Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolivares

PARTE ACTORA: 100% BANCO, BANCO COMERCIAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 06/8/1996,bajo el Nº 1, Tomo 400-A Sgdo, cuya última modificación estatutaria para el cambio de denominación social se evidencia en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 04/1072006, anotado con el Nº 1, Tomo 208-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: Abogados J.V.A. y L.C.C., debidamente inscritos en el Colegio de Abogados así como en su Instituto de Previsión Social bajo los Nº 7.691 y 21.076 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS DEL CENTRO, C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 01/3/2004, bajo el Nº 25, Tomo 18-A y al ciudadano A.A.M.R., domiciliado en Valencia, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nº V-11.164.558

DEFENSOR AD LITEN: Abogado C.J.Z.P., debidamente inscrito en el Colegio de Abogados y el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.777.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-001156

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo presentado ante el Juzgado de Primera Instancia distribuidor de turno, cuya distribución correspondió al Juzgado Tercero de dicha categoría con sede en la referida Circunscripción Judicial el conocimiento del presente juicio.

En fecha treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008) el a quo admitió la demanda presentada para ser tramitada por la vía del procedimiento ordinario y ordenó la citación de los demandados tal y como se evidencia al folio 28-29 del presente expediente.

En fecha once (11) de agosto de dos mil ocho (2008), la representación judicial del actor reformó su libelo de demanda. f 30-37.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008), el a quo admite la reforma de la demanda y acuerda su tramitación por la vía del procedimiento ordinario y ordena la citación de los demandados.

En fecha trece (13) de octubre dos mil ocho (2008), el a quo comisionó al Juzgado del municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de materializar la efectiva citación de los demandados por cuanto ése es su domicilio acreditado en autos. f 41-44.

En fecha 8/12/2008, el apoderado del actor solicita se practique nueva comisión por cuanto la anterior no fue aceptada por el Juzgado comisionado. f 50.

En fecha 20/9/2010, la representación judicial del actor le solicita al a quo la citación por correo certificado tal y como se observa en el folio 66 del expediente y el Tribunal lo niega mediante auto de fecha 29 del mismo mes y año por considerar que aún no se había agotado la citación personal.

En fecha 31/1/2011, una vez más la representación del demandante, solicitó al juzgado de la recurrida se librara nueva compulsa con el objeto de lograr la citación de la parte demandada, la cual fue acordada mediante auto de fecha 27/4/2011. f 76-79.

En fecha 28/11/2011, el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió mediante oficio la comisión librada por el a quo en la cual se desprende según acta de fecha 26/9/2011 la imposibilidad por parte del alguacil de ése Juzgado por citar a la demandada POLIOLEFINAS DEL CENTRO C.A., así como la citación del actor a ése Juzgado comisionado que acordara la citación de la demandada mediante carteles, lo cual fue acordado en fecha 05/10/2011, consignando los referidos carteles de los diarios Notitarde y Carabobeño en fecha 3/11/2011.

En fecha 29/2/2012, la representación judicial del demandante solicita al a quo se le designe defensor judicial a la demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 9/3/2012, designando al abogado C.J.Z.P., siendo notificado el mismo en fecha 9/3/2012, prestando juramento del Ley ante el Juez de la recurrida en fecha 28 de noviembre de ése año. f 133-139.

En fecha 5/12/2012, se solicitó información al C.N.E., así como al Servicio Nacional de Identificación y Extranjería sobre el domicilio del ciudadano demandado A.A.M.R. en su condición de director de la Sociedad Mercantil demandada.

En fecha 10/12/2012, se libró compulsa citando al defensor judicial designado.

En fecha 13/2/2013, el defensor judicial da contestación a la demanda como puede observarse a los folios 169-176.

En data 17/05/2013, se fijó el décimo quinto día para la presentación de informes en primera Instancia, los cuales no fueron consignados, motivo por el cual el a quo en fecha 12/8/2013 difiere la oportunidad para dictar su fallo conforme al artículo 251 de la norma adjetiva civil; publicando el mismo en fecha nueve (9) de octubre del mismo año, declarando entre otros puntos con lugar la demanda por Cobro de Bolívares intentó el actor 100% BANCO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS C.A., f 180-193.

En tiempo siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013), el a quo notificó al defensor ad liten de la decisión proferida en la causa y éste apeló del mismo mediante diligencia consignada a los autos el 14 del mismo mes y año, siendo admitida la misma en ambos efectos y remitida a la U.R.D.D de los Juzgados Superiores en lo Civil en fecha 22/11/2013.

En época veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), fue distribuida la causa a ésta alzada y el veintiocho de ése periodo mensual se fijó el vigésimo día de despacho a los fines que las partes consignaran sus informes, lo cual hizo el defensor ad liten en tiempo hábil quince (15) de enero de dos mil catorce (2014) y el apoderado del demandante consignó observaciones a los mismos igual en tiempo hábil veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).

En fecha uno (1) de abril de dos mil catorce (2014), ésta alzada difirió la oportunidad de dictar sentencia definitiva por encontrarse vencido el lapso a tenor de lo previsto en el artículo 521 de la norma adjetiva civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 eiusdem.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En su escrito libelar la representación de la actora expuso lo siguiente:

Indica que su poderdante dio CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (150.000,00 Bs. F) como préstamo bajo régimen de interés a tasa variable a la Sociedad Mercantil demandada POLIOLEFINAS DEL CENTRO C.A., y ello se evidencia en documento auténtico de fecha 21/11/2007, otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, quedando anotado bajo el Nº 19, Tomo 264 de los libros de autenticaciones de ésa Notaría.

Que el préstamo fue otorgado en fecha 26/11/2007, cuya primera cuota venció el 26 de diciembre de ese año y que las otras vencieron los días veintiséis (26) de los meses enero hasta noviembre del año dos mil ocho (2008) y que la primera por capital venció el 26/2/2008 y las demás cada tres (3) meses a partir del vencimiento de la primera de ellas y que para el momento de la presentación de la demanda la demandada adeudaba el total del capital más los intereses de financiamiento y mora ya que al pagar las dos primeras cuotas por financiamiento vencidos el 26/12/&2007 y 26/01/2008 y la primera por capital el 26/2/2008, irremediablemente esta en incumplimiento desde el 26/1/2007.

Que A.A.M.R. se constituyó en fiador solidario de la prestataria ya que así lo expresó en el documento auténtico.

Concluye que el Banco y Poliolefinas del Centro C.A., celebraron un contrato de préstamo a intereses de conformidad con lo previsto en el artículo 1.745 del Código Civil, pero que la operación que realiza su poderdante es netamente mercantil la fundamenta en el artículo 214 del Código de Comercio y manifiesta que se encuentra autorizado por la Ley para realizarla conforme a los artículos 7.3, 21.13 y 49 de la Ley del Banco Central de Venezuela y 32 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Que al ocurrir la caducidad del termino otorgado a la prestataria y al no restituir lo prestado más sus accesorios su poderdante lo demanda judicialmente para conseguir su cobro conforme lo previsto en los artículos 1.735 y 1.737 de la norma sustantiva civil, conjuntamente con los artículos 1.804 y 544 del Código de Comercio, sin temor a que invoquen el beneficio de excusión ya que en el documento autenticado de préstamo se renunció a dicho beneficio y que además al ser mercantil la obligación no procede la interpelación.

Allí se estableció que la prestataria se obligó a devolver el préstamo dentro del plazo de un (1) año, el capital en cuatro cuotas trimestrales, intereses de financiamiento en doce (12) cuotas mensuales y consecutivas y que la tasa de interés que se aplicó al préstamo para el primer mes fue del 23% anual y para el pago de los intereses se pactó un interés variable, siendo que el Banco podía ajustarla tomando en consideración las fluctuaciones ocurridas en el mercado financiero o las disposiciones que al respecto establecieran los organismos competentes.

De igual manera se consintió que si la prestataria hoy demandada dejaba de pagar dos (2) mensualidades de capital e intereses el Banco consideraría la acción como de plazo vencido y exigible de inmediato para el pago del saldo pendiente como si fuera obligación líquida y exigible, así como que en caso de caer en mora se aplicaría la tasa de interés vigente para la fecha en que ocurriera y por todo el tiempo que durara.

En virtud de ello, demanda a la Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS DEL CENTRO, C.A., y a su fiador ciudadano A.A.M.R. titular de la cédula de identidad Nº V-11.164.558 para que pague o en su defecto sean condenados a pagar CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) que es el monto de lo principal adeudado a razón del préstamo a intereses otorgado.

TRES MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.616,67) por concepto de financiamiento calculados desde el 26/11/2007 hasta el 26/02/2008 a la tasa del 28% anual y los intereses de mora calculados a la tasa del 28% anual a contar desde el 26/02/2008 exclusive día en que cayó en mora la parte demandada hasta el día en que la sentencia quede definitivamente firme. De igualmente de la mano con el artículo 1099 del Código de Comercio solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes posesión de la parte demandada.

De la contestación de la demanda dada por el defensor ad liten.

Indica que al haber sido designado defensor judicial de los co-demandados intentó su localización a través del SAIME y del CNE y que igualmente envió sendos telegramas a las direcciones otorgadas por dichos organismos y al ser infructuosas procedió a enviar telegrama a la dirección suministrada por el actor, que igualmente solicitó al a quo oficiara a las empresas de telecomunicaciones CANTV, MOVILNET, DIGITEL y MOVISTAR con el objeto que estas remitieran información referente a los co-demandados lo cual fue negado por el tribunal a pesar que su obligación es coadyuvar con la defensa en la localización de dichas personas.

Indica que se trasladó personalmente a la ciudad de Valencia pero la localización fue infructuosa ya que una persona que no quiso identificarse expresó que tanto la empresa LOPIOLEFINAS DEL CENTRO C.A., como el ciudadano A.A.M. hace años que no se ven en el lugar, expresa que a pesar de los intentos de localizar a sus defendidos ello no ha sido posible y por eso no se han recibido los documentos y elementos para ejercer efectivamente la defensa, salvo los documentos que corren insertos en los autos.

Como punto previo solicitó la reposición de la causa por no haberse agotado la citación personal de la parte demandada y que la citación efectuada es írrita ya que de la lectura del acta suscrita por el alguacil del Juzgado comisionado, este expresa: “…me fue imposible ubicar el inmueble donde se encuentra la destinataria, galpón Nº 6, lo que imposibilitó la citación personal…” lo cual a su decir demuestra que no se agotó la citación personal ya que el alguacil no pudo siquiera ubicar al dirección de la parte demandada, es decir, no tuvo contacto con la empresa ni con su administrador A.A.M. ni con ningún empleado ni dependiente suyo, de modo que dice no comprender como el Juzgado comisionado en auto de fecha cinco (5) de octubre de dos mil once (2011), libró cartel de citación los cuales fueron publicados en los diarios El Carabobeño en su edición de fecha 01/11/2011 y Notitarde en su edición de viernes 28/10/2011, y peor como fue que la secretaria titular del Juzgado comisionado procedió a fijar el írrito cartel de citación en diligencia de fecha 14/1172014, sin advertir la omisión indispensable para la procedencia de la citación por carteles el cual es el agotamiento de la citación personal y en consecuencia al haberse vulnerado el oren público como lo es la citación de la parte demandada, pide se declare la nulidad de todo lo actuado.

Sin embargo a pesar de ello rechazó genéricamente a nombre de sus defendidos tanto los hechos como el derecho invocado en la demanda y su reforma intentada por la Sociedad Mercantil 100% BANCO, BANCO COMERCIAL C.A., negó, rechazó y contradijo que sus defendidos adeuden y tengan que pagar a la actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00 Bs.), así como la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (3.616,67 Bs.) por concepto de intereses a la tasa del 28% anual, asó como los intereses de mora reclamados.

Negó, rechazó y contradijo que el presunto préstamo haya sido liquidado y entregado a POLIOLEFINAS DEL CENTRO C.A., en fecha 26/11/2007 ni en ningún otra fecha y por lo tanto que las supuestas cuotas se hayan vencido como lo expresó el apoderado del actor. Negó, rechazó y contradijo que para la fecha en la que se presentó la demanda y su reforma sus defendidos adeudaran todo el capital y los presuntos intereses por financiamiento, además de los presuntos intereses de mora ni que el interés vigente haya alcanzado la cifra de 28% anual, negó, rechazó y contradijo el presunto préstamo a interés, negando en consecuencia que la parte demandada se encuentre autorizada a mover judicialmente un reclamo por cobro de bolívares en contra de POLIOLEFINAS DEL CENTRO C.A., y el ciudadano A.A.M.R..

HECHOS CONVENIDOS

De la revisión del libelo de demanda y la contestación efectuada por el defensor ad liten se desprende con claridad que no existen hechos convenidos por las partes.

CAPITULO II

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha tres (3) de marzo de dos mil ocho (2008), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil con sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia definitiva en la cual estableció lo siguiente:

…El Defensor judicial designado, alegó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA por cuanto existe un vicio en la citación personal de la Empresa co-demandada, ocurrido en la comisión evacuada ante el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sin embargo de autos se evidencia que al folio 63 consta diligencia del ciudadano Alguacil Titular del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha 16 de Diciembre de 2009, en la cual se dejó constancia que se trasladó a la dirección suministrada por la acciónate respecto el co-demandado A.A.M.R. donde expresó que: “…siendo informado en ambas ocasiones que el mencionado ciudadano no se encontraba en esos momentos…” y tomando en consideración que la representación actora solicitó en forma expresa que la citación de la Empresa POLIOLEFINAS DEL CENTRO, C.A., se realizara en la persona del referido ciudadano, lógico y natural es considerar que el derecho a la defensa de la Compañía en mención se encontró garantizado cuando el mencionado Alguacil acudió a la dirección de éste último a fin de cumplir con la citación ordenada, aunado al hecho cierto que con la publicación en prensa del cartel de citación se le dio el carácter de publicidad al acto del referido emplazamiento, obteniéndose incluso el fin perseguido que fue garantizado con la designación, aceptación y citación de la Defensa Pública en mención, lo cual a todas luces indica forzosamente juzgar improcedente tal requerimiento, y así se decide.

Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia y resuelto el punto previo alegado por el Defensor Judicial designado; este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez que las mismas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo ya que son adquiridas para el juicio y que puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y, a su vez, el Juez valorarlas, aun cuando no favorezcan a aquella que las produjo; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si los abogados de la parte actora cumplieron con el presupuesto procesal de la pretensión y si la representación judicial de la parte accionada probó a su favor algo que le favorezca, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

 Constan a los folios 10 al 22 y 58 al 59 del expediente COPIAS CERTIFICADAS Y SIMPLES DE LOS PODERES autenticados en fechas 14 de Mayo, 16 de Junio de 2008 y 15 de Octubre de 2009, respectivamente, ante las Notarías Públicas Vigésima Séptima y Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo los Números 28 y 24, Tomos 71 y 58 de los libros de autenticaciones llevados por esas Notarías; y en vista que dichas instrumentales no fueron impugnadas por la representación demandada, se valoran conforme los Artículos 150, 151, 154, 429 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil y se aprecia como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Consta a los folios 23 al 27 del expediente DOCUMENTO DE PRÉSTAMO suscrito en fecha 23 de Noviembre de 2007, entre el 100% BANCO, BANCO COMERCIAL y la Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS DEL CENTRO C.A. y Rif del BANCO y en vista que tales instrumentos no fueron cuestionados por la representación demandada, se valoran conforme los Artículos 12, 506, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Artículo 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384, del Código Civil y se aprecia de su contenido que el Banco otorgó al la demandada, un préstamo a interés por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F 150.000,00) pagaderos en un plazo legal de un (1) Año; en Cuatro (4) cuotas trimestrales y consecutivas, venciéndose la primera a los noventas (90) días después de liquidado el préstamo y las restantes a los noventas (90) días a contar del vencimiento de la cuota anterior hasta el pago definitivo del préstamo; más los intereses variables, los cuales serían financiados en doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, a la tasa del 23% anual, pagaderas a los treinta (30) días contados a partir de la liquidación del referido préstamo y las subsiguientes a los treinta (30) días computados del vencimiento de la cuota anterior hasta el pago total del préstamo; que se podrían ajustar la tasa de interés tomando en consideración la fluctuación ocurrida en el mercado financiero o las disposiciones que sobre la materia dispongan los organismos competentes; que en cuanto a los intereses de mora que se aplicarán sobre los mismos, la tasa de interés vigente para la fecha en que ésta ocurra; del mismo modo se acordó que el incumplimiento en el pago de dos (2) de las cuotas pactadas, EL BANCO considerará la obligación de plazo vencido y exigible el inmediato pago del saldo que estuviere pendiente, como si fuera una obligación liquida y exigible, perdiendo en ese caso el beneficio del plazo otorgado; así como también consta que el BANCO presente Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-08500776-8 y que el ciudadano A.A.M.R., se constituyó en fiador solidario de la prestataria hasta el pago definitivo y total del préstamo, a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación asumida, y así se decide.

 En la oportunidad procesal respectiva, esta representación no promovió prueba alguna.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 Durante el evento probatorio correspondiente la representación de la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de los co-accionados, se da ciertamente por demostrado que estos últimos incumplieron en el pago de las cuotas a las que se obligaron en el contrato de préstamo opuesto como instrumento fundamental de la pretensión, puesto que nada obsta distinto a los autos, y así se decide.

Ahora bien, planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas aportadas a los autos, se observa que ha quedado plenamente verificado el cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo, y concluye en lo siguiente:

Vale destacar que, el Juez al examinar cuidadosamente los instrumentos que evidencian la obligación, observa del contenido de los mismos que efectivamente dimana la existencia de la obligación que la actora pretende ejecutar, ya que no hubo desconocimiento de haber asumidos las partes tal convención, y así se decide.

Ahora bien, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el Artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”, tal como se estableció en Sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2000, caso: SEGUROS LA PAZ contra BANCO PROVINCIAL DE VENEZUELA SAICA, sostenido en la actualidad.

En consecuencia, de acuerdo a la norma antes citada, concatenado con el Ut Retro Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a los abogados de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo y que la representación de la parte demandada no probó en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad, por tanto QUEDA DEMOSTRADO QUE LA PARTE ACCIONADA ADEUDA las cantidades reclamadas en los PARTICULARES A, B Y C del ESCRITO LIBELAR y su REFORMA por concepto de las dieciséis (16) cuotas insolutas derivadas del CONTRATO DE PRÉSTAMO, más los intereses generados del mismo y los intereses moratorios que se sigan venciendo, calculados desde el 27 de Mayo de 2003 hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia, así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, FORZOSAMENTE SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES INTERPUESTA, conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo deja establecido éste Operador de Justicia.…

MOTIVA

Resuelto lo anterior, procede este Tribunal Superior al análisis de los medios probatorios aportados a los fines de la decisión respectiva.

De las pruebas aportadas por la parte actora adjuntas al libelo

Presentó en copia simple poder otorgado por la Sociedad Mercantil 100% BANCO, BANCO COMERCIAL, C.A., a través de su Presidente Ejecutivo F.B.S. a los Abogados J.V.A. y L.C.C., ante la Notaría pública Nº 27 del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14/5/2008, en tal sentido la misma es valorada conforme al artículo 429 de la norma adjetiva civil en su primer aparte.

Presentó en copia simple la sustitución del poder a los abogados D.A., M.P., P.J.M.H., G.A. y M.G. el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Nº 27 del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas. La misma es valorada conforme al artículo 429 de la norma adjetiva civil en su primer aparte, por haber sido presentada en copia simple.

Presentó en original contrato de préstamo con intereses entre su poderdante 100% BANCO, BANCO UNIVERSAL C.A., y la Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS DEL CENTRO C.A., el cual fue autenticado ante las Notarías Nº 27 del Municipio Libertador de Caracas y Nº 2 de V.E.. Carabobo tal y como se evidencia a los folios 23-27 del presente expediente, en tal sentido el contrato en comentario se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de la norma adjetiva y en cuanto a su fuerza probatoria se valora según las previsiones del artículo 1.357 de la norma sustantiva civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De las pruebas aportadas por el defensor ad litem en su contestación.

Consignó en original constante de tres folios útiles sendos telegramas dirigidos al co-demandado A.A.M. en su condición de fiador de la Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS C.A., en fechas 23/1/2013 y 5/2/2013, los mismos son valorados conforme al artículo 1.363 del Código Civil por ser documentos privados y 1.371 eiusdem por ser cartas misivas, a tenor de lo que dispuso la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº RC.00863, N° de Expediente: 06-206, de fecha 13/11/2006, la cual estableció: (...)En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.(...). Y así se establece.

Consignó en original las facturas emitidas por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela en el cual se evidencia el importe monetario causado por la remisión de los telegramas arriba mencionados, por los cuales las mismas son valoradas conforme a la sentencia RC. 00358 en el expediente Nº 09-051 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9/7/2009, la cual establece: (...)En cuanto a la naturaleza de los documentos emanados del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), esta Sala establece que los mismos, por provenir de un instituto o ente del Estado venezolano, tienen el carácter de documentos administrativos, los cuales emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias y se presumen ciertos hasta prueba en contrario. (...), de igual forma se valora conforme lo establece el artículo 1.383 del Código Civil. Y así se establece.

LAS PARTES NO PRESENTARON ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS EN EL LAPSO DE LEY.

Escrito de informes presentados en segunda instancia por el defensor ad liten.

En su escrito de informes el defensor se limitó a repetir sus alegatos de defensa expuestos en su contestación, si embargo manifestó que el Juez pasó por alto el hecho que con posterioridad a las actuaciones del alguacil M.C., dictó un auto el 29/9/2010, en el cual se estableció que no se había agotado la citación personal ordenando librar nueva compulsa a la parte demandada por lo que las gestiones del alguacil del Juzgado Superior Octavo en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial quedaron a su decir, sin efecto alguno.

Resalta a esta alzada que el alguacil del Juzgado comisionado no pudo ubicar la dirección de la parte demandada y no pudo cumplir su misión por cuanto le fue imposible ubicar el domicilio de la empresa, por lo cual a su decir se colige que no se agotó la citación personal de la parte demandada, por lo cual mal pudo el Juzgado comisionado ordenar la publicación de carteles, lo cual considera que es írrito.

En conclusión considera el recurrente que se vulneró el orden público relativo a la citación personal del demandado, ya que no fue agotada conforme a la ley, por lo cual solicita la nulidad de todo lo actuado y se ordene reponer la causa al estado en que se agote la citación personal de los codemandados POLIOLEFINAS DEL CENTRO, C.A., y A.A.M.R..

Observaciones a los informes del defensor ad liten expuestas por la representación judicial del actor.

Expresa que respecto a la solicitud de nulidad del defensor ad liten esa representación se atiene a los fundamentos empleados por el juez a quo y los cuales esta alzada podrá verificar de una simple lectura, ya que la sentencia recurrida tiene motivación suficiente para comprender exactamente su alcance, posee un análisis reflexivo del procedimiento y del porqué resultaría inútil la reposición ya que el defensor ad litem defendió ampliamente y sin limitaciones a los demandados.

Ahora bien, respecto a la solicitud de reposición de la causa, se aprecia lo siguiente:

  1. Por auto de fecha 19 de septiembre de 2008, el aquo admitió la reforma de la demanda y ordenó comisionar a los juzgados de Municipio de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, para la práctica de la citación de los codemandados.

  2. En fecha 6 de octubre de 2008, la representación judicial de la actora, solicitó la entrega de la compulsa a los fines de practicar la citación por intermedio de otro alguacil conforme lo establece el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

  3. No obstante lo anterior, el aquo libró despacho de comisión al tribunal de Municipio de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 13 de octubre de 2008.

  4. El 8 de diciembre de 2008, el apoderado actor señala que la comisión no fue aceptada por el comisionado y se encontraba en las oficinas de MRW, por ello, solicitó fuesen anuladas y se librara nueva compulsa de conformidad con lo estipulado en el artículo 345 del Código de trámites.

  5. En fecha 26 de mayo de 2009, el aquo dicta auto acordando la citación conforme lo establecido en el artículo 345 del Código adjetivo, las cuales fueron retiradas por el actor en fecha 29 de julio de 2009.

  6. En fecha 5 de febrero de 2010, el apoderado actor consigna diligencia certificada del alguacil del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el cual manifiesta no haber podido practicar la citación personal por no encontrarse el demandado en la dirección señalada.

  7. En fecha 29 de septiembre de 2010, el aquo, con vista a la solicitud efectuada por el actor de citar a la demandada por correo certificado con acuse de recibo, decide negar dicha solicitud por considerar que la citación personal no se había agotado. Dicho auto no fue recurrido, en consecuencia quedó firme.

  8. En fecha 09 de marzo de 2011, el apoderado actor solicita se libre comisión al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, a los fines de practicar la citación del demandado, lo cual fue acordado en fecha 11 de marzo de 2011.

  9. En fecha 28 de noviembre de 2011, el juzgado aquo agregó el cuaderno de comisión contentivo de las diligencias practicadas a los fines de la citación de los codemandados.

Ahora bien, el apoderado actor alega que la citación personal se agotó cuando el alguacil de Juzgado Superior Octavo Mercantil con Competencia nacional, manifestó no encontrar el demandado en la dirección señalada, por ello considera que la citación por carteles y la posterior designación del defensor provisorio cumple los requisitos legales y garantizaron el derecho a la defensa de los codemandados.

Pero de la relación de los hechos acaecidos arriba descritos, se puede observar que en efecto, en fecha 29 de septiembre el aquo negó la solicitud de citación por correo certificado por considerar que no se había agotado la citación personal, por ello se aprecia que el actor solicita en fecha 9 de marzo de 2011, se libre comisión para la practica de la citación, de modo que las actuaciones del alguacil efectuadas conforme lo dispone el artículo 345 del Código de trámites quedaron sin efecto, siendo válidas solamente las actuaciones para citar efectuadas por el comisionado, y es ahí donde se detecta el vicio señalado por el defensor del demandado, cuando señala y corre inserto al folio 96, diligencia donde manifiesta que el fue imposible ubicar el Galpón 6, por lo que obviamente el trámite de la citación personal efectuada por el comisionado no se agotó. No obstante ello, a solicitud de la parte actora, el comisionado procedió a librar los carteles de citación. Cosa que no debió haber hecho pues no estaba agotada la citación personal, ello trajo como consecuencia la subversión del proceso cuando se publican los carteles y se designa defensor ad litem sin que se cumplieran las formalidades de la citación que a tenor de lo previsto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, impiden la continuación válida del proceso.

En consecuencia de lo anterior, resulta imperioso declarar la nulidad del fallo recurrido y reponer la causa al estado de citar a los codemandados dando cumplimiento a las formalidades esenciales establecidas en los artículos 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el defensor judicial de los codemandados POLIOLEFINAS DEL CENTRO, C.A. y el ciudadano A.A.M.R., plenamente identificados en el presente fallo, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 09 de octubre de 2013. En consecuencia se revoca el mencionado fallo.

SEGUNDO

Se repone la causa al estado de citar nuevamente a los codemandados.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Año 204º y 156º.

EL JUEZ (t),

V.J.G.J..

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R..

En la misma fecha, siendo las 1:00 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2013-001156

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R..

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