Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Monagas, de 7 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteLiliam Lara Andarcia
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente

Maturín, 7 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-005151

ASUNTO : NP01-P-2007-005151

Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 15/10/08, 24/10/08, 30/10/08 y 03/11/08, al cuarto día de la conclusión del juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. L.L.A.

JUECES ESCABINOS: MERYS S.R.G., VERONICA

B.G.B.,

SECRETARIA: ABG. ERIKA CHAPARRO Y MARIUVE PEREZ

FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.

VICTIMA: J.R.A. (OCCISO)

DEFENSOR PUBLICO 1°: ABG. MIGDALIS BRITO

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO (Artículos 406 ordinal 1° Y 83 Código Penal)

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo al articulo 545 de la Lopna

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, el señalado por la representación Fiscal en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo al articulo 545 de la Lopna

el cual se refiere a que: “El día 12 de Diciembre del 2007, siendo aproximadamente las 11:30, cuando el ciudadano A.C.B. se desplazaba por las orillas del Río Orinoco en la Población de los Barrancos de Fajardo, el ciudadano R.F.O. y su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo al articulo 545 de la Lopna

a quienes los conocen en el sector como los Colombianos, al pasar por el frente de una vivienda, en el cual Vivian estos ciudadanos como inquilinos del anciano J.R.A., le hicieron señas y lo llamaron , él se acercó a ellos y le ofrecieron un refresco y el ciudadano R.F.O. bajo amenazas con un arma blanca tipo cuchillo le pidió que ayudara a su hijo a cargar una carrucha con un bulto, indicándole quédate quieto porque te voy a matar nosotros somos guerrilleros ayúdanos a cargar a este hijoeputa, por lo que el ciudadano A.B. no tuvo otra opción y cuando iba cargando la carrucha con el adolescente, vio un pie de una persona, se dio cuenta que lo que cargaban era el cadáver del ciudadano J.R.A., a quien le dieron muerte con la hoja metálica de una motosierra, de inmediato A.B. salió corriendo y fue hasta la policía del Estado a notificar la situación y mientras esto ocurría el adolescente y su padre lanzaron el cuerpo sin vida del sexagenario al río, momentos después una comisión de la policía fue a verificar la situación en la residencia y encontraron los rastros de sangre en la entrada y prendas de vestir ensangrentadas en la carrucha y también hallaron la hoja metálica en la motosierra, luego fueron al río donde lanzaron el cadáver y comenzaron a buscarlo logrando ubicarlo aproximadamente a las 6:30 de la mañana, los detuvieron y fueron puestos a la orden de la Fiscalía.”

El Ministerio Público Acusa al ciudadano D.F.A. por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERIDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo al articulo 545 de la Lopna COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1 en concordancia con el 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.R.A..

Solicitando como Sanción Definitiva la MEDIDA de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Defensa rechazó, negó y contradijo los hechos, manifestando que en el transcurso del proceso demostrará la inocencia de su defendido.

Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo a los adolescentes, toda vez, que al adolescente acusado se le explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal, y se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraba, su dicho podía servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos del Ministerio Público y de su defensa, el acusado IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo al articulo 545 de la Lopna, manifestó su deseo de no rendir declaración.

Posteriormente se declaro abierta la recepción de pruebas, y fueron declarados los testigos que asistieron al presente juicio, una vez suspendido el juicio y en la oportunidad de darle continuidad la Juez Presidente informó a las partes de conformidad con el artículo 596 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sobre la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, como lo es el delito de ENCUBRIDOR previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Vigente; Asimismo, se le informó a las partes que tenían derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Suspendiéndose la continuación del juicio, por cuanto no comparecieron los expertos y testigos, quienes fueron citados con la fuerza pública.

Luego en la oportunidad de presentar conclusiones el Ministerio Público solicitó sentencia condenatoria, ya que consideraba que se había demostrado la culpabilidad del acusado en la comisión del delito ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el Artículo 254 del Código Penal Vigente. La defensa argumentó que el Misterio Público no llego a probar responsabilidad del acusado, debiendo ser absuelto. Posteriormente el acusado IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo al articulo 545 de la Lopna, manifestó su deseo de rendir declaración quien lo hizo en los siguientes términos: “Nosotros estábamos residenciados en los Barrancos de Fajardo, y mi papá y yo vendíamos bebidas refrescantes, ese día nosotros llegamos a la casa, mi papá prendió la música y estaba tomando, en eso llego el señor C.B., yo me fui a la cocina a preparar comida, y como en un lapso de 30 minutos yo salí de la cocina y vi al señor que estaba muerto, en eso el señor Cipriano me amenazo con un cuchillo diciéndome que levantara el muerto para llevarlo al rió”.

III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Las pruebas presentadas que seguidamente serán analizadas, las cuales se produjeron en sala y fueron apreciadas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, son las siguientes:

  1. - Declaración del ciudadano L.J.L.P. titular de la cedula de identidad Nº 8.366.612, Funcionario Policial quien fue primeramente advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, siendo juramentado, quien expuso:”El día 13/12/07 a las 1:55 de la mañana, se presentó un ciudadano al puesto policial de los Barrancos, se identificó como A.C.B., notificando que había sido sometido por un ciudadano colombiano, y que lo ayudará hasta el río Orinoco a llevar a una persona; Me traslade hasta la calle F en una comisión, y una vez en el sitio en la parte de afuera del rancho habían rastros de sangre, procedí a tocar la puerta donde salieron dos ciudadanos, un menor y un mayor de edad, me entreviste con el menor y el mismo me informó que le habían dado muerte a un ciudadano, y había sido trasladado en una carrucha, hasta el río Orinoco, pero no logramos conseguirlo, por lo oscuro de la noche, luego al día siguiente a las 6:00 de la mañana localizamos al ciudadano, como a Quinientos metros de donde nos informó el adolescente que lo habían dejado, trasladamos a los ciudadanos al Puesto Policial, informando el menor que tenían el arma, haciéndome entrega de una sierra, un cuchillo y la carrucha.” Seguidamente fue interrogado por la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. M.G., quien solicito se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el Testigo PRIMERA: Diga Usted, exactamente a que hora consiguieron el cadáver responde 6:30 de la mañana del día 13. SEGUNDA: Diga Usted, si en algún momento el joven informo de lo ocurrido responde no. TERCERA: Diga Usted, que observó en la vestimenta de los ciudadanos que salieron cuando usted toco la puerta responde un pantalón de Jean que tenia rastros de sangre en el pantalón. La Ciudadana Fiscal solicita se deje constancia que el testigo señala al menor acá presente. CUARTA: Diga Usted, si el joven que señala acá en sala le menciona quienes habían dado muerte al ciudadano y porque responde Nosotros QUINTO Diga Usted, como llega a la dirección de los ciudadanos responde porque la victima vivía con ellos. Acto continuo fue interrogado por el Defensor Público ABG. MIGDALYS BRITO, quien interrogo al testigo, quien solicito se deje constancia de la pregunta y respuesta dada por el Testigo PRIMERO: Diga Usted, que hora eran y día al momento de los hechos, es decir a que hora se trasladaron al sitio responde 1:55 de la mañana del día 23/12/2007. SEGUNDO Diga Usted, pregunto en la comunidad de lo ocurrido responde en ese momento no y no había nadie en la casa de al lado.

    Este Tribunal valora este Testimonial, pues sirvió para determinar que se cometió un delito de homicidio, más no para demostrar que el adolescente D.F.Á., haya causado o colaborado en la comisión del delito.

  2. - Declaración del ciudadano A.N. titular de la cedula de identidad Nº 15.631.787, Funcionario Policial quien fue primeramente advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, siendo juramentado, procedió a identificarse, e indicó que no tiene ningún parentesco con el acusado, en condición de TESTIGO quien expuso:”El día 13/12/07 después que entregué el turno, a la 1:55 de la mañana un ciudadano fue a informar que habían matado a una persona, el ciudadano nos trasladó hasta la calle F de los Barrancos de Fajardo, tocamos la puerta, salió el muchacho y el papá estaba en estado de ebriedad y el niño nos llevó al sitio, pero no encontramos al cadáver, fue a las 6:30 de la mañana de ese mismo día que lo encontramos, a 500 metros, del sitio que nos había enseñado el niño, nos entregó una carrucha, un cuchillo y una sierra.” Acto continuo, fue interrogado por la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. M.G., quien solicitó se dejara constancia de las preguntas y respuestas dadas por el testigo: PRIMERA: Diga Usted, concretamente que fue lo que dijo el muchacho responde el papa estaba tomando con el señor y el estaba en la cocina cuando el salio el cuerpo estaba en la parte del fondo y ayudo. Seguidamente es interrogado por el Defensor Público ABG. MIGDALYS BRITO, quien solicitó se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el testigo: PRIMERA: Diga Usted, quien informo de lo ocurrido responde nos informo A.C.S. Diga Usted, si mi representado le informo si había dado muerte a la victima responde el no nos informo de eso lo que dijo es que estaba en la cocina.

    Este tribunal aprecia el testimonio rendido por este funcionario, en relación al procedimiento realizado, que hubo una persona fallecida, la cual fue localizada a las orillas del río Orinoco, más no para demostrar la participación del acusado.

  3. - Declaración del ciudadano J.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.007.550, quien fue primeramente advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, en calidad de Experto quien manifestó: “Realice las Experticias, en compañía de la Licenciada Betsy Velásquez en el año 2007, Experticia de Reconocimiento Legal, Física, Hematológica y Comparación, a un medio de transporte de fabricación rudimentaria, un segmento de tela, un pantalón largo tipo casual, una chemisse, un pantalón largo tipo jeans, una chemisse manga corta, una pieza metálica, un instrumento cortante, una porción de restos de minerales y un segmento de gasa; Las manchas y adherencias de color pardo verdoso eran de naturaleza hematica (sangre), de origen humano, no pudiendo determinarse el grupo sanguíneo debido a la presencia de contaminantes, la porción de restos minerales (tierra), está constituida por partículas heterogéneas de consistencia arenosa, en cuanto a la pieza metálica y el objeto cortante al ser utilizadas pueden causar lesiones e incluso la muerte.

    Este Tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO, toda vez que fue realizada por un Funcionario en uso de sus atribuciones y basó su testimonio en los conocimientos científicos y en la experiencia.

  4. - Declaración del ciudadano J.Y., titular de la cédula de identidad Nº 17.013.442, Funcionario Policial quien previo juramento de Ley y siendo impuesta del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, en calidad de TESTIGO, expuso: “Eso fue el día 13/12/07 me mandaron de comisión a los Barrancos, llegó un ciudadano y manifestó que un ciudadano con un cuchillo lo amenazó y le dijo que lo acompañara a botar algo al río, nos condujo hasta la casa, allí tocamos la puerta salió el menor y un señor mayor, el menor nos entregó la carrucha, una hoja de moto sierra, una chemisse, un cuchillo y una correa.” Acto continuo, fue interrogado por la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. M.G., quien solicitó se dejara constancia de las preguntas y respuestas dadas por el testigo: Primera: ¿Diga usted, Que les dijo el menor? Respuesta: “que su papa estaba con ese señor y que con la hoja de sierra le dieron un golpe al ciudadano, y el dijo que su papa y ellos lo montaron en la carrucha (señalando al acusado de autos como el menor). Segunda: ¿Diga usted, posteriormente ustedes llevaron al joven al rió? Respuesta: “Si, porque el nos indico donde lo habían tirado. Seguidamente es interrogado por el Defensor Público ABG. MIGDALYS BRITO. Acto seguido, se dejó constancia que fue interrogado por la ciudadana Juez Presidente y los Escabinos.

    Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio, en relación al procedimiento policial realizado por este funcionario en compañía de los funcionarios C.R., A.N. y Luís Lozada, lo cual sirvió para demostrar que encontraron una persona fallecida, más no sirvió para demostrar la participación del acusado en el delito objeto de debate.

  5. - Declaración del ciudadano C.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.813.981, funcionario policial adscrito a la Policía del Estado Monagas, quien previo juramento de Ley y siendo impuesta del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, en calidad de TESTIGO, expuso:” Eso fue el día 13/12/07 aproximadamente a la 1:55 de la mañana, se presentó un ciudadano notificando que un ciudadano de nacionalidad colombiana, lo había amenazado y le dijo que lo acompañará a llevar un bulto en una carrucha al río, cuando vio era una persona que llevaban, nos trasladamos al sitio, visualizamos que en la parte de afuera del rancho había sangre, tocamos y salieron dos ciudadanos, y Daniel notificó que si habían cometido el hecho, nos trasladamos hasta el río donde habían dejado el cadáver, no conseguimos nada, y fue como a las 6:00 am cuando lo conseguimos, regresamos al rancho y el muchacho nos regresó la sierra, el cuchillo, una carrucha. Acto continuo, fue interrogado por la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. M.G., quien solicitó se dejara constancia de las preguntas y respuestas dadas por el testigo: Primera: ¿Diga usted, cuando usted menciona que salieron los ciudadanos a quienes se refiere? Respuesta: “al menor y al papa (señalando al joven acusado). Segunda: ¿Diga usted, posteriormente ustedes llevaron al joven al rió? Respuesta: “Si, porque el nos indico donde lo habían tirado. Seguidamente es interrogado por el Defensor Público ABG. MIGDALYS BRITO. Quien solicitó se dejara constancia de las preguntas y respuestas dadas por el testigo: Primera: ¿Diga usted, le llego a manifestar el señor C.B. llego a deshacerse del ciudadano R.F.? Respuesta: Simplemente Salio corriendo. Segunda: ¿Diga usted, Tenia sangre en la ropa el señor R.F.? Respuesta: “No. Tercera: ¿Diga usted, como observo usted al otro señor C.B.? Respuesta: “El estaba un poco tomado. Cuarta: ¿Diga usted, En sus funciones estaba investigar si habían vecinos que sabían lo que paso o escucho algún comentario? Respuesta: “No.

    Considera este Tribunal procedente darle pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo, ya que dicho testimonio guarda relación con la declaración rendida por los otros funcionarios que realizaron el procedimiento, más no sirvió para demostrar la participación del acusado en la comisión del delito.

    Se incorporó por su lectura las siguientes documentales:

  6. - Informe de Autopsia Nº 299-07 suscrita por la Anatomopatologo Forense, Dra. M.V., realizada al Cadáver de J.R.A., en avanzado estado de descomposición, el cual presentaba: Heridas Cortantes en región frontal, dos de 6cm, de longitud cada una; en ambas comisuras labiales, cara lateral izquierda del cuello de 8cm, en abdomen de 12cm, de longitud que involucra tejido demoepidermico y subcutáneo en hemitórax posterior y lateral derecho (3) con exposición de costillas. Causa de la Muerte: Hemorragia interna debido a herida por arma blanca al tórax y a la cabeza.

  7. - Inspección Técnica Policial Nº 527 realizada por los funcionarios R.M. y F.V., al sitio del suceso resultando ser un sitio de suceso Mixto, constituido en primer lugar por una vivienda de tipo rancho sin numeración aparente, en su parte externa hacia la parte del frente de la vivienda se visualiza sobre el suelo natural manchas de una sustancia de color pardo rojiza, a una distancia de cincuenta centímetros con relación a la entrada principal de la vivienda.

  8. - Inspección Técnica Policial Nº 528 realizada por los funcionarios R.M. y F.V. al cadáver observándose en su parte externa Una herida abierta en la región parietal, una herida abierta en la región frontal, una herida abierta en la región temporal derecha, una herida abierta en la región bucal u oral derecho, una herida abierta en la región epigástrica y una herida abierta en la región escapular derecha

  9. - Inspección Técnica Policial Nº 526 realizada por los funcionarios R.M. y F.V., al sitio del suceso resultando ser un sitio de suceso abierto, constituido por un área de terreno baldío, las adyacencias del lugar se encuentran completamente desplobada, carente de alumbrado público; se visualiza las aguas del río Orinoco localizándose adyacente a la orilla del río el cadáver de una persona adulta.

    Considerando este Tribunal, que a pesar de que los funcionarios Dra. M.V., R.M. y F.V., no comparecieron a rendir su testimonio, SE LE DA VALOR PROBATORIO de conformidad con la Sentencia Nº 728, de fecha 18/12/07, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte, por cuanto su incomparecencia no limita o desvirtúa la validez y eficacia de la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, y se obtuvieron cumpliendo con las garantías establecidas en la Ley. Evidenciándose que hubo una persona que falleció a consecuencia de herida por arma de blanca.

    Del mismo modo, se observa en dicha sentencia que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte establece, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determina su independencia apreciación y valoración.

  10. - Experticia de Reconocimiento Legal, Física, Hematológica y Comparación Nº 9700-128 realizada por los Sub-Inspectores Licenciado Juan Castillo y Licenciada Bettsy Velásquez, a un medio de transporte de fabricación rudimentaria, un segmento de tela, un pantalón largo tipo casual, una chemisse, un pantalón largo tipo jeans, una chemisse manga corta, una pieza metálica, un instrumento cortante, una porción de restos de minerales y un segmento de gasa; Las manchas y adherencias de color pardo verdoso eran de naturaleza hematica (sangre), de origen humano, no pudiendo determinarse el grupo sanguíneo debido a la presencia de contaminantes, la porción de restos minerales (tierra), está constituida por partículas heterogéneas de consistencia arenosa, en cuanto a la pieza metálica y el objeto cortante al ser utilizadas pueden causar lesiones e incluso la muerte.

    Al valorar esta documental descrita anteriormente, se le da PLENO VALOR PROBATORIO, por cuanto fue incorporada de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ratificada por el (Experto) que la realizó, quien se sometió al control de las partes por medio de sus interrogatorios, y expuso de manera clara y precisa las experticias practicadas, y las conclusiones derivadas de las mismas.

    En las cuatro audiencias realizadas, fueron debatidos escasos elementos que permiten a esta Juzgadora tener por acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su acusación, como es la muerte del ciudadano J.R.A., pero no se llegó a demostrar que el acusado D.F.Á., haya sido el autor o participe de tales hechos, es decir que ni en el delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, ni en el delito de Encubridor, toda vez que de las testimoniales rendidas en sala se demostró la muerte del ciudadano J.R.A., considerando este Tribunal que los mismos fueron testigos referenciales, pero no concurrió a sala la persona que formuló la denuncia ciudadano C.B., quien fue testigo presencial de los hechos, quien debió comparecer en el proceso al objeto de prestar declaración sobre los hechos percibidos, y narrar sus propias percepciones, no pudiendo atribuirle la responsabilidad penal al prenombrado adolescente.

    III

    FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

    De las pruebas incorporadas y debatidas en la Audiencia Oral y Privada, conforme a las normas de los artículos 13 y 22 y 199 del Código Orgánico Procesal, no se logró demostrar que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo al articulo 545 de la Lopna, haya cometido los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO (Artículos 406 ordinal 1° Y 83 Código Penal), ni el delito de ENCUBRIDOR previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal Vigente, en perjuicio del hoy occiso J.R.A..

    El Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoría, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria.

    La doctrina especializada señala, que serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, refiriéndose de esta manera a lo indicado en el artículo 83 del Código Penal venezolano, el cual dispone:

    Artículo 83: “Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que a determinado a otro a cometer el hecho”.

    Vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible.

    El cooperador inmediato, concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito.

    El artículo 254 del Código Penal establece: Serán castigados … los que después de cometido un delito… sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que se sustraigan a la persecución de esta.. Y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito…”

    De todo lo debatido en sala, y de la trascripción de los artículos anteriores, se desprende que no se llegó a demostrar la responsabilidad penal del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo al articulo 545 de la Lopna, considerando este Tribunal procedente absolver al prenombrado adolescente.

    En consecuencia, la Presunción de Inocencia es un principio de rango constitucional, implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias, no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en la audiencia de Juicio Oral y Privada iniciada el día 15 de Octubre y concluida en fecha 03 de Noviembre de 2008, por lo que, siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según Sentencia Número 397 de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas y en aplicación del principio in dubio pro reo, principio éste que rige la insuficiencia probatoria, esta Juzgadora se encuentra en la obligación de decidir a favor del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo al articulo 545 de la Lopna, pues no existe certeza suficiente de su culpabilidad.

    Este Tribunal observa, que no fueron presentados elementos probatorios que señalen, la participación del acusado, no obstante haber estado debidamente notificados tanto testigos como expertos, y haber sido acordada su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de haber realizado el Ministerio Público la colaboración necesaria, en virtud de ser testigos promovidos por la vindicta pública.

    El Articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “e” establece que procederá la absolución cuando la sentencia reconozca, no haber prueba de su participación, resultando procedente y ajustado a derecho, dictar Sentencia Absolutoria al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo al articulo 545 de la Lopna, así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como TRIBUNAL MIXTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD, emite el siguiente pronunciamiento ABSUELVE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo al articulo 545 de la Lopna, por no haber existido suficientes elementos de convicción que indiquen que el acusado participó en el hecho punible atribuido, conforme a lo establecido en el Artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, tanto por el Delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO (Artículos 406 ordinal 1° Y 83 Código Penal), y el delito de ENCUBRIDOR previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal Vigente. Se Decreta su L.P.. Cesa la Medida Cautelar. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate, se realizaron en cuatro audiencias y se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para las personas en desarrollo, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Se Acuerda Remitir Copia Certificada de la presente sentencia al Tribunal Primero de Juicio Ordinario de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo Remítase Copia Certificada al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, y al Hogar de Abrigo J.M.S.. Publíquese la presente sentencia, déjese copia. Líbrese lo conducente.

    LA JUEZA DE JUICIO

    ABG. L.L.A.

    LAS JUECES ESCABINOS:

    MERYS S.R.G.

    V.G.B.

    LA SECRETARIA,

    ABG. MARIUVE PEREZ.-

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