Decisión nº 2084 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 6 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

VISTOS

EXPEDIENTE Nº 2084

PARTE DEMANDANTE: A.K.E.H., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.761.285 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS J.G.V.M. Y M.V.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.684 y 75.685, ambos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Dr. GIAN L.L., en su condición de Gobernador del Estado Apure

APODERADO DE LA PARTE DEMANDA: A.R.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.155.356. e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.985 y de este domicilio.

JURISDICCION: EN SEDE LABORAL

ASUNTO. PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 05 de diciembre del 2001, la ciudadana A.K.E.H., ocurre por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito, Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, e instaura formal demanda de cobro de Prestaciones Sociales.

Alega la accionante en su libelo, que inició sus labores desde el 23 de agosto de l.999, como contratada por la Gobernación del Estado Apure, para prestar sus servicios como Auditora de Personal, devengando una remuneración mensual de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000.oo), que fue despedida el 30 de julio de 2001,del cargo que venia desempeñando, que es por eso que demanda el pago de sus prestaciones sociales y con ellas los derechos y beneficios que aparecen esgrimidos en el libelo de la demanda. Anexó recaudos cursantes a los folios 12 al 41 de las presentes actuaciones.

En fecha 12 de diciembre del 2001, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordena las citaciones mediante boleta y Cartel de Notificación.

A los folios 49 y 50 cursa Poder Especial Apud Acta conferido al abogado A.R.G.B., por la Procuradora General del Estado Apure.

En fecha 18 de marzo del 2002, el abogado de la parte demandada, en escrito constante de cinco (5) folios útiles, dà contestación a la demanda, en la que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes los montos adeudados en el libelo de la demanda. (f.52 al56).

Cursa a los folios 57 al 59 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.

Cursa a los folios 60 al 62, escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, con anexos de tres (3) folios útiles.

Cursa al folio 69 Poder Apud Acta conferido a los abogados J.G. VILLAFAÑA MARIÑA Y M.V.G.M.

Cursa al folio 70 diligencia suscrita por la parte demandante, en la que impugna en todas y cada una de sus partes los documentos marcados con las letras “A”,”B” y “C”.

Riela a los folios 73 al 79, escrito de Informes presentado por la parte demandada, constante de cuatro (6) folios útiles.

En fecha 10 de julio del 2002, el Tribunal dicta sentencia en la que declara Con Lugar la acción de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales incoada por la ciudadana A.K.E.H., contra la Gobernación del Estado Apure.

En fecha 22 de julio del 2002, el abogado de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha l0 de julio del 2001.

En fecha 25 de julio del 2002, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida y ordena la remisión del expediente a este Tribunal de Alzada, lo que ejecutó mediante oficio Nº 704.

Este Tribunal de Alzada dà por recibido el expediente en fecha en fecha 09 de octubre del 2002 y fijó lapso de conformidad con el articulo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con Asociados, promuevan y hagan evacuar pruebas procedentes en la Instancia, medio procesal del que ambas partes hicieron uso, y el Tribunal dijo “VISTOS” el 12 de diciembre del 2002.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

M O T I V A

Consta a los folios 52 al 56 del expediente, escrito de contestación de la demanda, por el cual la parte accionada en los Capítulos I, II, III, y V , de dicho escrito, negó y rechazó la acción intentada por la ciudadana A.K.E.H., así como también negó y rechazó todos y cada uno de los conceptos reclamados por el accionante.

Establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, lo siguiente:

En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quién ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere concerniente alegar…

… Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.

Al respecto, el Tribunal observa:

La parte accionada negó y rechazó el monto de la cantidad demandada por concepto de prestaciones sociales, pero omitió indicar cual era el hecho cierto, para así asumir la carga probatoria, el patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto.

Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tiene por cierto los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.

La parte accionada, en el Capítulo Sexto del escrito de contestación de la demanda, expone:

“Niego, Rechazo y Contradigo que mi representada le adeude a la demandante la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.1.799.999.06), por concepto de despido injustificado, tal indemnización no le corresponde a la demandante por cuanto la trabajadora era personal contratada según se evidencia de las constancias y contratos de trabajo anexo con las letras “A”,”B”,y “C”… su relación de trabajo era a tiempo determinado, y en consecuencia, no hubo tal despido injustificado alegado por la demandante. Por ser así no goza de los derechos establecidos en los artículos 104 y 125 a que se hace mención la accionante, por cuanto no se está ventilando un procedimiento de estabilidad laboral.”

Al respecto, el Tribunal observa:

El trabajador que es despedido sin mediar justificación puede optar por solicitar la calificación de despido, si pretende continuar laborando con el mismo cargo, o interponer acción por cobro de prestaciones sociales, efectuando los cálculos con base a lo que le corresponde por el despido injustificado, sin que se requiera previamente acudir a los juicios de estabilidad.

En el caso que nos ocupa, la trabajadora accionarte fue destituida del cargo que desempeñaba y optó por demandar el cargo de sus prestaciones sociales, por lo que indefectiblemente opera los efectos patrimoniales establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En el Capítulo VII, del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada expone:

“Niego, rechazo y contradigo que se le adeude a la demandante por concepto de CESTA TICKETS desde el 23-09 de l.999, al 31-12-99 y desde el 01-01-00 al 31-12-00 la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 730.800.oo), desde el 01-01-2001 al 30-07-2001, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIEN BOLIVARES (Bs.485.100.oo), para un total de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.392.300.oo), en virtud de que el artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo referente a los pagos o beneficios que no son salario al efecto del cálculo de las Prestaciones Sociales, dicho artículo reza: “…….” En este sentido, no puede la demandante incluir cantidades por concepto de Cesta Ticket, en razón de que así lo incluye la Ley Orgánica del Trabajo. Del mismo modo, rechazo y contradigo el mencionado concepto, en virtud del principio de la disponibilidad presupuestaria: De conformidad con el artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica del Régimen Presupuestario, de conformidad con el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que los créditos adicional al presupuesto sólo podrán decretarse si hay recursos en el T.N..”

Al respecto, el Tribunal observa:

En relación a la Cesta Tickets, se trata del cobro de un beneficio que no fuè satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales, resultando en consecuencia procedente la cancelación de esos beneficios no satisfechos; además, el hecho de la inexistencia de la previsión presupuestaria por parte de la accionada, no la exonera del cumplimiento de esa obligación para con la trabajadora. Así se decide.

En el Capítulo VIII del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada expone:

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte demandante, intereses moratorios de carácter constitucional que podría generar el monto de las prestaciones sociales reclamadas.

Al respecto, el Tribunal observa:

Los intereses de mora contemplados en la Constitución Nacional, deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no solamente porque la Constitución los contemple expresamente, si no porque las cantidades adeudadas por el patrono al trabajador, con ocasión de la conclusión del vínculo laboral, se convierten en deudas de valor. Por consiguiente es procedente el cobro de intereses de mora por parte de la trabajadora accionante. Así se decide.

En el Capítulo IX del escrito de contestación de la demanda la parte accionada expone:

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte demandante la indexación solicitado, lo cual demostraré en su oportunidad legal.

Al respecto, el Tribunal observa:

La Indexación es el ajuste monetario, producto de la devaluación de la moneda, que puede ser ordenada de oficio por el Juez, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía parara la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en consideración que el trabajador tiene derecho irrenunciable a la prestación no desminuida por la depreciación cambiaria. Así se decide

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL P.P.L.P..

En el lapso probatorio la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

En el Capítulo Primero, reproduce el mérito favorable de los autos.

En el Capítulo Segundo promovió los siguientes documentos:

Primero

Constancia de trabajo en original, marcada con la letra “A”

Segundo

Constancias de trabajo insertas en el expediente marcadas con las letras “B, C, D, E1, E2, F, G, H, I”.

Tercero

Recibos de pago emitidos por la Gobernación del Estado Apure.

Cuarto

Documentos originales marcados con las letras “I, J, K y L”, insertos en el expediente.

La documentación probatoria que cursa a los folios del 12 al 21 de este expediente, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservan plenamente su valor probatorio en cuanto al ingreso y egreso del cargo. Así se decide.

La parte demandada promovió las siguientes.

En el Capítulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo en cuanto favorezca a su representada.

En el Capítulo II, promovió marcado “A”, copia debidamente certificada por el Secretario de Personal Encargado Licenciado RAFAEL RONDON, de la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, en la cual puede determinarse el monto real y exacto que le corresponde a la demandante por tales conceptos…la cual demuestra la falsedad de los montos y cálculos exigidos por el demandante en su libelo de demanda.

Al respecto, el Tribunal observa:

La planilla en referencia establece el monto de las prestaciones sociales que a juicio de la accionada es lo que corresponde al trabajador accionante, pero dicha prueba no desvirtúa lo observado por el actor en su escrito libelar, por cuanto la parte demandada no logró probar de manera concreta y contundente que esos datos y montos señalados en la planilla, eran efectivamente los que correspondían a la trabajadora. Así se decide.

En el mismo capítulo II, la parte accionada promovió marcado “B”, copia certificada del estado actual de intereses que le corresponden a la accionante conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, en dicho Capítulo II, promovió marcado “C” copia del Decreto sobre la Ley Programa de alimentación para los trabajadores, con lo que pretende probar que el trabajador accionante no le correspondía el pago de Cesta Ticket.

Al respecto, el Tribunal observa:

La copia certificada marcada “B”, del estado actual de los intereses, se desestima por las razones antes expuestas, por no desvirtuar de manera clara y precisa lo aseverado al respecto por el actor, en su libelo de demanda. Así se decide.

Como quiera que la parte accionada en el escrito de Contestación de la demanda rechazó y contradijo los pedimentos formulados por la trabajadora accionante en su libelo, no habiéndolos desvirtuados por no promover ningún tipo de pruebas que lograran atacar y desvirtuar las pruebas promovidas por la parte actora en el proceso, es la razón por la cual éste Tribunal de Alzada estima procedente la acción intentada por la ciudadana A.K.E.H., por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación de fecha 22 de julio de 2002, interpuesta por el abogado A.G.B., con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana A.K.E.H., identificada en los autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN L.L.. En consecuencia, se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs.10.832.331.00), por concepto de Prestaciones Sociales.

Queda confirmada la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Tribunal de la causa, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva. Igualmente se ordena. Igualmente se ordena Experticia Complementaria del fallo a los fines de ordenar indexación Moratoria correspondiente.

TERCERO

Confirmada la sentencia de fecha 10 de julio de 2002, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró con lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.

CUARTO

Se exonera de costas a la parte vencida, por la naturaleza del ente.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se ordena notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bàjese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil tres (2003). Año: l92º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria,

G.B.d.R..

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 11:40 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

G.B.d.R..

EXPDTE. Nº 2084

JSB/GBDER/aa.

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