejecución forzosa, así se riela al folio 25 (veinticinco) del expediente de la causa.

• Que en fecha 29 de Octubre del 2.010, el tribunal dicta un auto pronunciándose que en fecha 10 de Agosto del 2.010, la parte intimada se opuso al decreto intimatorio, se evidencia que dicha oposición fue realizada en tiempo oportuno, por lo que el decreto intimatorio queda sin efecto, la misma causa se encuentra en promoción de pruebas, comenzando a decursar a partir del día 22 de septiembre del 2.010, así se riela al folio 26 del expediente de la causa.

En fecha 23/12/2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declina competencia a este juzgado superior.

En fecha 01/12/2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó remitir el presente expediente a esta superioridad, a los fines del conocimiento del presente recurso.

Siendo recibida dichas actuaciones en este tribunal el 03 de diciembre de 2010, procediendo a dársele entrada, y fijándose la causa para decidir dentro de los diez (10) días de despachos siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 08 de diciembre del año en curso.

En fecha 20-12-2010, se dicto auto acordando oficiar al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines que remiten a este Tribunal, copia certificada del auto de admisión de la demanda llevada por ese Juzgado en el expediente N°2.282, nomenclatura de ese tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal procede a hacerlo en lo siguientes términos:

De la declinatoria de competencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, el cual se transcribe textualmente:

…El presente recurso fue recibido por distribución, dándosele entrada por auto de fecha 23 de noviembre de 2010, anotándose en el libro de causas bajo el Nº 5901; interpuesto por el abogado J.S., Impreabogado Nº 95.580, quien señaló ser apoderado judicial de la ciudadana Y.B.N., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual oye la apelación en su sólo efecto. De los hechos narrados por la parte recurrente en el presente recurso de hecho se desprende lo siguiente: que el presente escrito tiene por finalidad la formulación de recurso de hecho, contra el auto dictado por el a quo en fecha 10 de noviembre de 2010, en la causa 2282/10, del Tribunal Primero de Municipio San Felipe (sic), mediante el cual la sustanciadora oye en un sólo efecto la apelación interpuesta en fecha 02 de noviembre del 2010, contra el auto de fecha 29 de octubre de año 2010. Asimismo, sigue narrando que en fecha 23 de julio del año 2010, su mandante se da por notificada del procedimiento monitorio, incoado por el ciudadano O.G.P., identificado en autos. Que en fecha 10 de agosto del año 2010, su mandante debidamente asistida de abogado, hace formal oposición al decreto intimatorio librado en su contra. Que en fecha 15 de septiembre del 2010 pide pronunciamiento acerca de la oposición formulada. Que en fecha 29 de octubre de 2010 el Tribunal dicta auto pronunciándose y señala entre otras cosas que la causa se encuentra en promoción de pruebas, comenzando a decursar a partir del día 22 de septiembre de 2010 (inclusive). Que contra el referido auto ejerció el derecho de apelación. Que en fecha 10 de noviembre de 2010, que el Tribunal oye la apelación en un sólo efecto devolutivo.

EN VIRTUD DE LA MISMA ESTE TRIBUNAL OBSERVA: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto se observa: La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez o Jueza de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que “la competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia y por el valor de la demanda. Aunado a lo anterior tenemos que el artículo 60 ejusdem, reza lo siguiente: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerara no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Cursiva nuestro). Ahora bien, por cuanto de autos se desprende que la presente solicitud se refiere al Recurso de Hecho, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 10 de noviembre de 2010, mediante el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 02 de noviembre de 2010, por la parte demandada de la causa 2282/10, nomenclatura interna de ese Juzgado; tomándose en cuenta que en fecha 02 de Abril de 2009, a través de Gaceta Oficial N° 39.152, se publicó la Resolución N° 2009 – 0006 de fecha 18 de marzo del año 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece, específicamente en su artículo 1, la modificación de la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito, donde los Tribunales Categoría “C” (Municipio), actuarán como: “Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de las 3.000 U.T …”. Dentro de éste marco, utilizándose una interpretación teleológica, lleva como jurisdicente, a descubrir, más que lo existente en la Ley misma, su propio contenido jurídico (interpretatio iuris y no interpretatio legis), es decir, que al intérprete le incumbe, como señala el maestro Español P.C. y FERRÁNDIZ, sobre todo, indagar el fin que ha de atribuirse a la norma como perseguido por ella, en un momento dado. En el caso bajo examine, la intención del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, es no sólo descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, sino que a través de la Garantía Constitucional del Acceso a la Justicia (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), darle mayor cabida al ejercicio de la acción, en mayor número de Tribunales (Municipios), ubicados en forma más cercana a los Justiciables. Importa por ende destacar, que bajo tal normativa (Resolución), los Juzgadores de Municipio, a partir de su publicación en Gaceta Oficial (02/04/09) conocen como: “Primeras Instancias” de las materias y cuantías allí establecidas, lo que conlleva a su vez, que el medio de gravamen (apelación), producto del efecto devolutivo, se intente ante el Tribunal de Municipio, actuando como Primera Instancia y se remita para ser sustanciado en su Iter procesal, ante el Superior en grado de conocimiento (A Quem), que vendría a ser el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, categoría “A”, pues, se repite, los Tribunales de Municipio, a partir del 02/04/09 están conociendo como expresa la Resolución N° 2009-0006, en “Primera Instancia”. Es conveniente resaltar, que con la entrada en vigencia de la supra citada Resolución, no estamos en una apelación Per Saltum, pues los Tribunales de Municipio, no están conociendo como tales, sino como “Primeras Instancias”, siendo lo lógico que las impugnaciones se planteen ante el Tribunal de la causa y se remitan al Juzgado Superior de la Circunscripción, es decir, al Juzgado Categoría “A”. Ello ayudará, a que los Tribunales que conocían con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución, en Primera Instancia, se descongestionen de las causas en curso. En efecto, hay casos especiales y taxativamente determinados en la mencionada Resolución, que constituyen excepciones al principio de que las leyes posteriores prevalecen sobre las anteriores; vale decir, en los que una norma procesal a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose y que están dirigidos a permitir un armónico empalme de las legislaciones adjetivas. Uno de esos casos, es el contenido del artículo 4 de la supra citada resolución, que establece: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.” Ello significa que la propia Resolución da Ultraactividad a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por lo cual los recursos de apelación (Medios de Gravamen), podrán ser tramitados por la instancia Superior de la Circunscripción Categoría “A”, cuando el proceso cuya apelación oye, se haya iniciado con posterioridad a la publicación de la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en Gaceta Oficial, es decir, de los procesos iniciados con posterioridad al 02 de abril de 2009, exclusive.

En efecto, la Ultractividad, en éste caso cumple con sus presupuestos, uno de ellos, es que se aplica a procesos en curso, en los cuales se siguen rigiendo por las disposiciones derogadas, pues los Tribunales de Municipio empiezan a conocer como primera instancia con posterioridad al 02 de abril de 2009 y es a esos juicios nuevos, donde se aplica lo referido a la apelación para que su Iter procesal se sustancie ante el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial, categoría “A” y el segundo presupuesto es su excepcionabilidad, pues fuera de éstos casos taxativos no habrá lugar a aplicar ninguna norma derogada, por cuanto cumplido el acople de la legislación se observará exclusivamente lo previsto en la Resolución a los efectos del recurso o medio de gravamen, pues la Ultractividad, es siempre transitoria. Lo que quiso el Supremo Tribunal, es tratar de que el empalme de las legislaciones procesales no se realice de una manera abrupta, de modo que pueda romper el orden que deba reinar en el proceso, sino que se haga en forma tal, que se siga manteniendo esa lógica que debe gobernar siempre la actuación adjetiva y constitucional. Bajo la redacción del artículo 4 de la Resolución up – supra citada, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se inscribe bajo la Doctrina que autoriza la Ultraactividad de la ley derogada para continuar cumpliendo el trámite a los fines de mantener las situaciones procesales iniciadas con anterioridad a la Resolución, bajo el mismo régimen hasta su consolidación. Así se ha verificado, que en fecha 10 de noviembre de 2010, se oyó apelación en un solo efecto por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el procedimiento monitorio, cuya sustanciación de la recursibilidad correspondía en apelación al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, vale decir, si se encontrara vigente para la fecha de la interposición de la acción, el Decreto Presidencial N° 1.029, de fecha 22 de enero de 1996, más sin embargo, para los actuales momentos no le está atribuido a esta Instancia conocer de las apelaciones que provengan de los Juzgados de Municipio que estén conociendo de causas en Primera Instancia debido a que a partir del 02 de abril de 2009, a través de Gaceta Oficial N° 39.152, se publicó la Resolución N° 2009 – 0006, de fecha 18 de marzo del mismo año, emanada del Tribunal Supremo de Justicia donde se establece que los juicios que ingresen tendrán recurso, bien sean éstos interlocutorios o definitivos, ante el Juzgado Superior de la Circunscripción, categoría “A”; todo lo cual, ratifica el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 12 de julio de 2005 (Caso: Carbonell Thielsen C.A en Revisión. Sent N° 1.573, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L.). Ahora bien, si bien es cierto que el Recurso de Hecho es un mecanismo que tiene la parte para recurrir, cuando es negada la apelación o admitida en su sólo efecto, dentro de un lapso perentorio, por ante el Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, tal como lo señala el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que en caso de ser declarado con lugar dicho recurso el competente para oír la apelación en Alzada es el Juzgado Superior Civil inmediato, de conformidad con el citado artículo, pues, por analogía y por los razonamientos antes expuestos, quien debe conocer el presente Recurso de Hecho es el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del presente RECURSO DE HECHO contra el auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 10 de Noviembre de 2010, mediante el cual oye apelación en un sólo efecto, en el procedimiento monitorio; interpuesto por el abogado J.S., Inpreabogado N° 95.580, quién manifestó ser el apoderado judicial de la ciudadana Y.B.N.. SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL; y,TERCERO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al referido Juzgado a los fines del conocimiento del presente Recurso, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil

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Consideraciones para decidir:

Corresponde a este juzgado superior determinar acerca de si le corresponde o no el conocimiento de la presente causa, es decir, si es competente o no para conocer el recurso de hecho solicitado ante el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de noviembre de 2.010.

En este orden de ideas, y vista la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, supra transcrita, quien suscribe debe entrar a resolver si es competente o no para el conocimiento del presente recurso de hecho, vistos los razonamientos allí esgrimidos. Así, tenemos efectivamente como se hizo mención en la sentencia que declinó la competencia a este juzgado que la resolución Nº 2009-006 de fecha 18/3/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, la cual modificando la competencia de los tribunales de la República, reza:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Así mismo, el artículo 4 de la misma resolución indica:

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

También, la sentencia Nº 49 de fecha 10/3/2010 de la Sala de Casación Civil, la cual indica (y ratifica) que dicha modificación entrará a regir a partir de la entrada en vigencia de la resolución, es decir, el 2 de abril de 2009, y aplicara a las causas nuevas que ingresen con posterioridad a la referida fecha. En el caso de autos, la presente causa fue admitida en fecha el 14 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción tal y como consta en la copia certificada del auto de admisión agregados a esta causa que cursa a los folios 21 al 23, del presente expediente, la cual es posterior al 02 de abril de 2009, lo que constituye que si corresponde a este Juzgado Superior conocer del presente recurso de hecho en base a la resolución Nº 2009-006 de fecha 18/3/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152. Y así se decide.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara: PRIMERO: Competente para conocer el Recurso de Hecho, contra el auto de fecha 10 de noviembre de 2010, mediante la cual oye apelación en solo efecto, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, e interpuesto por la ciudadana Y.B.N., antes identificada, por intermedio de su apoderado judicial, abogado J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.580. SEGUNDO: Se acuerda conocer el procedimiento de Recurso de Hecho, una vez que quede firme la presente decisión, tal como lo establece el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.C.

La Secretaria

Abg. Linette Vetri Meleán.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:50 a.m. se libro oficio N°303.

La Secretaria

Abg. Linette Vetri Meleán

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