Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Juicio de Caracas, de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Juicio
PonenteJose Manuel Poleo Cabrera
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Con vista en el Juicio Oral, celebrado ante éste Despacho en sesiones de los días 10/07/2007; 20/07/2007; 01/08/2007 y 07/08/2007, en la presente causa seguida en contra del ciudadano J.O.G.G. por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 374 del Código Penal, en atención al acto conclusivo de acusación esgrimido por la Fiscalía Centésima Primera (101º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, éste Tribunal observa y resuelve:

TITULO I.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL: A.G., Fiscal Centésima Primera (101ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

• ACUSADO: J.A.G.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 17/04/1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de R.E.G. (v) y R.O.G.G. (v), residenciado en Lomas de Urdaneta, piso 7, apartamento 98, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, titular de la cedula de identidad N° V-18.443.778.-

• DEFENSOR: H.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.320.-

TITULO II.-

DESARROLLO DEL PROCESO

Se inició la presente causa en fecha 24 de Febrero de 2006, mediante orden de inicio de la investigación emitida por la Fiscalía Centésima Séptima (107°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la denuncia interpuesta el 23/02/2006, por el ciudadano D.A.G., ante la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual señala que su hijo de ocho (8) años de edad (identificación omitida) había sido abusado sexualmente por su p.J.A.G.G.d. 18 años de edad.-

En fecha 24 de Febrero de 2006, el ciudadano J.A.G.G., fue puesto a disposición del Juzgado Trigésimo (30º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llevándose a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual luego de cumplidas las formalidades de Ley, decretó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano J.A.G.G., por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en la parte in fine del encabezamiento del artículo 374 del Código Penal; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 23 de Marzo de 2006, los ciudadanos A.G.R. y H.G., Fiscales Titular y Auxiliar Centésimo Primero (101º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su orden respectivo, interpusieron ante el Juzgado Trigésimo (30º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo del acto conclusivo de acusación, en el cual solicitan el enjuiciamiento del ciudadano J.O.G.G., por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.-

En fecha 02 de Agosto de 2006, se llevó a cabo ante el Juzgado Trigésimo (30º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el acto de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual luego de cumplidas las formalidades de Ley, se admitió totalmente el acto conclusivo de acusación formulado por los representantes del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el titular de la acción penal; igualmente, se mantuvo la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el ciudadano J.O.G.G..-

En fecha 10 de agosto del año 2.006, los ciudadanos H.M.L. y A.C.A., defensores del ciudadano J.O.G.G., interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo (30º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego del trámite legal y contestado la apelación por el Ministerio Público, fue distribuida a la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual, en fecha 03 de Noviembre del año 2006, dictó decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR el referido recurso de apelación.-

En fecha 05 de Octubre de 2006, se recibió la presente causa en éste Despacho y de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo el primer sorteo de Escabino para el día 23 de Octubre de 2006, se fijo el segundo sorteo de Escabino para el día 04 de Diciembre de 2006.-

El día 09 de Febrero de 2007, la defensa del ciudadano J.O.G.G., requirió prescindir de la figura del escabinato, solicitud que fue ratificada por el acusado J.O.G.G., en fecha 03 de abril de 2007.-

En fecha 10 de Julio de 2007, se dio inició al acto del Juicio Oral y Público, conforme al artículo 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se desarrollo en sesiones de los días 10/07/2007; 20/07/2007; 01/08/2007 y 07/08/2007; concluyendo en la última de las fechas antes indicas, en la cual se dictó el dispositivo del fallo conjuntamente con las razones de hecho y de derecho de tal convencimiento, oportunidad en la cual, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Tribunal Unipersonal CONDENO al ciudadano J.O.G.G., titular de la cedula de identidad N° V-18.443.778, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.-

TITULO III.-

DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

  1. I.- Exposiciones de apertura:

    En la sesión del día 10 de Julio de 2007, luego de cumplidas las formalidades de Ley, se le concedió el derecho de palabra a las partes, para que expusieran de forma sucinta sus alegatos iniciales, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos

    III.I.I.- Alegatos del representante del Ministerio Público:

    Expuso el contenido de la acusación y en forma sucinta los fundamentos de su imputación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, ratificando de esta forma el contenido de la acusación interpuesta en contra del ciudadano J.O.G.G., por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, con las agravantes previstas en el artículo 77 ordinales 1, 8, 9 y 14 del Código Penal, en perjuicio del niño víctima, la cual fue admitida por el Juzgado Trigésimo (30º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando se dicte sentencia condenatoria.-

    Así las cosas, en cuanto al hecho objeto del proceso, señaló que se le atribuye al ciudadano J.O.G.G., haber abusado sexualmente de su primo de ocho años de edad (identidad omitida), quien en fecha 23 de Febrero 2006, en horas de la mañana, se encontraba en su vivienda, cuando llamó a la puerta el acusado J.O.G.G., una vez dentro de la vivienda y estando sentado en el mueble de la sala, llamó al niño victima (identidad omitida), quien se encontraba en su cuarto viendo televisión, le quitó el pantalón corto del tipo short y la ropa interior lo acostó boca abajo tapándole la boca y diciéndole que se quedara callado, procediendo a penetrarlo por vía anal, luego lo levanto del sofá y lo siguió penetrando, mientras el niño lloraba del dolor de la penetración. En ese momento, el hermano del niño víctima (identidad omitida) quien se encontraba durmiendo lo llama y es cuando el ciudadano J.O.G.G., se asustó, soltó al niño victima (identificación omitida) y le dijo que se vistiera, dejándolo allí llorando.-

    Señaló que la actuación antes descrita, encuadra dentro de las previsiones del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, con las agravantes previstas en el artículo 77 ordinales 1, 8, 9 y 14 del Código Penal.-

    Posteriormente, procedió a señalar los medios de pruebas ofrecidos en el libelo acusatorio y previamente admitidos por el Juez de Control en la fase intermedia, los cuales son:

    DEPOSICION DE EXPERTOS conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:

    • Deposición del experto A.M., Médico Forense adscrito a la División Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien practicó el reconocimiento medico legal (ano-rectal), signado con el Nº 136-2396-06.-

    • Deposición de los expertos O.D.J. (psiquiatra forense) y YHELISOL NAVEA (psicólogo clínico forense), adscritos al Departamento de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quienes practicaron la evaluación psiquiátrica al niño víctima (identidad omitida).-

    • Deposición de los funcionarios P.M. y R.H., adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscriben la Inspección Técnica N° 419.-

    TESTIMONIALES conforme al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

    • Testimonio de los funcionarios E.M., GREZ YZAGUIRRE, MAUCO AMAURY y R.H., adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la aprehensión del acusado de autos .-

    • Testimonio del niño víctima (identidad omitida).-

    • Testimonio del ciudadano D.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V-9.954.712.-

    • Testimonio del ciudadano D.A.G.T., titular de la cédula de identidad Nº V-19.064.513.-

    • Testimonio de la ciudadana DOUGLEYSI J.G.T., titular de la cédula de identidad Nº V-21.284.808.-

    • Testimonio de la ciudadana D.J.T.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-6.347.411.-

    PRUEBAS DOCUMENTALES para ser incorporadas al juicio mediante su exhibición y lectura conforme a los artículos 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

    • Copia simple del acta de nacimiento del niño víctima (identidad omitida).-

    III.I.II.- Alegatos de apertura de la Defensa:

    A pesar que sus excepciones como obstáculo al ejercicio de la acción penal fueron declaradas extemporáneo en la fase intermedia del proceso, interponía nuevamente las mismas de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, oponiéndose a la admisión de la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público, relativa a la incorporación por su lectura de la copia simple de la partida de nacimiento del niño víctima (identidad omitida), pues, no se trata de un documento publico, sino de una copia fotostática.-

    III.I.IV.- Exposición inicial del acusado J.O.G.G.:

    Luego de ser impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declarar.-

  2. II.- Recepción de las pruebas:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en el transcurso del juicio oral y público se procedió a la recepción de los medios de prueba ofrecidos por las partes, en los siguientes términos:

    III.II.I.-

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano A.C.M.M.S., de nacionalidad Venezolano, natural de Angola, donde nació en fecha 06/06/1971, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio medico forense y titular de la cédula de identidad N° V-13.272.947, depuso en relación al reconocimiento médico legal Nº 136-2396-06, del 10 de Marzo de 2006, señalando entre otras cosas que del examen realizado al niño víctima (identidad omitida), pudo apreciar desgarros a las 12 y 6 según la esfera del reloj en la región anal, de data reciente para el momento el examen, pues no había cicatrización, siendo dichas lesiones menores de ocho (08) días de producidas.-

    A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, señaló que no se puede determinar a través del examen la intensidad de la fuerza que produjo tales desgarros.-

    A preguntas formuladas por la defensa, señaló que practicó el examen el día 23 de Febrero de 2006, sin embargo, el mismo presenta fecha del 10/03/2006, por ser esa en la cual lo transcriben; igualmente, a través del examen no se puede determinar el objeto que causó el desgarro.-

    III.II.II.-

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano O.D.J.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Cardón, Estado Falcón, donde nació en fecha 13/10/1965, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio medico especialista en psiquiatría y titular de la cédula de identidad N° V-9.582.823, depuso en relación al examen psiquiátrico forenses Nº XXX, del XX/XX/XXX, señalando entre otras cosas que el instrumento de evaluación son los exámenes forenses, la primera parte y lo mas importante es hablar con el evaluado y tratar de generar confianza, posteriormente se determina el motivo de la consulta, señalando el niño víctima (identidad omitida) que se quedó en su casa con su hermano, y un sobrino de su papa de nombre J.G. le dice que se quite el pantalón, también dice que le insistió hasta que lo volteo y le coloco en su parte de atrás el pene y que se movía mucho; hay que resaltar que cuando un niño que no ha llegado a la pubertad habla de experiencias sexuales, es por que vivió esta experiencia o porque las presenció, pues en su área cognoscitiva no se ha desarrollado la parte sexual, por lo que en estos casos, cuando el niño hace referencia a olores y colores, cuando hay relación entre lo que dice el niño y como se siente, es cuando hay un discurso veraz; igualmente se obtuvo en el examen mental, que se trata de un niño temeroso, aprehensivo, triste, asustado, que interrumpía la conversación por llanto, con temor a decir nombres; en el examen psicológico se diagnosticó reacción de estrés agudo, el cual se verifica cuando una persona es sometida a una situación de riesgo, esa situación se divide en cuatro (04) eventos clásicos, secuestro, catástrofe naturales, perdidas de un ser querido o violación; cuando se produce alguno de estos eventos, se activan una cantidad de efectos, síntomas como llanto, insomnio, falta de apetito, miedo, hiperactividad, relacionados con lo sucedido; concluyó que ameritaba atención psiquiatrita de emergencia para evitar que se produjeran secuelas en el desarrollo psicológico del niño, pues, puede cerrarse o realizar otras conductas anómalas.-

    A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, señaló que la evaluación se realiza a solas con el evaluado, luego ingresa su representante, para obtener datos de sus antecedentes médicos que por la edad del evaluado desconoce; los niños que no han llegado a la pubertad no pueden imaginar ideas de contenido sexual, pues, no tienen desarrollada cerebralmente esa parte del cerebro, que se activa con los picos hormonales de la pubertad, en el caso en concreto el evaluado da señales que lo vivió, porque el área emocional esta afectada; los síntomas son de corto, mediano y largo plazo, lo importante aquí también es la edad, ya que en niños pequeños los síntomas se dan de forma inmediata.-

    A preguntas formuladas por la defensa, señaló que este patrón es observable en todos los niños y no únicamente en éste; un niño de ocho años puede tener una erección porque es netamente fisiológico, como cuando se le toca o se le limpia; uno de los elemento que les permite saber si un niño fue objeto de violación, es la presencia de la conducta que se llama sexualización, por que lo aprende lo actúa como algo natural y esto les permite estimar que fue una conducta aprendida; por su condición de expertos pueden realizar tal aseveración de la no presencia de la parte sexual en la psiquis de los niños que no han llegado a la pubertad; el niño víctima (identidad omitida), señaló que su hermano estaba en el cuarto, pero, a éste último no se entrevista en la evaluación psiquiatrica.-

    III.II.III.-

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano P.R.M.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 22/06/1967, de 40 años de edad, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales y titular de la cédula de identidad N° V-6.931.534, depuso en relación a la Inspección Técnica Nº 419 del 23 de Febrero de 2006, señalando entre otras cosas que se trasladó hasta la vivienda donde ocurrió el hecho objeto del proceso, previa orden de su superior jerárquico, en el lugar localizaron una prenda de ropa interior, de un niño aproximadamente de entre siete (07) a ocho (08) años de edad, talla 10, marca YORDI, la cual a colectar y remitir posteriormente para los análisis respectivos.-

    A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, señaló que dicha actuación la realizó conjuntamente con el funcionario R.H., para la observación del sitio del suceso e incautar elementos de interés criminalísticos.-

    A preguntas formuladas por la defensa, señaló que la inspección se efectuó el día 23 de Febrero, localizando la prenda de ropa interior en una de las habitaciones, cerca de la cama, la colectaron y remitieron para los análisis.-

    III.II.IV.-

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, la deposición del la ciudadana D.J.T.Q., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 02/03/1969, de 38 años de edad, de profesión u oficio asesor de negocio y titular de la cédula de identidad N° V-6.347.411, declaró con relación a los hechos objeto del proceso y señaló entre otras cosas que no sabía que decir, el niño víctima (identidad omitid) no quiso venir porque se encuentra en un estado de defensa, piensa que quieren hacerle mal, se encierra en si mimo y no quiere hablar.-

    A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, señaló que le día del hecho recibió una llamada de su casa, de parte de su hijo mayor DOUGLAS y su hijo pequeño estaba llorando, habló con él por teléfono y lo que hacia era llorar, se fue hasta la casa junto a su esposo y se enteraron del hecho y por ello su esposo puso la denuncia, el niño víctima (identidad omitida) habló con su hermana y le contó, por su estado expresó que no podía manifestar más nada, todo lo deja en manos de dios; el niño víctima le manifestó a su hija DOUGLEISIS, que JHONNY le había hecho la maldad por detrás; luego que pusieron la denuncia, se trasladaron a Medicatura Forense; el acusado se crió en su casa de los cinco (05) años y es sobrino de su esposo; el niño víctima (identidad omitida) ha asistido a consulta psicología, en el Hospital Psiquiátrico de Caracas, donde es tratado por la Dra. FORCE, por que esta muy cerrado, prácticamente no habla; el niño víctima (identidad omitida) le manifestó a su hija que el acusado abusó sexualmente de él.-

    III.II.V.-

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano D.A.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nación en fecha 17/06/1970, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio buhonero y titular de la cédula de identidad N° V-9.954.712, declaró con relación a los hechos objeto del proceso y señaló entre otras cosas que lo que habían declarado esta en el expediente y ya no quiere seguir tocando ese tema (se apreció del declarante una actitud de perturbación y de rabia mientras señalaba lo anteriormente reseñado).-

    A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, señaló que interpuso una denuncia, describiendo que sentía miedo por lo que ocurrió con su sobrino a quien crió como un hijo, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fueron a su vivienda a buscar a acusado.-

    III.II.VI.-

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, deposición del ciudadano D.A.G.T., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 04/04/1988, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y titular de la cédula de identidad N° V-19.064.513, quien expuso en relación al hecho objeto del proceso, señalando entre otras cosas que estaba durmiendo, cando se despertó todo estaba callado, por lo que se extrañó porque su hermano hace mucho ruido, lo llamó y no respondió, cuando salió a la sala, lo ve llorando, luego llegó su hermana, habló con su hermano menor y es cuando ella le dice lo que ocurrió, salió de la casa a buscar a JHONNY, pero no lo encontró.-

    A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, señaló que es primo del acusado de autos y se encuentra en su casa desde que nació; no escuchó cuando llegó el acusado y su hermana le relató lo que le expuso el niño víctima (identidad omitida), en el sentido que el acusado de autos le había hecho la maldad por detrás y que lo amenazó; ellos hablaron en la cocina y luego de enterarse de lo sucedido salió de la casa a buscar a J.G., con la intención de matarlo; al salir de la casa el niño de la víctima (identidad omitida) estaba llorando.-

    III.II.VII.-

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana GREG T.I.B., de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 03/01/1975, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Licenciado en Criminalística y titular de la cédula de identidad N° V-11.639.224, adscrita a la Su Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expuso en relación a los hechos objeto del proceso que se encontraba de guardia de patrullaje, cuando recibieron una llamada radiofónica para que se trasladaran a Lomas de Urdaneta, a fin de realizar una inspección, una vez en el lugar, los propietarios permitieron el acceso, logrando avistar al acusado, quien estaba sentado en una ventana con intenciones de lanzarse, este sujeto fue señalado por los dueños del inmueble, como la persona que había cometido el hecho, que había abusado de un niño, cuya denuncia se había recibido en la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Lugo de conversar con el sujeto lograron persuadirlo que no se lanzara y procedieron a su aprehensión.-

    A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, señaló que la información recibida desde la sede policial era que procedieran a la aprehensión de una persona que se encontraba en el inmueble; en un de las habitaciones se encontraba el acusado de autos y tenía medio cuerpo afuera por la ventana, estaba muy nervioso, el ambiente estaba muy tenso en la familia.-

    III.II.VIII.-

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano R.R.H.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 29/11/1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Licenciado en Criminalistica y titular de la cédula de identidad N° V-14.286.260, funcionario adscrito a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, declaró en relación al hecho objeto del proceso, señalando entre otras cosas que estaba de guardia y el papa del n.d.n. víctima (identidad omitida) informó sobre el hecho acaecido en su vivienda y por ello se trasladaron al sitio, en uno de los cuartos estaba el acusado de autos, el cual al notar la presencia policial se asomo a la ventana con la intención de lanzarse, luego lograron persuadirlo y lograron su aprehensión.-

    A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, señaló que se trasladaron a la vivienda en búsqueda de un elemento de interés criminlístico, además que el padre del niño víctima (identidad omitida), informó que la persona que abuso sexualmente de su hijo estaba en la vivienda.-

    A preguntas formuladas por la defensa, señaló que la inspección no fue ordenada por el Ministerio Público, sino que se trata de una diligencia necesaria y urgente que debe practicarse para asegurar los elementos de interés del delito.-

    III.II.IX.-

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano E.J.M.C., de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 22/09/1978, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Licenciado en Criminalistica y titular de la cédula de identidad N° V-13.672.391, funcionario adscrito a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien a preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, señaló que se trasladaron al apartamento del denunciante a realizar una inspección, la persona señalada por los propietarios se encontraba en uno de los cuartos y trató de lanzarse por la ventana, lo persuadieron y practicaron su aprehensión; la denuncia había sido formulada por el padre del niño víctima.-

  3. III.- Incidencias surgidas en el Juicio Oral y Público:

    III.III.I.-

    En su discurso inicial, la defensa del acusado J.O.G.G., solicitó de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la no admisión de la prueba documental esgrimida por el Ministerio Público, relativa a la copian simple del acta de nacimiento del niño víctima (identidad omitida), toda vez que no se trata de un documento publico, sino de una copia fotostática.-

    Iniciado el trámite incidental dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, la representante del Ministerio Público señaló que la Sala Octava de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, dirimió tal controversia declarándola sin lugar.-

    Para decidir tal incidencia, el Tribunal estimó conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que la copia fotostática tiene valor probatorio, mientras que no sean impugnadas por la parte contraria, en tal virtud, el proponente de la prueba impugnada podrá solicitar su cotejo con el original o con copia certificada de la misma; por ello, el Tribunal se aparta de lo alegado por la defensa, en el sentido que la copia fotostática no tiene valor probatorio y ratifica su incorporación al juicio a través de su lectura de la copia fotostática del acta de nacimiento del niño víctima (identidad omitida).-

    III.III.II.-

    En atención al Acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Abril de 2007, en el cual interpreta el derecho de los niños, niñas y adolescentes, a opinar y declarar en los asuntos judiciales en los cuales estén comprometidos sus intereses, el Tribunal hizo lo conducente a los fines de lograr las comparecencia del niño víctima (identidad omitida) y su posterior declaración en el juicio oral y público.-

    A tal respecto, la representante del Ministerio Público requirió la colaboración del C.d.P. de los derechos del Niño, Niña y Adolescente, para que verificaran las causas por las cuales no se había producido la comparecencia del niño víctima (identidad omitida) y descartar la intervención de terceras personas en el menoscabo de tal facultad.-

    La ciudadana DOLÉIS OLIVEROS, funcionaria adscrita al C.d.P. de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente, señaló que en fecha XXXXX, se trasladó al apartamento donde habita el niño victima (identidad omitida) donde conversó con el padre del niño, le explicó su presencia en el lugar, ésta persona adoptó una actitud reacia; posteriormente llegó la madre del niño víctima (identidad omitida); cuando logró ingresar al inmueble conversó con el niño víctima de forma fluida para ganarse su confianza, lo interrogó sobre su comparecencia al juicio, afectándose desde el punto de vista emocional, se dirigió a la cocina y se puso a llorar; logró notar que esta muy afectado; señaló que trasladarlo por la fuerza no es pertinente, dejando constancia que el niño víctima no compareció a la audiencia del juicio oral y público por voluntad propia.-

  4. IV.- Conclusiones de las partes:

    De conformidad con lo pautado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de concluida la recepción de las pruebas, el Juez declaró concluida tal actividad y en consecuencia se le concedió el derecho de palabra a las partes, a los fines que expusieran sus alegatos finales, en los siguientes términos:

    III.IV.I.- Conclusiones de la representante del Ministerio Público:

    Solicitó que se dicte sentencia condenatoria en contra del ciudadano J.O.O.G., por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 numerales XXXX; argumentó entre otras cosas que la responsabilidad del acusado quedó demostrada en el debate probatorio a pesar de la no comparecencia del niño víctima (identidad omitida), circunstancia que también debe de ser valorada por el Tribunal, pues, esa circunstancia se produjo por el estado de estrés post traumático señalado por el psiquiatra forense O.D.J.. Igualmente, los funcionarios aprehensores fueron contestes en señalar que el acusado de autos quería lanzarse de la ventana al momento que se procedió a su aprehensión.-

    III.IV.II.- Conclusiones del representante de la Defensa:

    Solicitó se dicte sentencia absolutoria a favor de su representando; argumentó que en el debate probatorio no quedó demostrado que el sujeto pasivo del delito sea un niño, niña o adolescente, toda vez que no rindió declaración en el juicio, ni tampoco su hermana; los testigos que comparecieron a la sala de audiencias, son de carácter referencial, por lo que no se demostró en el debate la responsabilidad del acusado en el hecho objeto del proceso, invocando con ello el principio de presunción de inocencia.-

    III.IV.III.- Exposición final del acusado J.G.G.:

    Manifestó su voluntad de no declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional dispuesto en el artículo 49.5 Constitucional.-

    TITULO IV.-

    MOTIVACION

    Como se dijo anteriormente en el presente fallo y en el pronunciamiento correspondiente, la imputación fiscal contenida en el acto conclusivo de acusación, versa sobre el hecho ocurrido en fecha 23 de Febrero de 2006, en horas de la mañana, cuando el acusado J.O.G.G., llamó a la puerta de la vivienda del niño víctima (identidad omitida), siendo atendido por éste, una vez dentro de la vivienda y estando sentado en el mueble de la sala, llamó al niño victima (identidad omitida), quien se encontraba en su cuarto viendo televisión, le quitó el pantalón corto del tipo short y la ropa interior lo acostó boca abajo tapándole la boca y diciéndole que se quedara callado, procediendo a penetrarlo por vía anal, luego lo levanto del sofá y lo siguió penetrando, mientras el niño lloraba del dolor de la penetración. En ese momento, el hermano del niño víctima (identidad omitida) quien se encontraba durmiendo lo llama y es cuando el ciudadano J.O.G.G., se asustó, soltó al niño victima (identificación omitida) y le dijo que se vistiera, dejándolo allí llorando. Señaló además que la actuación antes descrita, encuadra dentro de las previsiones del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, con las agravantes previstas en el artículo 77 ordinales 1, 8, 9 y 14 del Código Penal.-

    Por su parte, la defensa del ciudadano J.O.G.G., respecto del hecho descrito anteriormente, ha rechazado los hechos en todo momento, por cuanto no hay elementos suficientes para demostrar la responsabilidad de su patrocinado.-

    Conforme al ordinal 2º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en estos términos radica la litis o el objeto del juicio, por lo que el juzgador a través del silogismo judicial basado en el análisis de las pruebas producidas en la etapa de juzgamiento, determinara la existencia o no del hecho señalado por el Ministerio Público y en caso positivo, la responsabilidad del ciudadano J.O.G.G., para lo cual el Tribunal se basará en el análisis concatenado de las pruebas producidas en el debate oral y público, las cuales fueron analizadas de forma individual en el Capítulo III.II de la presente sentencia.-

    Así las cosas, el ciudadano A.C.M.M.S., médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señaló que del examen ano rectal practicado al niño víctima (identidad omitida), pudo apreciar desgarros a las 12 y 6 según la esfera del reloj, de data reciente para el momento el examen; por su parte, el ciudadano O.D.J.G., médico psiquiatra forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señaló que de la evaluación psiquiátrica practicada al niño víctima (identidad omitida), se pudo apreciar estrés post traumático agudo, refiriendo el evaluado haber sido víctima de un episodio de abuso sexual por vía anal, por parte de su p.J.G., en franca alusión al acusado J.O.G.G.; agregó además el experto en referencia que en los niños que aún no llegan a la pubertad aún no se desarrolla la actividad cognoscitiva sexual, por lo que al hacer referencia a episodios de esta índole (sexuales), es porque los han vivido o los han presenciado, además en el examen del niño víctima tal relato fue corroborado en la entrevista, al indagar sobre circunstancias propias de episodio, señalando la coherencia del relato del niño víctima.-

    Ambas deposiciones son apreciadas por el Tribunal, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dado los conocimientos científicos aplicados por los expertos en referencia, los cuales orientan al Tribunal a estimar que efectivamente, el niño víctima (identidad omitida) fue objeto de abuso sexual, toda vez que, no solo contamos con el análisis del aspecto psíquico de la víctima en el cual hay coherencia en su relato y que el mismo no puede ser creado en la imaginación o como fantasía de la víctima, pues, en su desarrollo psicológico no se encuentra aún el aspecto sexual, sino que también contamos con evidencias materiales del delito como serían los desgarros en la región anal del niño víctima, lo cual refuerza el relato aportado al médico psiquiatra forense.-

    Por otra parte, los ciudadanos E.J.M.C., R.R.H.B. y GREG T.I.B., funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalaron de forma concordante que el día 23 de Febrero de 2006, procedieron a la aprehensión del acusado J.O.G.G., ante el señalamiento del padre del niño víctima como aquel que en horas de la mañana, había abusado sexualmente de su hijo (identidad omitida), de ocho (08) años de edad.-

    Sobre estos testimonios, la defensa argumentó que no arrojaron elementos que comprometan la responsabilidad del acusado de autos, planteamiento que no es acogido por el Tribunal, pues, los antes dichos funcionarios policiales, señalaron que procedieron a la aprehensión del ciudadano J.O.G.G., por el señalamiento directo efectuado por el ciudadano D.A.G. (padre del niño víctima), como la persona que había abusado sexualmente de su hijo de ocho (08) años de edad; debe el Tribunal estimar en este punto, que existiendo un lazo de consanguinidad entre el acusado de autos y el padre del niño víctima, además que habitaban en la misma vivienda, tal señalamiento difícilmente (por no decir que imposible) se haya producido por un error en la persona autora del delito, ya que ellos perfectamente se conocen y de allí que ese señalamiento directo el cual reproducen los aprehensores de forma cónsona y que originó la aprehensión del acusado de autos, adquiere especial trascendencia para vincularlo al hecho objeto del proceso.-

    De las deposiciones de los ciudadanos D.J.T.Q., D.A.G. y D.A.G.T., más aún del comportamiento asumido por ellos dentro de la sala de audiencia al momento de rendir declaración y apreciado por éste Tribunal conforme al principio de inmediación, se aprecia un ambiente familiar afectado, pues, el acusado de autos J.O.G.G., habitó con ellos y fue criado en esa vivienda, por lo que su participación en el acto de abuso sexual al niño víctima (identidad omitida), crea un clima álgido en el ambiente familiar; por ello D.J.T.Q. y D.A.G., se limitaron en señalar que había criado al acusado como a otro de sus hijos, en franco reproche a la situación ocurrida y en cuanto al hecho objeto del proceso, se limitaron a señalar que sus testimonios ya habían sido rendidos en el transcurso del proceso y que su situación emocional, les impedía volver a abordar el tema; por su parte, D.A.G.T., a pesar de tal circunstancia de índole emocional – familiar, logró señalar que el día del hecho objeto del proceso, tuvo conocimiento que el ciudadano J.O.G.G., había abusado sexualmente de su hermano (identidad omitida) y por ende salió a buscarlo con la intención de matarlo, obteniendo ese conocimiento casi de forma inmediata al apreciar a su hermano llorando y luego contó lo ocurrido a su hermana DOUGLEISY, quien además se lo refirió a él.-

    A pesar de la situación emocional de la familia antes mencionada, la exposición del ciudadano D.A.G.T., es apreciada por éste Tribunal al guardar relación con las deposiciones de los expertos A.C.M.M.S. (médico forense) y O.D.J.G., (médico psiquiatra forense), quienes a través del estudio físico y psíquico del niño víctima, afirman que efectivamente el niño víctima fue objeto de abuso sexual; se relaciona además la declaración del ciudadano D.A.G.T., con la deposición del ciudadano O.D.J.G., en cuanto a la identidad del autor de tal abuso sexual, con claro señalamiento al acusado J.O.G.G..-

    Relacionado además con las deposiciones de los ciudadanos D.J.T.Q., D.A.G. y D.A.G.T., encontramos las deposiciones de los ciudadanos E.J.M.C., R.R.H.B. y GREG T.I.B., quienes practicaron la aprehensión el acusado, luego que el ciudadano D.A.G., formulara la denuncia correspondiente y señalara a J.O.G.G., como el responsable del hecho objeto del proceso.-

    Concatenando estos grupos probatorios podemos establecer que efectivamente el niño víctima (identidad omitida), fue abusado sexualmente por vía anal, en el interior de su vivienda, el día 23 de Febrero de 2006, en horas de la mañana, siendo el responsable de tal conducta el ciudadano J.O.G.G..-

    Como lo señaló la defensa del acusado de autos, la deposición del ciudadano P.R.M.G., quien practicó la inspección técnica en el sitio el suceso, en nada coadyuva en la búsqueda de la verdad como objetivo de la fase de juzgamiento, pues, a pesar de señalar que colectó una prenda de vestir del tipo interior, talla 10, correspondiente a un niño, no fue incorporado al debate probatorio los resultados de los análisis que debieron practicarse a dicha prenda, por lo que la sola colección de ese elemento de interés criminalístico no coadyuva al sentenciador a la resolución del silogismo judicial y por ende dicha deposición es desechada.-

    Argumentó la representante del Ministerio Público que a través de las deposiciones de los expertos A.C.M.M.S. (médico forense) y O.D.J.G., (médico psiquiatra forense), se logró determinar la identidad y edad del sujeto pasivo del delito que aquí nos ocupa; en posición contraria, la defensa señaló que la a.d.n. víctima impiden la determinación de su identidad y edad, como elemento intrínseco del tipo penal por el cual se formuló la acusación (violación en perjuicio de niño o adolescente).-

    A tal respecto aprecia el Tribunal que efectivamente tal y como lo señaló la representante del Ministerio Público, con la deposición de los expertos A.C.M.M.S. (médico forense) y O.D.J.G., (médico psiquiatra forense), éste Tribunal pudo determinar la identidad y edad del niño víctima (identidad omitida), siendo que tiene el mismo ocho (08) años de edad, pues, este elemento era fundamental para las conclusiones de las evaluaciones realizadas y por ende dentro de su pericia el Tribunal debe estimar que determinaron tal circunstancia y así lo explanaron en sus deposiciones, razón por la cual se desecha lo planteado por la defensa.-

    Debe agregar el Sentenciador, que la a.d.n. víctima (identidad omitida), en el juicio oral y público debe concatenarse con las conclusiones expuestas por el ciudadano O.D.J.G., (médico psiquiatra forense), en cuanto a la apreciación del estrés post traumático agudo, lo cual dificulta que el sujeto pasivo del delito aborde el tema relacionado con el hecho objeto del proceso; tal circunstancia además fue corroborada por la ciudadana DOLÉIS OLIVEROS (funcionaria adscrita al C.d.P. de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente), quien al trasladarse a la vivienda a los fines de verificar las circunstancias por las cuales el niño víctima (identidad omitida) no comparecía a la sala de audiencias, pudo apreciar que al abordar el tema el niño inmediatamente se ocultó y se puso a llorar en la cocina, por lo que su no comparecencia al juicio se debió a un acto voluntario del menor por el estado mental que presenta, el cual, según manifestó la ciudadana D.J.T.Q., se encuentra en tratamiento psicológico.-

    Anta tal incomparecencia, el Tribunal debe valorar las circunstancias y verificar la viabilidad de ordenar la conducción por medio de la fuerza pública de dicho testigo víctima, para ello observamos la edad determinada de la víctima (diez años de edad actualmente), su estado y condición psico-emocional, refiriendo el psiquiatra forense la conveniencia de no someter al niño víctima a la reconstrucción mental del evento a través de su testimonio en juicio, porque podría agravar su estado de estrés e involucionar en cuanto al tratamiento que esta recibiendo, concatenado con lo señalado por la funcionaria adscrita al C.d.P. de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente, quien efectivamente constató que el niño víctima se afectó emocionalmente cuando le fue mencionado el hecho objeto del proceso; todo lo cual hace concluir al Tribunal que se agravaría la condición del niño víctima (identidad omitida), en caso de proceder forzosamente a su comparecencia al juicio.-

    Ante esta circunstancia, cabe la interrogante al alegato de la defensa ¿tal ausencia en la comparecencia al juicio de la víctima produciría la impunidad per se del hecho objeto del proceso?, nos inclinamos por no compartir el argumento de la defensa, pues, son muchos los casos en los cuales la ausencia de la víctima como medio probatorio, no menoscaba la pretensión del Ministerio Público; a manera de ejemplo podemos señalar el caso del delito de desaparición forzada de personas, en el cual el sujeto desaparecido no se encuentra presente; el delito de homicidio, en el cual la víctima falleció y por ende es imposible que declare en el juicio; una lesión que cause estragos mentales a una persona y que le imposibilite declarar en el juicio. Todo esto nos permite desechar la premisa invocada por la defensa, en el sentido que la ausencia de la víctima en el juicio acarrea la impunidad del hecho.-

    Es mas, la comparecencia de la víctima al juicio esta atada a la materia probatoria y no a un requisito procesal, ya que dependerá de la circunstancia propia de cada caso valorar porque la víctima no declaró en el juicio, encontrándonos ante un motivo justificado, se procederá al análisis de las demás pruebas para emitir un pronunciamiento de fondo (condenatoria o absolutoria), por lo que la resolución del silogismo judicial en la presente causa dependerá del análisis y valor de las demás pruebas producidas en la etapa de juzgamiento.-

    Por otra parte, argumentó la defensa que no se logró determinar con que objeto se realizó el abuso sexual señalado por el Ministerio Público; aprecia el Tribunal de la deposición del experto O.D.J.G., (médico psiquiatra forense), concatenado con el testimonio del ciudadano D.A.G.T., que el abuso sexual cometido por J.O.G.G., en perjuicio del niño víctima (identidad omitida), se realizó con el pene y por vía anal, razón por la cual se desecha tal alegato.-

    Señaló el defensor que ante la no comparecencia de la ciudadana DOUGLEYSI GORDON TALLAFERRO, quien obtuvo de propia mano el relato del niño víctima (identidad omitida), aunado a su postura sobre la poca relevancia del testimonio de los funcionarios aprehensores -la cual ya fue desvirtuada por el Tribunal- esgrimió a favor de su patrocinado el principio de in dubio pro reo, pues -a su criterio- no existen suficientes pruebas para estimar la responsabilidad del justiciable en el hecho objeto del proceso.-

    No comparte el sentenciador el anterior argumento, pues, con el análisis de los medios probatrorios, tanto de forma individual en el Capítulo III.II como en el presente Título IV de la Sentencia que nos ocupa, se puede determinar que efectivamente el niño víctima (identidad omitida), fue abusado sexualmente por vía anal, en el interior de su vivienda, el día 23 de Febrero de 2006, en horas de la mañana, siendo el responsable de tal conducta el ciudadano J.O.G.G..-

    En colorario y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sentenciador estima que quedó acreditado en el juicio oral y público que el día 23 de Febrero de 2006, en horas de la mañana, el acusado J.O.G.G., llamó a la puerta de la vivienda del niño víctima (identidad omitida), siendo atendido por éste, una vez dentro de la vivienda y estando sentado en el mueble de la sala, llamó al niño victima (identidad omitida), quien se encontraba en su cuarto viendo televisión, le quitó el pantalón corto del tipo short y la ropa interior lo acostó boca abajo tapándole la boca y diciéndole que se quedara callado, procediendo a penetrarlo por vía anal, luego lo levanto del sofá y lo siguió penetrando, mientras el niño lloraba del dolor de la penetración. En ese momento, el hermano del niño víctima (identidad omitida) quien se encontraba durmiendo lo llama y es cuando el ciudadano J.O.G.G., se asustó, soltó al niño victima (identificación omitida) y le dijo que se vistiera, dejándolo allí llorando.-

    Estima además el Tribunal que efectivamente, como lo señala la representante del Ministerio Público, tal hecho encuadra dentro de las previsiones del delito VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, al haberse producido la penetración por vía anal del niño víctima, quien contaba para el momento del hecho con ocho (08) años de edad, configurándose de esta forma el supuesto fáctico contenido en la parte in fine del encabezamiento del mencionado artículo 374, referido al delito de violación cometido en perjuicio de niños o adolescentes.-

    Estima además el Tribunal que se encuentran configuradas las agravantes previstas en el artículo 77 ordinales 9º y 14º del Código Penal, por haberse producido el hecho con el abuso de la confianza que nacía del trato de parentesco entre el acusado y la víctima, además que el hecho se produjo en la morada de la víctima; descartando el sentenciador las agravantes invocadas por el Ministerio Público, contenidas en los ordinales 1º y 8º del mencionado artículo 77, toda vez que con respecto a la alevosía no esgrimió la titular de la acción mayor argumento, igualmente sobre la superioridad de la edad esgrimida por el Ministerio Público, este es elemento que conlleva al aumento de pena dispuesto en la arte in fine del encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, por lo que no se puede pechar doble la misma circunstancia.-

    Dicho lo anterior, la parte in fine del encabezamiento de artículo 374 del Código Penal, que tipifica el delito de violación cometido en contra de niños o adolescentes, aplicable al caso en concreto, dispone una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION.-

    En la presente causa no se alegaron circunstancias atenuantes a favor del acusado, quedando demostradas dos (02) de las circunstancias agravantes invocadas por el Ministerio Público, razón por la cual el Tribunal procederá a aumentar la anterior pena en seis (06) meses, quedando la misma que en definitiva habrá de cumplir el ciudadano J.O.G.G., en DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, bajo las condiciones que habrá de fijar el Juez de Ejecución a quien corresponda velar por el cumplimiento de la pena.-

    TITULO V.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Quinto en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano J.A.G.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 17/04/1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de R.E.G. (v) y R.O.G.G. (v), residenciado en Lomas de Urdaneta, piso 7, apartamento 98, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, titular de la cedula de identidad N° V-18.443.778, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en el supuesto fáctico referido a la violación a niños, niñas y adolescente, dispuesto en la parte in fine del mencionado artículo 374 ejusdem y con las agravantes previstas en los ordinales 9º y 14º del artículo 77 del Código Penal.-

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia en archivo y remítase en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal.-

    Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Décimo Quinto en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece días del mes de Noviembre del año Dos Mil Siete (13/11/2007), Ciento Noventa y Siete (197) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Ocho (148º) de la Federación.-

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