Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Monagas, de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteLiliam Lara Andarcia
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente

Maturín, 21 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000151

ASUNTO : NP01-D-2008-000151

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZA: ABG. L.L.A..

DEFENSA PRIVADA: ABG. E.P. Y C.P.

ACUSADO: XXXXX

VICTIMAS: C.C.G., DEL VALLE J.L.

Y P.J.M.L.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y

PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.G.

SECRETARIA DE SALA: ABG. R.T.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

XXXX, venezolano, de 17 años de edad, por haber nacido en 04/08/,1990, natural de San F.E.B., portador de la cedula de identidad Nº 20.224.657, hijo de N.L. (v) y M.Z. (v), con domicilio en: Sabaneta de la toscaza, Calle Principal, Casa S/N, Cerca de la Casa Cultural, Maturín Estado Monagas, teléfono 0424-9275740.

VICTIMA: C.C.G., DEL VALLE J.L.

Y P.J.M.L.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI. FISCAL DECIMA ESPECIALIZADA.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. E.P. Y C.P..

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los Adolescentes XXXXX, fueron aprehendidos en fecha 06 de Junio de 2008, siendo aproximadamente las 07:40 minutos de la mañana, por una comisión de la policía del Estado Monagas, cuando los funcionarios se desplazaban por la carrera 4 del Sector INAVI, de la Urbanización La Floresta y fueron notificados por un ciudadano que les informó que en la carrera 5 con calle C, casa número 50, del mencionado sector había llegado un vehiculo de color verde, modelo ZEPHYR, del cual bajó un ciudadano desconocido del cual bajó un ciudadano desconocido y sometió a una señora que estaba sacando su carro del estacionamiento, de igual forma bajaron dos sujetos mas y se introdujeron dos sujetos mas y se introdujeron en la casa, por lo cual al trasladarse al sitio los funcionarios, observaron el vehiculo de color verde marca ZEPHYR, placas DBO-353, el cual era abordado por un ciudadano quien al mostrar la presencia policial mostró actitud nerviosa e intentó darse a la fuga, siendo detenido por los funcionarios. Los funcionarios, lograron entrar a la casa y al tocar el timbre fueron recibidos por una ciudadana desesperada quien les informó que la estaban atracando y que dentro de la casa se encontraban tres sujetos, su hijo y su sobrina, permitiéndoles el acceso al interior de la misma, logrando observar a dos sujetos que vestían uno camisa gris con jean y el otro camisa de rayas azules y blancas y blue jeans, este ultimo se encontraba revisando una habitación, practicando la retención de los mismos y al revisarlos se le encontró al primero de los descritos a la altura de la cintura del lado derecho delantero un arma de fuego tipo revólver, el cual contenía en el interior de su recámara cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, siendo identificado este como XXXX y al segundo de los descritos, se le consiguió en el bolsillo delantero de su pantalón, la cantidad de BS. 335.000 Bs. en efectivo y 805 Bs. Fuertes, todos en billetes de diferentes denominaciones, siendo identificado como XXXXXX. Asimismo fueron detenidos dos ciudadanos adultos en el lugar del suceso.

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por el adolescente acusado concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, concordando aquellos con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal, y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes: 1.- Acta Policial inserta al folio 01 de las actuaciones, que la detención de los prenombrados adolescentes, se produjo en el momento en que los mismos se encontraban dentro de la vivienda de las victimas, ubicada en la carrera 5 con calle C, casa número 50, del sector INAVI de La Floresta, luego de haber llegado a la vivienda en un vehiculo de color verde, modelo ZEPHYR, y sometieron a la ciudadana DEL VALLE LATTUGA, que estaba sacando su carro del estacionamiento, apuntándola con un arma y manifestándole que se callara la boca y que se bajara de la camioneta que era un atraco, luego se introdujeron en la casa, y al momento de presentarse la comisión policial y tocar el timbre de la vivienda, fueron recibidos por una ciudadana desesperada quien les informó que la estaban atracando y que dentro de la casa se encontraban tres sujetos, su hijo y su sobrina, siendo aprehendidos dichos sujetos en el interior de la casa, junto a un adulto, y vistiendo uno camisa gris con Jean y el otro camisa de rayas azules y blancas y blue jeans, este ultimo se encontraba revisando una habitación, y al revisarlos se le encontró al primero de los descritos a la altura de la cintura del lado derecho delantero un arma de fuego tipo revólver, el cual contenía en el interior de su recámara cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir. 2.- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana C.C.G.Y., quien manifestó: entre otras cosas, que ella se disponía a salir de la casa en compañía de su tía Del Valle Lattuga, cuando observó que al frente de la residencia estaba estacionado un vehiculo de color verde, y se regresó al interior de la vivienda a buscar un material de apoyo que había olvidado, cuando estando en el interior de su cuarto, su tía comenzó a tocar la puerta y le decía que abriera urgente, al abrir la puerta, entró un muchacho con un arma de fuego y les dijo que se lanzaran al suelo y luego les dijo que si no le entregaban las prendas y el dinero las iban a matar, siendo golpeada su tía con la cacha, por lo que les entregaron el dinero y posteriormente sacaron del cuarto a su tía, mientras uno de ellos se quedó vigilándola a ella y al niño, luego regresó su tía al cuarto y de pronto se presentaron unos funcionarios policiales y lograron detener a los sujetos, encontrándoles las prendas, zarcillos, pulseras, y demás objetos. 3.- Experticia de Regulación Real, inserta al folio 37, realizada a 16 cadenas, cinco anillos de diferentes diseños, cuatro pulseras para dama, cuatro pulseras para dama de color plateado, cuatro pares de zarcillos, tres segmentos de cadenas rasgadas, valorados en la cantidad de 1.065 Bolívares Fuertes. 4.- Experticia de Reconocimiento realizada a un arma de fuego, tipo revólver, marca COLTS, calibre 38, serial P49580, cinco balas para arma de fuego, tipo revólver calibre 38, un rollo de cinta adhesiva de embalaje marca CELOVEN, 66 segmentos de celulosa de forma rectangular con apariencia de billetes de distintas denominaciones, suficientemente descritas en dicha experticia, inserta al folio 38 de la causa. 5.- Inspección Técnica signada con el número 1798, de fecha 06 de Junio del 2008, realizada en la carrera 5 con calle C, casa número 50, Urbanización La Floresta de esta ciudad de Maturín, resultando ser un sitio de suceso CERRADO.

Son suficientes elementos que configuran la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 y 277 del Código Penal, en los cuales resultaran victimas los ciudadanos C.C.G.Y., DEL VALLE J.L.Y. y el n.P.J.M.L., y con la manifestación libre del adolescente de ADMITIR LOS HECHOS, quedan acreditados para este tribunal los hechos señalados por la vindicta pública.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el adolescente acusado, aprehendido en flagrancia, incurrió en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.C.G.Y., DEL VALLE J.L.Y. y el n.P.J.M.L.. El robo es un delito pluriofensivo, que afecta la propiedad y la libertad individual, por lo que no puede haber mayor lesión del derecho a la propiedad que la configurada por perder el bien sobre el cual recae, los bienes de la victima en este caso quedaron a disponibilidad de sus agresores, contra la voluntad de la victima que tuvo que abandonarlo ante la violenta y delictuosa amenaza de sus agresores, por lo que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que el haberse despojado de su objeto a la victima. Ello es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros.

Visto igualmente que el adolescente se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente a establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.

V

SANCION

Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, está demostrado, la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.C.G.Y., DEL VALLE J.L.Y. y el n.X.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado XXXX, como coautor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de todo el cúmulo de elementos probatorios evacuados en sala; afectando los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad.

  3. El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescente estuvo acompañado de otras personas adultas, lo cual hace pensar que es una persona influenciable, pero en ambos casos el adolescente tuvo una actuación protagónica que lo hace responsable penalmente.

  4. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos que a.P. de Libertad, tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo Literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en interpretación del articulo señalado, se debe partir de la consideración de que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad, necesitando el acusado el ser sometido a contención, y de esta manera lograr la concientización y reinserción en la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal. Por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción Privativa de Libertad y L.A..

  5. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente sancionado, para la fecha actual, tiene 17 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la citada Ley, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado XXXXX, la sanción de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD y sucesivamente SEIS (06) MESES de L.A., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, en virtud del uso de la figura de Admisión de los Hechos por parte del adolescente XXXX, venezolano, de 17 años de edad, por haber nacido en 04/08/,1990, natural de San F.E.B., portador de la cedula de identidad Nº 20.224.657, hijo de N.L. (v) y M.Z. (v), con domicilio en: Sabaneta de la toscaza, Calle Principal, Casa S/N, Cerca de la Casa Cultural, Maturín Estado Monagas, teléfono 0424-9275740, este Tribunal lo SANCIONA a cumplir LAS MEDIDAS DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD y sucesivamente SEIS (06) MESES de L.A., conforme a los artículos 583, 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.C.G.Y., DEL VALLE J.L.Y. y el n.X. X. Se ordena la permanencia del adolescente en la Entidad Socio Educativa General J.F.B. hasta que el Tribunal de Ejecución realice el cómputo y fije el lugar definitivo de cumplimiento de la sanción, se deja constancia que el adolescente está privado de Libertad desde el día 06 de Junio del 2008. Publíquese. Líbrese lo Conducente. Quedando notificada todas las partes en la Audiencia Especial realizada en el día de hoy 21 de Julio del 2008.

LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. L.L.A..

LA SECRETARIA,

ABG. R.T..

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