Decisión de Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteMarinel Meneses González
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 30 de junio de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: 7576

DEMANDANTE: ANIDEH L.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.457.739, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.004, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.R.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.700.219, y de este domicilio.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO AMAZONIA, C.A., representada por su Presidente, ciudadano R.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.776.298 y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.

DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA (SENTENCIA DEFINITIVA)

CAPITULO I

DE LA PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 04 de Agosto de 2009, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios, por ciudadana ANIDEH L.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.457.739, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.004, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.R.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.700.219, y de este domicilio, contra la empresa Sociedad Mercantil GRUPO AMAZONIA, C.A., representada por su Presidente, ciudadano R.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.776.298 y de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA. (Folios 01 al 15).

En fecha 10 de Agosto de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada; y el 16 de septiembre de 2009, el Alguacil dio cuenta de haber citado al ciudadano R.A.M., en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil GRUPO AMAZONIA, C.A. (Folios 18 al 22)

En fechas 03 y 10 de noviembre de 2009, la secretaria dejó constancia que le fueron presentados los escritos de promoción de pruebas por la parte demandante y la parte demandada respectivamente, los cuales reservó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregados a los autos el 11 de noviembre de 2009. (Folios 23 al 84)

En fecha 18 de noviembre de 2009, la Abogada ANIDEH L.G., identificada en autos, confirió poder apud-acta a la abogado C.Y.L., Inpreabogado N° 106.041. (Folio 85)

En fecha 23 de noviembre de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. (Folio 86)

En fecha 17 de febrero de 2010, la Abogada C.L., en su carácter de autos, solicitó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24-11-2009 al 17-02-2010; lo cual fue proveído mediante auto de fecha 23 de febrero de 2010. (Folios 87 al 88)

En fecha 25 de febrero de 2010, la Abogada C.L., presentó escrito de informes. (Folios 89 al 91)

En fecha 09 de marzo de 2010, la parte actora solicitó copia simple del auto de fecha 23-02-2010. (Folio 92)

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS, PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva este tribunal procede a hacerlo expresando todas las cantidades monetarias independientemente de cómo aparezcan señaladas en las actas bajo la reconversión actual salvo que se realicen transcripciones textuales, y vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora, los mismos se pueden resumir de la siguiente manera:

A.- DE LA PARTE ACTORA:

a.- Que en fecha 03 de julio de 2007, celebró un contrato de opción de compra con la Sociedad Mercantil: GRUPO AMAZONIA, representada por su Presidente, ciudadano R.A.M., en el cual se denota el incumplimiento del contrato y la estafa inmobiliaria sobre la compra de un Town House signado con el N° 199 del Parque Residencial Roraima, ubicado en la Hacienda Monteserino en jurisdicción del Municipio San diego del estado Carabobo; en dicho contrato de opción de compra se estableció que el inmueble tendría un precio de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,00), según el referido plan de pre-venta.

b.- Que del contrato suscrito se desprende que los inmuebles tipo Town House, serían construidos en una parcela de terreno que no era propiedad del Grupo Amazonia; que habiendo pasado once (11) meses de la firma del contrato, aproximadamente en el mes de mayo de 2008, llamaron a su mandante y a otro grupo de personas a una reunión en donde el Ingeniero de la obra les informó que tenían problemas con la firma y la autorización de los permisos de construcción emanados por la Alcaldía de San Diego, por lo tanto no habían podido comenzar con el movimiento de tierras para la construcción de dichas casas.

c.- Que preocupado acudió a las oficinas comerciales del Grupo Amazonia solicitando hablar con el ciudadano R.A.M.R., lo cual fue imposible, obteniendo como respuesta el estado de cuenta de pago de su casa y le comunicaron que ya no tenía oportunidad de optar por la vivienda contratada por cuanto había incumplido con el plan de pagos impuestos por ellos; en consecuencia, en varias oportunidades se trasladó a la empresa Grupo Amazonia a solicitar la devolución de su dinero que había pagado hasta en el 21 de noviembre de 2.008 y la referida empresa ha hecho caso omiso a tal petición y no le ha devuelto el dinero, ni los intereses pagados en cada cuota cancelada con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios que le ocasionaron como penalidad por el incumplimiento del contrato y por la estafa inmobiliaria cometida en su contra.

d.- Que desde que se celebró el contrato han transcurrido mas de dos (2) años y hasta la presente fecha, la empresa Grupo Amazonia no ha construido nada del desarrollo habitacional “Parque Residencial Roraima”. Sin embargo, el comprador ha cumplido fielmente y a cabalidad con las obligaciones del plan de pagos, y ha entregado al Grupo Amazonia por concepto de capital la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 42.717,50), más los intereses de mora que suman la cantidad de CATORCE MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.081,45), y aún así, persiste el hecho grave de que la empresa no le quiere devolver el dinero entregado a pesar de no estar construyendo el proyecto.

e.- Por todo lo antes expuesto, acude para demandar como formalmente demanda por el incumplimiento del contrato a la empresa GRUPO AMAZONIA, descrita anteriormente, en la persona de su Presidente, ciudadano R.A.M.R., antes identificado para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 85.198,42) equivalente a Mil Quinientas Cuarenta y Nueve Unidades Tributarias (1.549 U.T), que corresponde al monto del capital que ha pagado su representado desde el 03 de julio de 2007 hasta el 21 de noviembre de 2.008 (Bs. 42.717,50) más la indexación monetaria (Bs.14.081,45) y la estimación por los daños y perjuicios que equivale a (Bs.28.399,75). Asimismo solicita la experticia complementaria del fallo y demanda las costas y costos así como sus honorarios profesionales.

B.- DE LA PARTE DEMANDADA:

Se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

CAPITULO III

DE LA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO

Vistos los alegatos en la presente causa, corresponde ahora a este tribunal analizar los medios probatorios aportados, de conformidad con lo establecido en los artículos 362 y 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, tomando en cuenta que al no haber contestación a la demanda se invirtió la carga de la prueba en el sentido de que la demandada debe probar algo que la favorezca para enervar la pretensión, así:

PRIMERO

Con relación a las documentales cursantes a los folios 8 al 15 y 43 y 44, este Tribunal no las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración de que en dicha disposición legal se reproduce, en parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Es decir, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.

Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en lapso de promoción de pruebas, y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte, no encuadrando el presente caso en ninguno de los supuestos anteriores, y por ello carece de valor probatorio. Así se decide.

SEGUNDO

Con respecto a la documental privada producida con la demanda cursante al folio 28 del Expediente, éste Tribunal la valora por no haber sido tachada ni impugnada de falsa, en su oportunidad, todo ello conforme al Artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 444, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de que las partes en este procedimiento celebraron un contrato que denominaron “COMPROMISO BILATERAL PARA ESCOGENCIA DE INMUEBLE O PARCELA” relacionado con un inmueble a construir signado con el N° 199 del Parque Residencial Roraima, ubicado en la Hacienda Monteserino en jurisdicción del Municipio San diego del estado Carabobo, suscrito el 03 de Julio de 2007. Y así se declara y decide.

TERCERO

Con relación a las documentales cursantes a los folios 29 al 42 consignadas por la parte demandante, este tribunal no las valora por cuanto se observa que al referirse a unos documentos emanados de terceros a la causa, era carga procesal probatoria complementaria de la parte promovente, solicitar la comparecencia por vía de testigos de dichos terceros o solicitar informe de las mismas dependiendo del caso para poder valorarlas en su justa dimensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.

CUARTO

Con relación a la documental cursantes a los folios 78 y 79, este tribunal la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma trata de un documento privado carente de firma generadora de su autoría que pudiera ser emanado ora de la propia actora o de la parte demandada y se manifiestan así como parte de los hechos plasmados en la demanda y por lo tanto no es idónea para demostrar hechos controvertidos, independientemente de la carga procesal referente al cumplimiento de las obligaciones. Y así se declara y decide.

QUINTO

Con relación a la documental cursante a los folios 80 al 84, este tribunal por cuanto la misma no fue, tachada, impugnada ni desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, como demostrativa de que la Sociedad Mercantil GRUPO AMAZONIA C.A., es propietaria de un lote de terreno ubicado en terrenos que fueron de la Hacienda Monteserino, Municipio San Diego de este estado identificado como I6, con una superficie aproximada de NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (95.862,40 mts2), según consta del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 30 de abril de 2008, quedando registrado bajo el Nro. 49, protocolo primero, Tomo 35, folios 1 al 2. Así se decide.

CAPITULO IV

DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN

Vista la pretensión de la parte actora, y valorado como ha sido el material probatorio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión, así:

Al evidenciarse en autos que la parte demandada no dio contestación a la demanda, este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil consagra la institución de la CONFESION FICTA, cuando establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...” (negritas y subrayado de este Juzgado), pues bien, del contenido de esta norma se desprende, que para que se configure la “confesión ficta” se hace necesario que se den ciertos requisitos, que la parte demandada no de contestación a la demanda dentro del plazo indicado, que la demanda no sea contraria a derecho y que nada probare que le favorezca.

La doctrina por su parte deja sentado cuales son entonces los supuestos para que se este en presencia de la ficción legal de esta figura procesal, cuando señala los siguientes:

  1. Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada.

  2. Que la parte demandada, una vez citada a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador.

  3. Que no obstante lo anterior, la demandada no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovidas no hubieren alcanzado tal fin.

  4. Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen, este Tribunal observa que se cumplen los extremos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse que no hubo contestación a la demanda (en la cual pudo haber opuesto las defensas que considerara convenientes como la excepción del contrato no cumplido o ejercer reconvención bien para lograr la ejecución o resolución del contrato de ser el caso); la actividad probatoria no alcanzó a desvirtuar las pretensiones de la parte actora, ya que el documento de propiedad del lote de terreno sobre el cual se iban a construir las viviendas, no prueba per se que se haya iniciado su construcción, específicamente la relacionada con el inmueble a construir signado con el N° 199 del Parque Residencial Roraima, ubicado en la Hacienda Monteserino en jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo, la cual sería el objeto de esta controversia; y la legalidad de la acción instaurada, como se dejó establecido al momento en que se procedió a su admisión en la cual se señaló que no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de Ley, condiciones éstas que indudablemente materializan la confesión ficta de la parte demandada. Lo anterior, se compagina con lo establecido en la sentencia Nº 2428 citada en el escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, dictada el 29 de Agosto de 2003 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el Expediente Nº 03-0209, caso de la ciudadana T.D.J.R.D.C., en contra de la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual entre otros aspectos prevé lo siguiente:

“(Omissis)…Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca

.

Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.

No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.

Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:

El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.

Omissis...

La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes

. (Resaltado de la Sala).

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana A.S., 2) acta de defunción N° 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de A.S., 3) exhibición del documento que le acreditaba a A.P.G. la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera.

Se ha discutido en doctrina, si a pesar que obedece a una excepción perentoria, la cual debe ser opuesta expresamente en la contestación, el demandado puede probar el pago, como algo que lo favorezca, fundado en la letra del ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Pero de ello ser posible, se requeriría, conforme a dicha norma, documento auténtico que pruebe el pago, lo que no ocurrió en el caso de autos.

Sin embargo, observa esta Sala que estos argumentos no tienen relación con violaciones constitucionales, por cuanto se está en presencia de vicios legales que tiene que ver con la motivación y el juzgamiento que sobre el fondo de la causa debe hacer el Juez a cuyo conocimiento corresponda dicho juicio, lo cual originaría una tercera instancia; no siendo éste el objetivo del amparo, debido a que no se puede pretender que cada vez que se produzca un fallo que desfavorezca a una parte de la relación jurídica debatida, ésta interponga una acción de amparo, mediante la cual se aspire que el Juez de amparo entre a conocer de un juicio ya decidido; por lo cual se considera que, el juez a quo, erró al considerar procedente la presente acción de amparo.

Argumentos estos por los cuales, esta Sala considera que la acción incoada no cumple con los requisitos de procedencia que se exigen en la acción de amparo contra decisiones judiciales, debiendo en consecuencia revocar la decisión proferida por el juzgado de la causa y declarar improcedente la acción interpuesta.

En consecuencia, considera esta Sala que la decisión dictada el 19 de septiembre de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró la confesión ficta del demandado y en consecuencia con lugar la demanda intentada, la cual fue impugnada a través de la presente acción de amparo, no es violatoria del derecho a la defensa que establece la Constitución, y así se declara…(Omissis)

De manera que conforme al análisis de las pruebas que cursan a los autos y de los efectos que produjo la no comparecencia de la parte demandada en el proceso, a los fines de desvirtuar los hechos en que se funda la demanda incoada en su contra, este Tribunal considera que lo procedente es declarar con lugar la pretensión de la parte accionante, y en consecuencia, conforme al principio iurat novit curia declarar resuelto el contrato denominado “COMPROMISO BILATERAL PARA ESCOGENCIA DE INMUEBLE O PARCELA” relacionado con un inmueble a construir signado con el N° 199 del Parque Residencial Roraima, ubicado en la Hacienda Monteserino en jurisdicción del Municipio San diego del estado Carabobo, suscrito el 03 de Julio de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil; y condenar a la parte demandada a pagar la cantidad de SETENTA Y UN MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 71.117,25), que corresponde al monto del capital que ha pagado su representado desde el 03 de julio de 2007 hasta el 21 de noviembre de 2.008 (Bs. 42.717,50) más la estimación por los daños y perjuicios que equivale a (Bs.28.399,75), tal como quedará determinado en la parte dispositiva de la sentencia. Así se decide.

Con relación a la indexación monetaria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio N.C.L. y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:

...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.

La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar.

...Omissis...

Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...

(Negrillas del texto).

Es decir, si bien es procedente acordar la indexación, como en efecto este Juzgado procederá a hacerlo, la misma deberá ser calculada conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha en que la parte actora alega haber entregado por última vez, 21 de noviembre de 2.008, las cantidades de dinero relacionadas con la relación contractual sobre la base del capital entregado, equivalente a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 42.717,50). Así se decide.

CAPITULO V

DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA fuera incoada por la ciudadana ANIDEH L.G.S., Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 106.004, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.R.C.A., titular de la cédula de identidad N° V-10.700.219, contra la empresa Sociedad Mercantil GRUPO AMAZONIA, C.A., representada por su Presidente, ciudadano R.A.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.776.298 y de este domicilio.

Consecuencialmente, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de SETENTA Y UN MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 71.117,25), que corresponde al monto del capital que ha pagado su representado desde el 03 de julio de 2007 hasta el 21 de noviembre de 2.008, (Bs. 42.717,50), más la estimación por los daños y perjuicios (Bs.28.399,75).

Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como referencia el Índice Nacional de Precios al Consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela, desde el 21 de noviembre de 2.008 hasta que quede firme la presente decisión sobre al monto del capital pagado, equivalente a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 42.717,50).

Por haber resultado totalmente vencida se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Valencia, a los 30 días del mes de junio del año 2010.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. M.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo la 3:00 p.m.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIEL ROMERO

Exp. N° 7576

MMG/mr/maura.-

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