Decisión de Tribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A de Monagas, de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A
PonenteEdith Maita
ProcedimientoCesacion De Medida Libertad Asistida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 21 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NV01-D-2002-000025

ASUNTO : NV01-D-2002-000025

JUEZA: ABG. E.M.B..

FISCAL 10º M.P.: ABG. M.G..

DEFENSA PRIVADA: ABG. C.R.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

SECRETARIA: ABG. M.V.A..

DECISIÓN: PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN.

IDENTIFICACION DEL SANCIONADO

IDENTIDAD OMITIDA,

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Visto que en fecha 13 de Julio del año 2007, fue realizada por el Tribunal Primero en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Audiencia Preliminar en la cual el sancionado admitió los hechos, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con los artículos 458 del Código Penal vigente, siendo condenado a cumplir una sanción de MEDIDA DE L.A. por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad a lo señalado en los artículos 620, 622 y 626 de la ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente.

La referida sentencia quedó definitivamente firme en fecha 23 de Julio del 2007, por cuanto no existe en la causa el auto de remisión y computo es por lo que se toma la fecha del Oficio de remisión que riela al folio 177. En fecha 26 de Julio del 2007, se realiza auto de ejecución y computo de la medida, folios 180 hasta el 182.

Ahora bien, revisada la presente causa se observa que el sancionado nunca fue impuesto del auto de ejecución y computo de la medida.

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que en fecha 16-10-07 fecha en la cual se declaró en Rebeldía al sancionado de auto por cuanto el mismo no compareció a los llamados del tribunal y tal como se desprende de las actuaciones que conforman el asunto, el mismo firmaba las boletas de notificaciones, quedando debidamente notificado, de igual forma se recibió oficio Nº S.S.S.0123-07 procedente de el Departamento de Trabajo Social donde se señalaba que el prenombrado adolescente no había acudido a las entrevistas, es por lo que se inició el incumplimiento en fecha 16-10-07..

El Artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, al referirse a la PRESCRIPCIÓN de la SANCIÓN, establece “Las Sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Negritas y subrayado de este Tribunal)

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nunca incumplió la sanción pus no se llegó a notificar jamás de la Ejecución y computo de la sanción. En este caso la Prescripción de la Sanción comenzará a contarse desde que quedó firme la sentencia que la contiene, es decir desde el 23 de Julio del 2008. Si la sanción es por un lapso de NUEVE (09) MESES, la prescripción de la misma es igual tiempo para cumplirlas es: Nueve meses mas la mitad del mismo o sea TRES (03) MESES, es en definitiva NUEVE (09) MESES.

Es indiscutible que han transcurrido fehacientemente más de NUEVE (09) Meses desde que quedó definitivamente firme la sentencia. Y no habiéndose sucedido un evento que interrumpa la Prescripción se debe entender que LA SANCIÓN prescribió exactamente el 23 de Marzo del año 2008 A LAS 12:01 HORAS DE LA MADRUGADA. Y así se decide.

No percatándose en su debida oportunidad este Tribunal de tal prescripción razón por la cual se ratificaba la aprehensión al sancionado, y siendo esta la oportunidad legal este Tribunal de inmediato verificada la Prescripción de la sanción, decreta el Sobreseimiento por Prescripción de la Sanción Penal.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera instancia en Función de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN QUE LE FUE IMPUESTA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA LA CESACION DE LA MEDIDA IMPUESTA. En virtud de haber prescrito la Sanción Penal, de SEIS (06) MESES DE L.A. por el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 616 concordancia con el 647 Literal “i” todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio dejándose sin efectos las órdenes de capturas emanadas en su oportunidad. Asimismo se ordena librar boleta de notificación del sancionado de conformidad a lo preceptuado en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal como norma supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Líbrese oficio al Director del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia. Remítase copia certificada a la Licenciada Maritzabel Candurin al departamento de Trabajo Social. Cúmplase.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. E.M.B..

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.V.A..

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