Decisión nº 3E-052-08 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoNegativa De Solicitud

Los Teques, martes 18 de mayo de 2010

200° y 151º

CAUSA Nº 3E052-08

Identificación de las partes:

PENADO: J.C.C.P., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, portador de la cédula de identidad nro. V-15.913.459, fecha de nacimiento 26-12-1983.

DEFENSA: Defensor Público número 9, Unidad de Defensa Pública Penal de Los Teques.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.

PENA: 15 años y 6 meses de prisión y penas accesorias de ley, como autor responsable de la comisión de los delitos de Robo a mano armada y Porte ilícito de arma de fuego, sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

La Abogada E.V.A., actuando como Defensora Pública Novena del estado Miranda, solicita se ordene el trámite que corresponda para decidir el otorgamiento, a favor del ciudadano J.C.C.P., de la medida alterna de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto. Seguidamente se decide tal pedimento.

I

Actuaciones del expediente

El ciudadano J.C.C.P., portador de la cédula de identidad número V-15.913.459, fue aprehendido en fecha 11 de noviembre de 2005, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy.

En audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 12 de noviembre de 2005, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, decretó contra el encausado medida privativa de libertad, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor, porte ilícito de arma de fuego y lesiones intencionales menos graves.

En fecha 12 de diciembre de 2005, se acordó prórroga de 15 días para que la representación fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, por lo que, en fecha 21 de diciembre de 2005, fue presentada formal acusación, por parte de la vindicta pública, contra el ciudadano J.C.C.P., siendo que la audiencia preliminar a que se contraen los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, tuvo lugar en fecha 9 de febrero de 2006, decretándose al término de la misma, la orden de abrir el juicio oral y público.

En fecha 3 de marzo de 2006, fueron recibidas las actuaciones ante el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito y sede.

El juicio oral y público se inicia en fecha 5 de octubre de 2007, finalizando en fecha 2 de noviembre de 2007, con la publicación de la parte dispositiva de la sentencia condenatoria.

En fecha 17 de diciembre de 2007, el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, publicó el texto íntegro de la sentencia que declara culpable al ciudadano J.C.C.P., portador de la cédula de identidad número V-15.913.459, por la comisión de los delitos de robo a mano armada y porte ilícito de arma de fuego, sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y lo condena a cumplir la pena de 15 años y 6 meses de prisión y penas accesorias de ley.

En fecha 28 de enero de 2008 el Tribunal de Juicio acordó la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución, firme como quedó la sentencia condenatoria dictada en su oportunidad.

En fecha 31 de enero de 2008, se recibe la presente causa en el Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito y sede, publicándose, en la misma oportunidad, cómputo de la pena impuesta.

En fecha 6 de octubre de 2008 este Tribunal declara redimida la pena impuesta al ciudadano J.C.C.P., por un tiempo de 7 meses, 3 días, 7 horas y 12 minutos, por lo que, en la misma fecha, se practica nuevo cómputo de pena, donde se precisa que el penado opta al beneficio de trabajo fuera del establecimiento en fecha 22-2-2009, igualmente, se indica que opta a la medida de destino a establecimiento abierto en fecha 7-6-2010, a la libertad condicional en fecha 7-8-2015, al confinamiento en fecha 22-11-2016, indicándose, asimismo, como fecha de cumplimiento de la pena, el 7-10-2020, 16:48 horas.

En fecha 21 de julio de 2009 este órgano jurisdiccional niega el otorgamiento, a favor del prenombrado ciudadano, de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena trabajo fuera del establecimiento -destacamento de trabajo-, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500. 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de diciembre de 2009, este Tribunal ordena el trámite correspondiente para emitir decisión conforme al artículo 500 eiusdem.

En fecha 16 de abril de 2010 se recibe en este Despacho, oficio número 274-10, de fecha 12 de abril, suscrito por el Lic. Alberto Castillo, Coordinador del Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual remite informe técnico número 98-10, datado 24 de marzo, practicado al penado, el cual “emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada”.

En fecha 26 de abril de 2010 este Tribunal nuevamente niega al antes nombrado penado, la fórmula de cumplimiento de pena trabajo fuera del establecimiento -destacamento de trabajo-, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500. 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de abril de 2010 este Tribunal acuerda remitir copia certificada del cómputo de la pena y del presente auto, al Juez de Primera Instancia en Funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San J.d.L.M., a los fines de que colabore con la vigilancia y control del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario del penado, habida cuenta que fue trasladado a la Penitenciaría General de Venezuela.

II

De la solicitud presentada por la Defensa

A los fines de decidir el pedimento presentado por la Defensora Pública Novena del estado Miranda, en el sentido se ordene el trámite que corresponda para decidir el otorgamiento, a favor del ciudadano J.C.C.P., de la medida alterna de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto, se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena a las medidas de naturaleza reclusoria. Así expresamente se señala: “En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.” Tal postulado constitucional no excluye la aplicación de la pena privativa de libertad, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 11 de mayo de 2007, expediente 06-1570:

“2.1 El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da preferencia a la aplicación de las fórmulas alternas al cumplimiento de penas privativas de libertad; sin embargo, es obvio que no excluyó la coexistencia de las sanciones reclusorias. La referida norma establece la existencia de dicho régimen, para el cumplimiento con penas corporales privativas de libertad, con la exigencia o garantía de que, mediante al ejecución del mismo, se asegure la rehabilitación del penado y el respeto a los derechos humanos de este último.”… Omissis …

Ahora bien, la incorporación del condenado a la sociedad se concibe en la Ley de Régimen Penitenciario (artículo 61) en etapas sucesivas, progresivamente, atendiendo a los resultados favorables obtenidos, en procura de adoptarse al efecto formas cada vez más cercanas a la libertad, como lo son la adopción de fórmulas alternas de cumplimiento de pena distintas a la privación de libertad, a saber: el destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional.

Respecto a las antes mencionadas medidas de libertad anticipada, los requisitos para su procedencia están indicados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. - Que el penado no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

  2. - Que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario;

  3. - Pronóstico de conducta favorable, emitido por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia;

  4. - Que no le hubiese sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena con anterioridad.

Tales requisitos son concurrentes, vale decir, debe acreditarse el cumplimiento de cada una de las exigencias antes señaladas.

En el caso sub examine se advierte que en fecha 21 de julio de 2009 este órgano jurisdiccional niega el otorgamiento a favor del ciudadano J.C.C.P., de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena trabajo fuera del establecimiento -destacamento de trabajo-, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, por cuanto el examen psicosocial elaborado por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia concluye en emitir opinión desfavorable al otorgamiento de tal medida.

Nuevamente en fecha 26 de abril de 2010, este Tribunal niega al prenombrado ciudadano, la medida de trabajo fuera del establecimiento, toda vez que el examen psicosocial practicado al penado y que quedó identificado número 274-10, fechado 24-3-2010, elaborado por los profesionales adscritos al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, T.S.U. R.M. (Trabajador Social), Lic. Yalileth Revetti (Psicólogo), Jhanitza Dugarte (Criminólogo) y Abg. M.L., concluye en emitir opinión desfavorable al otorgamiento de la medida, al señalar lo siguiente:

…“VI.- PRONÓSTICO: El Equipo Técnico Evaluador emite opinión Desfavorable para el otorgamiento del Destacamento de Trabajo, por considerar que el penado no cumple con los criterios de selección establecidos: ausencia de hábitos laborales, inadecuado apoyo familiar, poca autocrítica y dificultad par el cumplimiento de normativas.

VII. CONCLUSIÓN: Sobre la base de la evaluación psicosocial y criminológica realizada el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.”

Así pues y según lo estableció el equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia según examen psicosocial número 274-10, fechado 24-3-2010, el penado J.C.C.P. no cumple con los criterios de selección establecidos para ser beneficiario de la medida de destacamento de trabajo, al considerar: “ausencia de hábitos laborales, inadecuado apoyo familiar, poca autocrítica y dificultad par el cumplimiento de normativas”.

En tal sentido, el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra señala:

Artículo 509. El tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente, o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior. (Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, procediendo de conformidad con el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se considera que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones señaladas en el examen técnico fechado 24 de marzo de 2010, este Tribunal niega la solicitud presentada por la Defensora Pública E.V.A., en el sentido se ordene el trámite conducente para emitir decisión respecto al otorgamiento de medida de libertad anticipada a favor del ciudadano J.C.C.P.. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con el artículo 509 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, niega la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal E.V.A., en el sentido se ordene el trámite conducente para emitir decisión respecto al otorgamiento de medida de libertad anticipada –régimen abierto- a favor del ciudadano J.C.C.P., cédula de identidad nro. V-15.913.459.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Déjese copia autorizada.

LA JUEZ,

Lieska D.F.D.

EL SECRETARIO,

E.S.A.

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