Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJuana Cristina Valera Martinez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 12 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000596

ASUNTO : EP01-P-2006-000596

JUEZ PRESIDENTE: ABG. J.C.V..

SECRETARIO: ABG. M.E.Q..

PUNTO PREVIO

Este Tribunal procede a pronunciarse como punto previo sobre la competencia de esta Juzgadora para la publicación de la presente sentencia y para ello observa que: En fecha 23/04/07, se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio N° 04, presidido por la Juez Profesional Abg. I.G. y los Jueces escabinos ciudadanos M.G.N.R., A.S.R.M., y ROSMER J.F.. Se inició el Juicio Oral en el presente asunto. En fechas 30/04/07, 07/05/07 y 10/05/07 se continúa la realización del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del COPP. Que en fecha 10/05/07, se da por terminado el presente Juicio y de conformidad con el articulo 365 la Juez Presidente leyó en la sala de audiencias la parte dispositiva del fallo del presente asunto en la cual Condena a los Acusados Genarina Silgado de Surbaran, R.d.J.Z.C., J.D.D.P., Á.G.T. y E.A.C.R.. Ahora bien, en fecha-16/05/07, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designa a esta Juzgadora como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en función de juicio N° 4, en virtud de la suspensión con goce de sueldo de la Titular de este Despacho Dra. I.Y.G.. En este orden de ideas observó esta Juzgadora, al encargarse del referido Tribunal, que en el presente asunto no se había publicado la Sentencia Definitiva, vulnerando de esta manera el derecho a recurrir del fallo a la defensa, y a la Representación Fiscal; vulnerando también el debido proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución Nacional, así como también las garantías procesales atinentes al juicio previo, a la igualdad entre las partes, al régimen de los recursos y a la función jurisdiccional, previstos en los artículos 1,12,451,453 y 532 del COPP. Siendo así, y atendiendo a la Sentencia N° 412 del 2 de Abril de 2001; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO; la cual reza textualmente: “….En este orden de ideas, la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub.júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.

En adición a lo anterior, por disposición expresa del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia fuere absolutoria, caso que ocupa ahora a la Sala, se ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas, pues así lo pauta el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.

Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.

No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. (Subrayado nuestro).

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso… (Omisis)”. (Subrayado nuestro). Siendo todo esto así considera esta Juzgadora procedente pasar a publicar el contenido de la presente Sentencia; por cuanto como bien señala el fallo anterior, no es solo un mandato de ley, sino una obligación a quienes tenemos la imperiosa obligación de decidir y velar por el Control Constitucional establecido en el articulo 19 del COPP; en consecuencia pasa esta Juzgadora a publicar el contenido de la presente sentencia, en los términos que proceden. Así se decide.

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. N.I.D.

ACUSADOS: GENARINA DEL C.S.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.264.987, de cuarenta y un años de edad, Casada, de oficios del Hogar, Natural de Ciudad Bolivia Pedraza, nacida el 07/03/1.964, grado de instrucción Sexto grado Básico, hija de E.B.C. (V) y de M.S. (V), y residenciada en el Barrio Próceres III, calle 3, casa N° 04, a dos cuadras del Seguro Social, de este Estado Barinas; R.D.J.Z.C., venezolano nacionalizado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.549.706, de 56 años de edad, Casado, Obrero, natural de Sincelejo Sur República de Colombia, nacido el 29/12/1.951, grado de instrucción Primer grado básico, hijo de J.Z. (F) y de Maria de los Á.C. (F) y residenciado en Los Próceres III, calle 3, casa N° 04, de Barinas Estado Barinas; J.D.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.030.449, de 50 años de edad, Casado, Obrero, natural de San C.E.T., nacido el 08/02/1.957, grado de instrucción Primer año de bachillerato, hijo de F.P. (V) y de M.D. (F), y residenciado en la Población Mula, calle principal, casa S/N, cerca del ambulatorio, de este Estado Barinas; E.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.144.158, de 64 años de edad, Soltero, Agricultor, natural de Colombia, nacido el 27/07/1.940, e la cédula se refleja como fecha de nacimiento el día 21/07, grado de instrucción Bachiller, hijo de A.C.P. (F) y de F.E.R. (F), y residenciado en la localidad de Obispos El Sagua, Fundo La Palmota, de este Estado Barinas y G.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.200.423, de 75 años de edad, Casado, Agricultor, natural de S.B.d.B.E.B., nacido el 24/12/1.932, y en la cédula se refleja la fecha 25/12/1.933, grado de instrucción sexto grado básico, hijo de E.T. (F) y de Á.G. (F), y residenciado en la localidad de Obispos El Sagua, Fundo La Palmota, de este Estado Barinas.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. J.G.R..

VICTIMA: I.A.M., HILIAN CAROLINA AZUAJE, CARLOSA JOSE MANGANO AZUAJE Y A.G.M.A..

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Se da inicio el presente juicio en fecha 23 de Abril de 2007, habiéndose constituido debidamente el tribuna en presencia de los acusados GENARINA DEL C.S.D.Z., R.D.J.Z.C., J.D.D.P., G.T.A., y E.A.C.R., por la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES; DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE y QUEMA DE DEHESAS previstos y sancionados en los articulo 58, 43 y 49 de la Ley Penal del Ambiente respectivamente, en perjuicio del Ambiente y del Estado Venezolano, e INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano vigente, en contra de los ciudadanos I.A.M., Hilian C.A.M., C.J.M.. Y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano para el acusado A.G.T.. Se procedió a verificar la presencia de las partes, y a la depuración de los jueces escabinos de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue concedido el derecho a las partes de interrogar a los escabinos: ciudadanos M.G.N.R., titular de la cédula de identidad N° 4.925.075, A.S.R.M., titular de la cédula de identidad N° 11.709.188 y Rosmer J.F., titular de la cédula de identidad N° 11.828.292, quienes señalaron en forma separada lo siguiente: “No los conozco y no hay objeción”. De igual manera, fueron interpelados los ciudadanos Escabinos, quienes manifestaron no tener impedimento para conocer la presente causa.- Seguidamente, no habiendo objeción ni oposición de las partes en cuanto a los Escabinos, la Juez procede a constituir el Tribunal. Acto seguido, se Constituyó el Tribunal Mixto, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual queda constituido por los Jueces Escabinos titulares M.G.N.R., titular de la cédula de identidad N° 4.925.075 (Titular I), A.S.R.M., titular de la cédula de identidad N° 11.709.188 (Titular II) y Rosmer J.F., titular de la cédula de identidad N° 11.828.292 (Suplente). Acto seguido, previa verificación de las partes, la ciudadana Juez Presidente procedió a juramentar a los ciudadanos Escabinos, y se constituyó formalmente el Tribunal Mixto. Seguidamente se dio apertura al Juicio Oral y Público todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha 23 de abril de 2007, con Tres continuaciones fijadas y prolongadas dentro de la oportunidad legal, terminando el juicio el día Diez (10) de Mayo del año 2007. Causa que se inició por solicitud de Orden de Aprehensión de fecha 04 de Febrero de 2006, siguiéndose la vía del Procedimiento Ordinario, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público; el Ministerio Publico el día del Inicio del Juicio Oral y Publico expuso su acusación y en relación a los hechos expone: “...Que en fecha 14 de Diciembre de 2005, se recibió denuncia por parte del ciudadano R.J.P.M., quien manifestó que un grupo de ciudadanos pertenecientes a la Cooperativa “Costas del Masparro” irrumpieron el fundo denominado”La Palmota”, ubicado en el sector el Sagua del municipio Obispos, que se han dedicado a la destrucción de la vegetación de forma indiscriminada y construyendo ranchos dentro de zonas que son declaradas como áreas naturales protegidas, de igual manera presentó los medios de prueba; así mismo, solicitó el enjuiciamiento de los ciudadanos GENARINA SILGADO DE SURBARAN; R.D.J.Z.C.; J.D.D.P.; A.G.T. y el ciudadano E.A.C.R.; por la comisión de los delitos de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES; DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE y QUEMA DE DEHESAS previstos y sancionados en los articulo 58, 43 y 49 de la Ley Penal del Ambiente, respectivamente, en perjuicio del Ambiente y del Estado Venezolano; el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano vigente en contra de los ciudadanos I.A.M., Hilian C.A.M., C.J.M.A. y A.G.M.A.. Y en cuanto al acusado A.G.T.; como autor material del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del Orden Público; y se les imponga la pena correspondiente. Finalmente, solicitó la apertura del debate oral.” Oída a la representación Fiscal, la Juez le concede el derecho de palabra al Abogado Querellante, Abg. R.J.P.M., quien narra las circunstancias que dan lugar a la querella presentada en contra de los acusados GENARINA SILGADO DE SURBARAN; R.D.J.Z.C.; J.D.D.P.; G.T.A.; y el ciudadano E.A.C.R., y solicita el enjuiciamiento de los mencionados acusados, por la comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano vigente en contra de los ciudadanos I.A.M., Hilian C.A.M., C.J.M.A. y A.G.M.A.; así como los delitos ambientales, tal y como lo son ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES; DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE y QUEMA DE DEHESAS previstos y sancionados en los articulo 58, 43 y 49 de la Ley Penal del Ambiente respectivamente, en perjuicio del Ambiente y del Estado Venezolano. En ese momento la Juez Presidenta del debate concede el derecho de palabra a la Defensa ABG. J.G.R., (Defensor Publico) quien hizo alegatos propios de la defensa, y entre otras cosas; rechazó la acusación fiscal tanto en los hechos como en el derecho, esta defensa en el transcurso del debate Oral y Público demostrará la inocencia de mis defendidos, invoca el principio de presunción de inocencia, manifestando que, esta defensa comprobará que mis defendidos son inocentes tanto de los delitos que le imputa el Ministerio Público y la parte querellante, lo cual se demostrará con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, la parte Querellante y esta defensa; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del COPP.

Seguidamente el Tribunal habiendo oído la exposición de las partes, la Juez se dirige a los acusados y les informa sobre los hechos que se les atribuyen y la calificación jurídica correspondiente, así mismo los impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, una vez terminada la exposición de la Juez, los acusados libres de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestaron individualmente su disposición de querer declarar. Seguido, fueron identificados de la siguiente manera: GENARINA DEL C.S.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.264.987 (porta copia de la cédula), de cuarenta y un años de edad, Casada, de oficios del Hogar, Natural de Ciudad Bolivia Pedraza, nacida el 07/03/1.964, grado de instrucción Sexto grado Básico, hija de E.B.C. (V) y de M.S. (V), y residenciada en el Barrio Próceres III, calle 3, casa N° 04, a dos cuadras del Seguro Social, de este Estado Barinas; y manifestó lo siguiente: “las cuestiones de cuando nosotros entramos allí en ese terreno, ya habían tumbas de montes, cantidades que estaban tumbadas cuando entramos, en ese entonces cuando nosotros entramos allí, se ve la cantidad de monte tumbado que todos los árboles estaban tumbados, yo hago un oficio se le dirigió al Ministerio del Ambiente, al Ministerio público, con fotos que había tomado, las fotos que habíamos tomado de que eso estaba tumbado, nosotros empezamos a hacer los ranchos, que son ranchos de palmas, y es decir, ello no dejaron ni una palma, nosotros la madera que hemos traído no las dan del caserío los chaguaramos y las palmas también, y si hemos ubicado el terreno, porque desde el 2005 tenemos el derecho de permanencia que nos dio el INTI, de ahí de ese entonces cuando empezamos a hacer las casas, ahí es donde empieza a ir la gente, que fue la Guardia y empezaron a ver los ranchos hechos, bueno nosotros antes de empezar eso le enviamos un oficio al Ministerio Público, para que verificara cual era el daño que había allí, y que miraran de que parte venia el daño, si era de la Cooperativa o era de los supuestos dueños, y nadie fue, luego nos encontramos que nos llamaban acá, por lo menos a mi, la Fiscalia, y mas bien me sorprende, porque yo no estaba en esos días que quitaron las motosierras, eso me extrañó, y yo pregunté por qué a mí, y me dijeron no porque usted es la dueña de la Cooperativa, yo le dije si los demás hacen los daños allá, los que trabajan, por qué la Cooperativa, nosotros somos incapaces de hacer daños en las áreas del río, y si ustedes van se dan cuanta de que árboles que hemos sembrado nosotros, por eso digo no, que a nosotros ningún delito nos puede caer, mientras tanto no verifique bien directo quienes han hecho el daño, yo tengo oficio que mande al Ministerio Público con fotos, donde estaban los daños que estaban hechos, y nadie fue, lo hicieron varias veces, y por eso nos afincamos que no nos puede caer ningún tipo de delito, porque nosotros no hemos hecho ningún daño, ni ambientales ni de invasores, porque nosotros cuando entramos, fue porque el INTI nos dio un derecho de permanencia, cuando nos dieron ese derecho de permanencia actuamos a hacer las casas de palma, pero que vayan y verifique si alguien encuentra ni un trojito de palma, hay montones de madera que se consiguen cuando de verdad hicieron el daño forestal, no ahora que esta una Cooperativa que no tienen ni siquiera una motosierra para tumbar un árbol, y nosotros estamos ahí, por el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, nos afincamos en eso, y las ganas de trabajar que tenemos, esas son pocas las tierra que hay allí, a parte de las denuncias que hay puestas, es decir, son pocas las que nosotros tenemos, respecto a las denuncias que hay puestas, y yo lo que quiero es que vaya una comisión del Ministerio del Ambiente pero que vaya con la realizada, que si nosotros hemos hecho daño que sea una realidad, sino que se afinque también en la parte que no son campesinos, porque nuestro Presidente dice, si hay un metro de tierra sin trabajar, hay que dárselo a un campesino para que lo trabaje; es todo”.

Le fue concedido el derecho a las partes de preguntar a la acusada la cual respondió a cada una de las preguntas formuladas. Se hace pasar al acusado R.D.J.Z.C., colombiano (venezolano nacionalizado), mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.549.706, de 56 años de edad, Casado, Obrero, natural de Sincelejo Sur República de Colombia, nacido el 29/12/1.951, grado de instrucción Primer grado básico, hijo de J.Z. (F) y de Maria de los Á.C. (F) y residenciado en Los Próceres III, calle 3, casa N° 04, de Barinas Estado Barinas; y manifestó lo siguiente: “De lo que nos acusa el Sr. Fiscal, nosotros estábamos construyendo, cuando nosotros llegamos ahí, mas bien había perjuicios, cuando en la oficina de él le dije al Fiscal, y el me mostró unas fotos, pero no el no ha ido al terreno, a ver si eso es cierto, los daños que nos acusan ahí nosotros no lo hemos hecho, el 16 de Diciembre del 2006, nos enviaron tres motosierras, pero no trabajando, las teníamos encima de las colchonetas, estábamos en el puesto de vigilancia, le pedí a la comisión que fue una de la guardia, que nombraran una comisión para yo mostrarles los daños que nosotros estábamos haciendo, para comprobar con ello si era cierto o falso, si nosotros estábamos cometiendo perjuicio, y no lo hicieron, la madera que nosotros hemos utilizado allá, para hacer la casa no son de ahí son del vecindario, las palmas para empalmar son del vecindario, porque ahí no hay, porque ahí no hay, eso lo destruyeron ellos, y nosotros no somos invasores, nosotros tenemos un derecho de pertenencia, y nosotros tenemos mas antigüedad que estos señores en el terrenos, nosotros tenemos mas tiempo que ellos en el terreno, el problema que nosotros teníamos no era por ellos, era con el Sr. N.C.A. el era el supuesto dueño de ese terreno, ellos no nos pueden tratar de invasores, porque nosotros estamos primero que ellos, en todo caso serian ellos, porque nosotros estamos primero que ellos, nosotros no tenemos nada que ver con eso, ni hemos ido a sacar a nadie con bácula, ni con nada a nadie del sector, han tumbado cerro de tres metros de madera, a la orlilla del río, y nosotros hemos puesto la denuncia, los funcionario que vienen de testigos los llevamos nosotros de comisión, para eso, y no ha pasado nada, se llevaron las motosierras y al día siguiente las regresaron otra vez, con problemas de candela no tenemos nada que ver, no sabemos quien tienen que ver con eso, no los puedo acusar a ellos, ni ellos nos pueden acusar a nosotros, no sabemos quienes fueron; es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las partes a fin de realizar preguntas, al acusado quien respondió cada una de las preguntas formuladas. Seguidamente se llama al acusado J.D.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.030.449, de 50 años de edad, Casado, Obrero, natural de San C.E.T., nacido el 08/02/1.957, grado de instrucción Primer año de bachillerato, hijo de F.P. (V) y de M.D. (F), y residenciado en la Población Mula, calle principal, casa S/N, cerca del ambulatorio, de este Estado Barinas; y manifestó lo siguiente: “yo me siento inocente de lo que nos culpan como invasores, no he metido fuego, otra de que nos metimos a esas tierras por parte del mismo Gobierno de nuestro Presidente, llamadas tierras ociosas, estando allá adentro nos llegó la DISOP, y nos mandó a que hiciéramos unos campamentos a la orilla del río sin perjudicar los ríos, lo hicimos, nos metimos ahí, y duramos dos años ahí metidos, el INTI después nos dio el derecho de pertenencia a las tierras, y nos salimos de ahí y empezamos a hacer los ranchos, y lo hicimos yo por lo menos hice mi casita mi rancho, yo fue uno de los que me consiguieron una madera allá, de un palo que estaba caído en el suelo, y saque una maderas y comencé a construir mi rancho, hice mi rancho, conseguí una palma donde los vecinos porque ahí no hay palmas, donde estamos notros ahí no hay palmas: lo otro sería que no somos invasores, creo que eso por el momento es lo que puedo hablar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de interrogar al acusado y manifestaron no hacer uso de tal derecho. El Tribunal llama al acusado E.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.144.158, de 64 años de edad, Soltero, Agricultor, natural de Colombia, nacido el 27/07/1.940, grado de instrucción Bachiller, hijo de A.C.P. (F) y de F.E.R. (F), y residenciado en la localidad de Obispos El Sagua, Fundo La Palmota, de este Estado Barinas; y manifestó lo siguiente: “Cuando llegamos ahí no había sistema ecológico de ninguna naturaleza, encontramos una cerca a cinco metros del río, una carretera pegada a la cerca de cinco metros del río, después de eso con una maquinaria pesada barrieron todo a trescientos metros para la montaña, no habían sistema ecológico, un crimen ecológico era lo que había, le pusieron una tapa al caño que le llamaban caño hondo, lo taparon, para que nos anegáramos, pero con eso contribuyeron al desequilibrio ecológico de la región tapando un caño, para mi eso es un crimen ecológico, y yo no debería estar aquí en este momento, Portu yo no estaba imputado, en la audiencia preliminar yo vine acompañando a mis compañeros a los cuatro imputados, cuando la secretaria le tomo los datos a ellos, ,e dijo que quien era yo y me dijo, usted no esta imputado, pero en ese momento el Fiscal se paró y le dijo métalo porque el también estaba ahí, para mi el expediente esta mal formado, y es injusto que por eso lo tengan a uno aquí, esos son los hechos; es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las partes quienes al formularlas les fueron respondidas. Se llama al acusado G.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.200.423, de 75 años de edad, Casado, Agricultor, natural de S.B.d.B.E.B., nacido el 24/12/1.932, y en la cédula se refleja la fecha 25/12/1.933, grado de instrucción sexto grado básico, hijo de E.T. (F) y de Á.G. (F), y residenciado en la localidad de Obispos El Sagua, Fundo La Palmota, de este Estado Barinas; y el ciudadano manifestó lo siguiente: “Bueno ahí de que soy portador de arma ilícita, si la guardia me agarro con la bácula en el hombro o disparando, pues podrían acusarme de eso, pero las veces que han ido las comisiones para allá no me ha hallado en las manos pero ni una navaja, porque no tengo nada, ni hierro ni cuchillo ni navaja, ni nada, la escopeta estaba guindada en un palo cuando llegaron allá, bueno me preguntó que de quien era y yo le dije que de quien era, y entonces el dueño confirmo allá en la Guardia que sí era de él, que fue el señor Cueto que fue el anterior en declarar, bueno de eso de lo que me acusan de incendio en el río, de eso nada que ver, pueden ir frente a donde yo vivo en el rancho a ver a constatar si hay árboles tumbados a la orilla del río, yo no he tumbados árboles y yo quiero que nombren una comisión para que vean si hay árboles tumbado o palmas o algo que le competa al ambiente, de lo demás yo no se mas nada”. Fue interrogado por las partes (no así por la representación fiscal), respondiendo a cada una de las preguntas formuladas.

Iniciada la recepción de pruebas, se llaman a declarar los testigos:

Testimonial de I.A.M., al respecto dijo soy victima porque soy propietaria del fundo la Palmota, en el Año 2003 empezaron a perturbar, el tribunal agrario decretó un secuestro, ellos desalojaron y en el año 2004 regresan en la zona protectora del río Masparro, ocasionando daños en el lugar, perturbando a los dueños, encargados; luego el INTI hace una inspección y constatan lo de la zona protectora, la cooperativa se constituyeron en el 2003 hacen una solicitud al INTI y con solo el acto de apertura se apoderan del lugar, en vista de todos los problemas ambientales llevamos a la guardia nacional y el MA, se trasladaron al lugar y constataron los hechos, en julio del 2006 niega el derecho de permanencia, en razón de que viola el derecho. Actualmente no tienen ningún papel legal. En enero del 2006 queman las hectáreas y es por donde empieza el procedimiento por el cual estamos aquí.

Testimonial de R.V.J.W., en el mes de diciembre del 2005 tenia una denuncia de la señora Isora en un finca denominada la Palmota, llegamos al predio y a orilla del río observamos las evidencia de una tala parcial de las adyacencia del río Masparro, zona protectora, encontramos unos elementos para talar árboles, como lo son motosierra, una escopeta, a una persona que nos dijo que estaba cuidando el rancho. Esas quemas ocurrieron en parte de la zona y parte del predio. Habían unos cultivos de ciclo corto. La quema era de data reciente.

Testimonial de Bencomo G.P.A., en el Fundo la Palmota yo con otro funcionario fui varias veces, en la mayoría de las veces se observó unas construcciones de ranchos, tablas, quemas encontramos unas motosierra y un arma de fuego, fueron muchas veces que fui, más que todo en la zona protectora del río Masparro que fue la zona mas afectada. Varían de o a 10 metros del río Masparro, construido de madera, palma. No presentaron autorización de afectación, ni ningún otro permiso. Era una escopeta si se puede decir de construcción casera. No presentó ningún tipo de permiso. Ellos manifestaban que tenía una carta de permanencia, que estaban constituida en cooperativa. Si existían unos cultivos de corto plazo. Existía una zona de quema pequeña, se situaba donde existía los potreros, solo existía pasto. Había de vieja data y otras más recientes. Fueron tres motosierra, la tenía unos señores que están aquí. Fui aproximadamente cinco a seis veces. En la primera comisión que fui había tres a cuatro, en la última ya los señores había removido de cien metros del río Masparro, estaban en la zona protectora. Zona protectora el estado busca evitar perjudicar la cuenca del río. El arma se encontró en un palito colgada. No había actividad agrícola porque ellos manifestaban que estaban esperando que le concedieran las tierras para trabajarlas. Ellos me dijeron que el INT les había dado una carta de permanencia. En una parte se quemó producto de una tala que se produjo, y otra más que todo donde existe potrero, sabana. De acuerdo a la actividad agrícola es necesario a veces la quema? Solo controlada, debo tratar de hacer un corta fuego o una trinchera.

Testimonial de S.R.M.d.J., se realizó la inspección al fundo la Palmota a San Román por instrucciones del jefe del área Nro. 03 y la fiscalía del Ministerio publico, se realizó con efectivos de la guardia nacional destacamento 14 lo cual constatamos un recorrido a todas las áreas de la zona protectora donde se constato la construcción de 20 ranchos de madera, palo y piso de tierra algunos con trechos de zinc, se constató pequeñas afectaciones la zona protectora, también para el momento de la inspección Habían 50 familias los cuales manifestaron pertenecer a una cooperativa llamada costas del río Masparro eso fue lo que se observó. Zona protectora es una superficie de terreno que el estado venezolano ha decretado cerca de las áreas fluviales. No existía producción agrícola ninguna. Existe la posibilidad de que el Ministerio del Ambiente autorice la estadía de personas en la zona protectora? No, en ningún momento. Conoce usted la figura de campamento de vigilancia? No generalmente los campamentos de vigilancias se han hecho en reservas forestales para su vigilancia. Pequeñas afectaciones son eliminación de la vegetación en pequeñas superficies. Pueden alterar el ecosistema que conforma la zona protectora. No nos metemos en el criterio de tenencia solo la parte ambientales.

Testimonial de León Arenales W.A., en compañía de los peritos forestales y el efectivo de la guardia nacional realizamos una inspección en la finca la palmota, igualmente se evidenciaron hechos de deforestación de tala alta y baja, fueron realizadas por personas de la cooperativa costas de Masparro en la zona protectora, habían construcción de 20 ranchos y un aproximadamente 50 personas. Se evidencia algunos tocones que fueron utilizados para la construcción de los ranchos. A la inspección que usted asistió logro observar quemas en el área? No. Por conversación con las personas que estaban haya y ellos dijeron que pertenecía a la cooperativa costa de Masparro. Para el momento de la inspección no tenían ningún tipo de permisología.

Testimonial de Sequera Bartolomé, yo vengo por parte de los incendios donde quemaron potreros productivos, ellos lo hacen por quemarlos hacer conucos y siembras, y para decir que son terrenos improductivos. Eso ocurrieron fue porque la señora y el señor Sulbaran lo hicieron ellos son los promotores. En ese momento que hicieron la quema me hicieron salir porque dijeron que eran los dueños. Se quemaron casi todos los potreros. Yo vi cuando pasó eso. Yo era obrero de Isora, ya no ellos me hicieron salir de ahí porque dijeron que eran los dueños. Yo entré en el 2005 y salí en el 2006. Cuando yo comencé a trabajar era una finca productiva. Yo era ahí de limpiar potrero, sembrar parchita y plátanos. Ellos no dejaron trabajar a uno, comenzaron a dividir parcelas, intentamos sembrar maíz y ellos no lo permitieron. Donde nosotros estábamos sembrando parchitas ellos decían que dejara esos así porque ellos eran los dueños. Usted presenció los incendios? Si, en la que yo vi andaban dos vi varios pero seguro seguro vi dos.

Testimonial de Solarte G.I.A., hace aproximadamente, del mes de Enero del año pasado fui a hacer una inspección a petición de una denuncia hecha en la inspección ambiental de la guardería en razón a una tala y quema, estaba ubicado en la zona protectora del río Masparro. Detectamos la quema y deforestación de vegetación baja. Observamos, ranchos de tabla, palma algunos de zinc y sin piso de concreto, eran tres dos habitados y uno no, 30 hectáreas afectadas por quema que estaba como consecuencia la afectación de pasto y de vegetación de mediano corte, más que todo pasto. Hicimos el procedimiento y mandamos las actuaciones. Si eran especies propias de la zona. Me entrevisté con varios ciudadanos que manifestaron pertenecer a la cooperativa Costas de Masparro. Por escrito no me presentaron ninguna documentación me lo manifestaron verbalmente. Que estaban conformados por cooperativas porque le habían dado una carta de permanencia del INT. En su gran mayoría el pasto fue destruida por acción del fuego, en consecuencia trae una serie de afectación a nivel de la zona. Eso afecta a los cambios climáticos de la zona. Vegetación baja no pasa de cinco metros de altura la mediana de diez a quince metros. Puede ser efectos naturales o artificiales por siembra. La afectación que yo observe por acción del fuego y de la mano del hombre. Estaban en las áreas de potrero.

Testimonial de c.A.E.A., realizamos una inspección solicitado por la fiscalía en el fundo la palmota observamos la afectación de la zona protectora y de un grupo de personas. Son áreas declaradas por su biodegradable para preservar el suelo, las aguas y la vegetación. Afectación de los suelos, cambio del curso de los ríos. La tala, la quema ayuda a desviar los cauces de los ríos. Hay unas que ocurren inmediatamente, afecta el habita del lugar, a largo plazo también. En el momento nos dijeron que tenían una carta de permanencia pero no mostraron nada. El ministerio del ambiente otorga permiso de quemas controladas pero en este caso no. Del talud hacia fuera es la zona protectora. El talud es la máxima crecida de un río. Hubo una permanencia en la zona protectora y después se observó un desplazamiento y otros en la zona protectora. Si ellos tuvieran una carta de permanencia no podían ocupar la zona protectora. Donde existe cualquier curso de agua esa es la demarcación. Toda la vegetación existente ahí es sagrado. Se les dijo que eso era delicado.

Testimonial de Villegas Arrieche O.I., se que se lleva un juicio a los señores por unos delitos ambientales del fundo la palmota. Cuando yo pertenecía al INT se le recibió una carta de permanencia. Se que se le sigue un juicio por invasión y por porte ilícito de arma de lo cual no se nada. Jefe del departamento de registro agrario. Fue registrada alguna cooperativa en el cual el INT le dio entrada a una carta de permanencia? En mi área no se hizo ninguna solicitud, tengo entendido que fue en el área de consultoría jurídica. Ellos hicieron una solicitud de declaratoria de permanencia le dimos un auto de apertura y se recopila todo y se remite a Caracas que es quien decide la solicitud de permanencia. Lleva un procedimiento de tierras ociosas del fundo la palmota, y se constató que tenían para el 2005 cuatro años de permanencia y según el artículo 17 de la ley de tierra la podían tramitar una carta de permanencia. El expediente se conformó hasta la última inspección que fue el que nos conllevó a dar a nosotros la declaratoria de permanencia el expediente todavía sigue en curso en la institución. Con el auto de apertura el artículo 17 da una potestad para ocupar las tierras, le damos establece que ningún tribunal puede otorgar una orden de desalojo. El derecho de permanencia lo otorga el INT de Caracas. Nosotros le otorgamos un auto de apertura de derecho de permanencia. Si cuentan con un registro la finca la palmota. No estuve presente. No tengo conocimiento de los delitos ambientales. El derecho de permanencia es otorgado por el director nacional del INT. No existe en I.B. persona autorizada para suscribir cartas de permanencia. Considero que no hay ningún ilícito ambiental porque no hay afectación a vegetación alta. El derecho de permanencia se otorga en cualquier área incluso las zonas protectoras. Ellos tenían cuatro años en el lugar y con ello es suficiente para otorgar el derecho de permanencia y con el informe se dio. Si lo hubiésemos visto para ese momento hubiésemos hechos la denuncia. Existe parte del informe que existe una afectación de vegetación baja. Por la parte que me corresponde no. Ningún registro da derechos sobre el predio. Está establecido en 200 hectáreas. Ninguna persona y en ninguna parte del país pueden trancar las vías de acceso. En este caso solo tenemos la fe de los ocupantes.

Testimonial de Meza O.R.I., estuve como jefe del área legal hace dos años, tengo entendido que costa de Masparro puso una denuncia de tierras ociosas en el INT y esa es la función de la oficina, recibe toda la documentación se hace el expediente se ordenan las inspecciones y se toma la decisión, se apertura un derecho de permanencia es lo que recuerdo. Estuve hasta Octubre a Noviembre del año 2005. El indicador del tiempo fue el que hubo ahí, el área técnica indicó que ellos tenían cuatro años. A la finca la palmota apertura un procedimiento por tierras ociosas, posteriormente por el informe es que se determina lo mismo. Usted dice que el INT autorizó? Hay una base legal para que el INT autorice para que las personas puedan estar ahí? Con solo el auto de apertura se amparaban. Se les dio copia del auto de apertura del procedimiento. El INT solo deja constancia de que estaban ahí pero bajo que condición no. Como definir que esas personas están al margen de la ley o no? El INT no apoya invasiones y el tiempo que ellos tenían ahí le da la permanencia. La solicitud de derecho de permanencia es un escrito que presentan las personas que tienen tiempo permaneciendo en el lugar, llega al directorio después de que se realicen los informes se toma la decisión. Que diría usted que se introdujo un escrito el 30 de septiembre y el 3 de octubre se le otorga el auto de apertura de carta de permanencia? En este momento hubo que estar el informe. Se recibe el escrito y después de que se hace el auto de apertura se ordena a realizar el informe. Obedece a las presiones de los grupos ocupantes. Requisitos de los solicitantes? Constancia de prefectura, junta parroquial, asociación de vecinos, planos, indicación del fundo. Después del auto de apertura se le notifica a los terceros para que se defiendan. El auto de apertura no los autorizas. Deben estar adentro para que se de un auto de apertura. Si ese informe técnico indicaba la situación de delitos ambientales los denunciaba al Ministerio del Ambiente? Debería. En que momento nace la garantía de permanencia? En el auto de apertura. En que artículo es el 17 de la Ley de Tierras. Donde está el fundamento donde dice que el auto de apertura les da el derecho a estar ahí? No se el numeral. Cuales son los efectos de la declaratoria del derecho de permanencia? Eso no lo damos nosotros eso es Caracas. Te garantiza que ninguna decisión del Tribunal lo puede hacer salir de ahí. La improcedencia de la misma? Cuando no cumpla con los requisitos. Nulas todas las actuaciones. No ha debido.

Testimonial de F.A.O.M., se le exhibió el informe técnico al folio doscientos uno (201) y siguientes del mes de agosto del año 2005, como lo dice el inicio el titula es un informe de tierra ociosa que esas inspecciones son realizadas por diferentes áreas del instituto de tierras, técnica riego y registro agrario, cada uno elabora la parte de su competencia. Área productiva. Se hace una revisión de un estudio del suelo, y la capacidad que tiene ese suelo, se dirige al lugar a revisar cual es la actividad y los medios, y si se cumple con los requisitos de ley. No cumple los requisitos, debe tener un ochenta por ciento de producción quién lo decide es el directorio nacional. Es una formación de personas interesados que han hecho denuncia y vigilan lo que hacen los ocupantes actuales. Si estaba dentro de la zona protectora. No cumplía con los requisitos. Solamente se encontró unos cultivos de parchita, plátano, topocho. Esa zona protectora forma parte de los linderos del fundo. Reunidas un grupo de personas resguardado en un techo de lona. Escuché que ellos eran de una cooperativa de Costa de Masparro. Cuando estuvimos nosotros creo que eran cuatro o tres años.

Testimonial de M.M., se le exhibió informe técnico igual al anterior, campamento era donde ellos pernotaban. Se encontraba dentro de la zona protectora. El fundo se encuentra dentro de un Abrae, es decir, que tiene un uso condicionado, por el Ministerio del Ambiente, nosotros hablamos verbalmente con el Ministerio del Ambiente y ellos dijeron que se encargarían de la inspección. Intervención baja no afecta en gran magnitud ecológicamente la diversidad, solo para construir sus campamentos. Afectaciones a la fauna y a la flora. Esa afectación a mi forma de ver si hubiera talado a gran magnitud si hubiese afectado. Según lo que yo pude observar era una intervención muy baja, y ellos dijeron reforestar el área. No se puede reforestar la zona sin autorización del Ministerio del Ambiente. La zona que enmarca la protección del río. Alrededor e cuatro años. De afectarla la afecta pero se puede recuperar, no era algo irreversible. Dentro de la zona protectora no había producción.

Testimonial de Machado G.E.E., tengo conocimiento que unos pisatarios que a mi juicio son ocupante de la palmota, que se constituyeron en una cooperativa Masparro, son legales yo me encontraba como Jefe de la oficina general de tierras del Estado Barinas. Hicieron una solicitud de derecho de permanencia, según lo establecido en el artículo 51 de la constitución nacional, hicieron una denuncia de declaratoria de tierras ociosas, a los presuntos propietarios se les dieron todas las garantías del proceso, y se remitió al INTI nacional, ellos decidieron tierras ociosas y de origen baldío, es decir, que son del estado venezolano, los presuntos propietarios no lograron demostrar al Instituto Nacional de tierras la propiedad de las tierras; y sobre el otro procedimiento de derecho de permanencia, nosotros lo aperturamos de acuerdo al artículo 17 de la ley en el parágrafo segundo con solo la admisión de el derecho de permanencia no pueden ser desalojados. Ellos están ahí antes de la ley de tierras. Pisatarios ocupan un lugar pacíficamente y son productores agrícolas. Son ocupantes legítimos por ocupar antes de la publicación de la ley de tierras. Yo hice la inspección técnico con los técnicos. Quiénes actúan por vías de hecho o con violencia después de la publicación de la ley de tierras antes son ocupantes legítimos porque los protege la ley. Por evidencia de prensa afirmo que están antes de octubre del año 2001. Cómo explica que un Tribunal había ordenado en varias oportunidades el secuestro y el desalojo de esas tierras? Los jueces se habían vendido, antes de que llegara el comandante Chávez a la presidencia de la república. Todos los procedimientos tienen el auto de apertura. En el procedimiento de derecho de permanencia tienen derecho de estar ahí hasta que el INTI decida, en el de tierras ociosas ningún derecho. Quince días puede transcurrir, a veces más. Primero se hace el auto de apertura y luego una inspección técnica para determinar si son pisatarios. Si conseguimos delitos ambientales, uno que había carretera de diez metros del río con maquinaria pesada a menos de cincuenta metros del río, y una cerca de alambre a cinco metros del río, que no podía haber sido hecha por el grupo de pisatarios. Campamentos casa donde viven los campesinos. No denunciamos. Publicado en vía personal y prensa existe un procedimiento de rescate. Siempre han estado dentro. Interés particular como jefe de de la oficina de tierras. Fui a la de agosto del 2005.

Testimonial de A.C.J.E. hubo una apertura de un procedimiento de tierras ociosas y de derecho de permanencia de la cooperativa Costa de Masparro, donde se le acusan de invasores y de delitos ambientales en una finca la palmota. Como ilícito ambiental propiamente dicho no sino de una intervención baja. Intervención baja es el radeo del área para un daño mínimo al ambiente. En este caso no hay un impacto sustancial porque hay una intervención baja, según el informe técnico.

Testimonial de Remik J.G., experticia folio 189 sobre tres motosierra, existen. Se encontraban en uso porque tienen aceite en sus adherencias. El uso típico es corte de madera ya procesada o corte de vegetación. Madera procesada ya ha sido cortada, y refinada. Vegetación de tipo boscosas, es decir, bosques, se utiliza motosierra y hacha.

Testimonial de Azuaje H.E.J., yo soy encargado del ganado que tienen ellos llegaron una semana se metió el ganado donde estaban los invasores y cuando me dijeron que habían llegados los obreros, y que habían llegado algunas personas armadas con palos y machetes y dijeron que sacaran el ganado porque las tierras se las había dado el Inti, cuando yo llego ahí dijeron que ellos no se hacían responsable de lo que pasaba, la señora Genarina, Rogelio y que decían un documento, no pudimos sacar el ganado porque amarraron la reja, tuvimos que romper con los linderos para poder sacar el ganado. Eso fue en octubre del 2005. 300 y pico de reses. Agropecuaria Villa Verde con la Palmota. Ellos cuando se metieron ellos dijeron que esas tierras se las habían dado el INTI y que esas tierras las palmota eran de ellos. 08-10-2005 se metieron.

Testimonial de Q.G.G.C., tengo conocimiento porque he sido citada, por la cooperativa Costa de Masparro, ellos manifestaron que tenían cuatro años, según lo que manifestaban ellos. El auto de apertura es aperturar el procedimiento, el documento como tal lo define Caracas. La apertura del derecho de preferencia depende lo ideal es que se haga después de la inspección técnica.

Testimonial de M.M.R., bueno cuando ellos entraron brincaron la línea del lindero, se pasaron de una reja. No se pudo trabajar más. Le metieron candela el 22 de enero y el 28 de febrero. A según se las habían dado a ellos. Se quemó el pasto. Ellos tienen tres años ahí. Se quemaron más de doscientas hectáreas. Van dos veces la primera vez lo sacaron el gobierno, la segunda ahí están, al año volvieron a entrar.

Testimonial de Peña C.d.C., yo recibí amenaza por parte de la señora carmen, atosigamiento verdad. Se sembraba maíz, sorgo, yuca, auyama. Después que fueron los de la guardia a llevarse las cosas que se utilizaban para cortar los árboles, fueron con armas y nos amenazaron, eso fue el 16 de Diciembre del 2005, por la señora Carmen su madrastra y otros. Se metieron en el 2003 ellos salieron, y después se metieron de nuevo. Al principio fue en las orillas del río. Se quemó el pasto. Venía de la parte de abajo.

Testimonial de Yehudin Castro, ratificó el contenido y firma de la experticia Nro. 9700-068-103 al folio ciento sesenta y cocho, recibí un arma de fuego se deja constancia del arma, cañón y se determina si ella puede ser disparada, está en buen estado de funcionamiento y cuatro cartuchos de calibre 16 que se determinó que funcionaba con el arma. Es un arma de fabricación industrial, por el desgaste es que no hay seriales.

Testimonio de P.A.B.G., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.551.316, de profesión Guardia Nacional experto ambiental, acto seguido se le es exhibida las actas suscritas en la presente cusa en los folios 24 al 33 123 al 124 y vto. 171 al 187 y su vto. Ratifica su contenido y firma, relata todo lo que sabe sobre los hechos.

Testimonio del funcionario M.d.J.S.R., venezolano, de profesión Perito Forestal. Acto seguido se le es exhibida las actas suscritas en la presente cusa en los folios 12 al 124 y vto. Ratifica su contenido y firma, relata todo lo que sabe sobre los hechos en la presente causa.

Testimonio del funcionario León W.A., venezolano, mayor de edad, de profesión Guardia Nacional, se le exhibe acta suscrita por el, para que ratifique su contenido y firma relata los hechos relacionados con el presente juicio.

Testimonio de E.A.C.A. venezolano, mayor de edad, de oficio Perito Forestal quien manifestó no poseer ningún vinculo de parentesco con los acusados; se le es exhibida un informe el cual suscribe y ratifica su contenido y firma en los folios 123 y 124 en la presente causa. Acto seguido el deponente manifiesta acerca de los hechos ocurridos.

Testimonio del Osuna Machado F.A., fue juramentado y se identificó como venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.932.133, Experto; manifestó no poseer vínculo de parentesco con los acusados. Acto seguido, de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del COPP, le es exhibido Informe Técnico N° ORTB/CTA-0281-05, de fecha Agosto 2005, inserto a los folios 201 al 206 y vtos de la presente causa, para lo cual ratifica su contenido y firma, y se incorpora por su lectura como prueba documental.

Testimonio de M.M.M., fue juramentada y se identificó como venezolana, titular de la cedula de identidad N° 13.584.599, Ingeniero de Recursos Renovables; manifestó no poseer vínculo de parentesco con los acusados. Acto seguido, de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del COPP, Informe Técnico N° ORTB/CTA-0281-05, de fecha Agosto 2005, inserto a los folios 201 al 206 y vtos de la presente causa, para lo cual ratifica su contenido y firma, y se procede a incorporar por su lectura el mismo como prueba documental.

De seguida, se procede a evacuar las pruebas documentales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, estando de acuerdo todas las partes se procederá a dar lectura a lo mas resaltante e importante de las mismas, incorporándose por su lectura cada una de las pruebas documentales ofrecidas y admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad; siendo las siguientes: 1.- Acta Constitutiva de la Cooperativa “Costas de Masparro”, que corre inserto en los folios 76 al 86 y Vtos, de la presente causa; 2.- Documento de Propiedad del Fundo La Palmota, que corre inserto en los folios 109 al 114 y Vtos, de la presente causa; 3.- Acta de Medida de Secuestro, de fecha 10 de Junio de 2003, inserta a los folios 524 al 526, de la presente causa; 4.- Expediente N° 4204, que corre inserto en los folios 371 al 656, de la presente causa; 5.- Informe de Inspección Técnica, de fecha 20/10/2005, que corre inserto en los folios 583 al 611, de la presente causa; 6.- Acta de Compromiso ante Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público, de fecha 17/01/2006, que corre inserto en el folio 369 y Vto., de la presente causa; 7.- Acta de solicitud de declaratoria de permanencia de los acusados como Cooperativa Costas de Masparro, que corre inserto en los folios 555 al 557, de la presente causa; 8.- Informe administrativo, fecha 12/02/2003, que corre inserto en los folios 570 y 571, de la presente causa; 9.- Punto de Cuenta N° 034, de fecha 20/06/06, emanado del Instituto Nacional de Tierras, Asunto: Improcedencia de Declaratoria de garantía del derecho de permanencia, que corre inserto en los folios 850 al 859, de la presente causa. Inmediatamente la Juez manifiesta que una vez terminada la evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes se le concedió el derecho de palabra al Fiscal undécimo del Ministerio Público, Abg. N.I., a los fines de que exponga sus conclusiones a lo que entre otras cosas manifiesta: “El Ministerio Público ha presentado los elementos probatorios, así como se refiere a las declaraciones de los testigos presentados por la defensa; en este Juicio no se estaba debatiendo si las tierras eran ociosas o no, sino que se buscaba probar la comisión de los delitos ambientales, hace lectura al Art. 58 de la Ley Penal del Ambiente, explica y hace referencia a cerca del ABRAES (Áreas bajo régimen de administración especial), haciendo mención de lo contenido en la Ley. Señalaron las declaraciones de los mismos acusados y testigos, que los miembros de la Cooperativa Costas de Masparro, estaban ocupando la zona protectora del Río Masparro, por ello debe ser una sentencia condenatoria la que se dicte en contra de los presentes acusados; ahora bien respecto al otro tipo penal contenido en el artículo 43 ejusdem, en las declaraciones de los funcionarios del INTI, manifestaron que en el fundo La Palmota se encuentran zona ABRES, en las cuales no pueden cometerse daños en contra del ambiente, por lo que debe ser dictada también una sentencia condenatoria en contra de los presentes acusados. El hecho de la afectación del ambiente, sea baja o alta, también es punible; finalmente el tipo penal establecido en el artículo 49 ejusdem, no hubo un elemento que probara que los dueños fueren quienes provocaron la quema realizada, y que si, la misma quema provenía desde el lugar donde se encontraban los acusados. Respecto al delito de Invasión , previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal venezolano, aquí quedo probado que la finca La Palmota estaba cercada y en trabajo productivo, y que los acusado ingresaron entraron sin autorización alguna. Existe un documento protocolizado que prueba que los terrenos son propiedad de sus dueños, las víctimas en el presente asunto. Lo que ocurrió fue que se violo el derecho de propiedad a los dueños de la Finca La Palmota, daños al ecosistema, que nos perjudica a todos lo ciudadanos. Hace referencia al artículo 61 del Código Penal venezolano, y hace lectura del mismo. Se refiere a que el delito de Invasión va en contra de lo establecido en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que se refiere al derecho de propiedad. Hace mención especial a la declaración de unos de los testigo presentados por la defensa, quienes mintieron y ello se comprobó, y quienes declararon bajo juramento. La verdad es que los acusados en la presente causa son culpables de los delitos que les acusa. También hace mención al tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano Á.G., quien también merece la condenatoria por el delito acusado y los anteriores. De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del COPP, se les condene por los delitos que les acusa, y se les detenga en esta sala de Juicio, y las accesorias de ley establecidas en el artículo 5 y 26 de la Ley Penal del Ambiente, así como las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del código penal venezolano vigente, y así los mencionados acusados resarzan los daños ocasionados al ecosistema. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado Querellante R.P., para que exponga sus conclusiones, y quien entre otras cosas manifestó: “Los acusados han sido desalojados por parte de los organismos competentes de los terrenos pertenecientes a la Finca La Palmota en reiteradas ocasiones, y siendo ello intentado por los dueños de la Finca La Palmota, y se verifica luego de ello que de manera contumaz vuelven a ocuparla, y además cometiendo delitos ambientales sin prever un ABRAES; por otro lado los funcionarios que tuvieron conocimiento de ello, no denunciaron ante la Fiscalia de Ambiente o el Ministerio del Ambiente. Lo importante de este Juicio es que en Venezuela el delito de invasión ha causado un caos, y llevo al legislador a tipificarlo en el Código Penal venezolano en el artículo 471-A. Finalmente manifiesta que quedo comprobado que los acusados en el presente asunto de manera contumaz cometen el delito de invasión, y se refieren a cometen porque todavía se encuentran en la finca La Palmota, y que las víctimas desde el año 2003 no han podido ingresar pacíficamente al predio que les pertenece. Por todo ello, solicito a este Tribunal que los acusados sean condenados por los delitos tipificados en la Ley Penal del Ambiente, y por el delito de Invasión, establecido en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, con las agravantes establecidas en la mencionada ley ; es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. J.G.R., a los fines de que exponga sus conclusiones a lo que manifiesta: “Sorprende a la defensa, el hecho de indefensión de mis defendidos manifestado por el Ministerio Público. Se refiere a la Posesión, que fue la relación de sus defendidos con la tierra, insiste en la posesión que es tan rica y abundante y que se refiere a una situación de hecho, y que no es una titularidad sino un ejercicio de ese derecho; las consideraciones son hechas ya que el delito ambiental se produce por la posesión, que es el ejercicio de un derecho. Si bien lo manifestó el Tribunal Agrario en su sentencia que existía una presunción grave a su favor. También manifestaron uno de los testigos, que las tierras no estaban productivas, y que si se encontraban allí miembros de una cooperativa. Hace referencia de que aquí no se trajo para comprobar que el Río Masparro se secó, o que no puede sembrase pasto. Ellos no tenían que probarle al INTI cuanto tiempo tenían allí, porque eso es un derecho de ellos. Aquí el Ministerio Público acusa a mis defendidos de la comisión de los delitos establecidos en los artículos 58, 43, 49 de la Ley Penal del Ambiente; donde hubo la alteración del ecosistema, vinieron algunos peritos forestales, y manifestaron que hubo una afectación baja del ecosistema, habla de que la zona afectada es muy pequeña, de que son ínfimas; respecto al incendio de dehesas, aquí dijeron que se quemaron 200 hectáreas, lo cual es una gran mentira. Considera esta defensa que los hechos que presuntamente cometidos por mis defendidos, no se subsumen en los imputados por la Fiscalia, y hace lectura del artículo 66 de la Ley Penal del Ambiente; y respecto al artículo 471 del delito de invasión, donde estaban para el año 2000 los presuntos dueños de la Finca La Palmota, el predio estaba desocupado, y ellos en su pleno derecho de posesión pacifica. Otro de los delitos que se le acusa a uno de mis defendidos, de Porte Ilícito de Arma de Fuego, aquí quedaron contestes los funcionarios al manifestar que el arma lo encontraron guindado en un rancho al igual que encontraron una motosierra. Alega el principio de la insuficiencia probatoria, In dubio pro reo, las pruebas presentadas por la Fiscalia y Querellante son insuficientes. Finalmente, solicita para sus defendidos por los tres delitos sentencia absolutoria por lo anteriormente expuesto. Y además mis defendidos merecen justicia, que se refiere a dar a cada quien lo que se merece; es todo”. Finalizada la exposición de las conclusiones, la Juez Presidente le otorgó la posibilidad de replicar a la Fiscalía del Ministerio Público y en atención a ello manifiesta entre otras cosas: “Habla la defensa de la existencia del derecho de posesión a favor de sus defendidos, y aquí no estamos debatiendo acerca de a quien le pertenece el terreno, y de lo cual no se probo que los acusado fueren lo dueños de la Finca La Palmota, expresa definiciones referentes a la posesión; aquí se esta ventilando es la comisión de delitos ambientales, no hace falta que se seque todo el río Masparro para determinar la comisión de un delito ambiental; no es cierto que los testigos no hayan dicho nada con respecto a las quemas, quedo claro de la quema a través de la declaración de uno de los testigos, y en montaje de fotografías; y respecto al delito de porte ilícito de arma de fuego, uno de los funcionarios fue encontrada en los enceres de uno de los acusado, por lo que debe ser condenado por lo establecido en el artículo 277 del Código penal venezolano; es todo. Del mismo modo se le concede el derecho de contra replica al abogado querellante, y manifestó: “La posesión ya fue reconocido por un Tribunal de Primera Instancia, y de que las víctimas fueron perturbadas del derecho de propiedad, existe un documento protocolizado de la propiedad de la finca La Palmota, eso no compete en un juicio Penal, sino a los propietarios directamente con el INTI; es todo”. Seguidamente la Juez le concede el derecho de contra replica a la Defensa Pública, a lo que este manifiesta entre otras cosas que, “No quedó demostrado que mis defendidos cometieran los delitos que el Ministerio Público acusa a mi defendido, respecto a otro de los delitos, aquí no podemos cambiar la declaración de los testigos de que el arma fue encontrado en un horcón, y reitero la solicitud de absolutoria; es todo”. Acto seguida la Juez le concede el derecho de palabra a las víctimas, a los fines de que manifiesten al tribunal lo que ha bien tengan, a lo que los mismos no quisieron manifestar nada, y por ende no hicieron uso de tal derecho. Del mismo modo la Juez le concede el derecho de palabra a los acusados para lo que ha bien tenga querer manifestar al Tribunal, a lo que expresaron: en primer lugar, GENARINA SILGADO DE ZURBARAN: “Yo en el año 2004 al Fiscal Superior le informe que habían daños ambientales y en ese momento nadie fue a ver si eso era verdad o mentira”.El ciudadano R.D.J.Z.C., manifestó: “De los daños ambientales que nos acusan es falso”. De seguida el ciudadano J.D.D.P., manifestó: “Somos inocentes de lo que se nos acusa”. Consecutivamente el ciudadano E.A.C.R., manifestó: “Tanto mis compañeros como yo somos inocentes, cuando llegamos eso ya lo habían destruido”. Y por último el ciudadano G.T.A., manifestó lo siguiente: “Respecto a la declaración de la escopeta, la escopeta la encontraron guindada en un palo”. Seguidamente la Juez Presidente declaró cerrado el debate siendo la 01:20 PM, trasladándose con los Jueces Escabinos a la Sala de deliberación a decidir, suspendiéndose el Juicio Oral y Público, quedando las partes notificadas para las 06:00 PM, a los efectos de dar lectura de la sentencia en su parte dispositiva de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS:

Del análisis del acervo probatorio traído al juicio por las partes, considera este Tribunal que en la secuela de la causa quedó demostrado que un grupo de personas encabezadas por los ciudadanos GENARINA SALGADO DE SULBARAN, R.D.J.S.C., J.D.D.P., A.G.T. y E.A.C.R. se introdujeron, sin autorización de sus propietarios al Fundo “La Palmota”, procediendo a la destrucción de vegetación y construyendo ranchos, causando daños ambientales.

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:

Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, se procede a su valoración en los siguientes términos:

TESTIMONIAL DE I.A.M., al respecto dijo soy victima porque soy propietaria del fundo la Palmota, en el Año 2003 empezaron a perturbar, el tribunal agrario decretó un secuestro, ellos desalojaron y en el año 2004 regresan en la zona protectora del río Masparro, ocasionando daños en el lugar, perturbando a los dueños, encargados; luego el INTI hace una inspección y constatan lo de la zona protectora, la cooperativa se constituyeron en el 2003 hacen una solicitud al INTI y con solo el acto de apertura se apoderan del lugar, en vista de todos los problemas ambientales llevamos a la guardia nacional y el MA, se trasladaron al lugar y constataron los hechos, en julio del 2006 niega el derecho de permanencia, en razón de que viola el derecho. Actualmente no tienen ningún papel legal. En enero del 2006 queman las hectáreas y es por donde empieza el procedimiento por el cual estamos aquí. Declaración que se valora a los fines de demostrar la ausencia de consentimiento por parte de los propietarios del Fundo La Palmota, respecto a la incursión fáctica de la cual fue objeto por parte de los acusados, en virtud que la declarante depuso coherentemente sobre los hechos narrados.

TESTIMONIAL DE R.V.J.W., en el mes de diciembre del 2005 tenia una denuncia de la señora Isora en un finca denominada la Palmota, llegamos al predio y a orilla del río observamos las evidencia de una tala parcial de las adyacencia del río Masparro, zona protectora, encontramos unos elementos para talar árboles, como lo son motosierra, una escopeta, a una persona que nos dijo que estaba cuidando el rancho. Esas quemas ocurrieron en parte de la zona y parte del predio. Habían unos cultivos de ciclo corto. La quema era de data reciente.

El anterior testimonio se valora a los fines de demostrar la ocurrencia de afectación del ambiente.

TESTIMONIAL DE BENCOMO G.P.A., en el Fundo la Palmota yo con otro funcionario fui varias veces, en la mayoría de las veces se observó unas construcciones de ranchos, tablas, quemas encontramos unas motosierra y un arma de fuego, fueron muchas veces que fui, más que todo en la zona protectora del río Masparro que fue la zona mas afectada. Varían de 0 a 10 metros del río Masparro, construido de madera, palma. No presentaron autorización de afectación, ni ningún otro permiso. Era una escopeta si se puede decir de construcción casera. No presentó ningún tipo de permiso. Ellos manifestaban que tenía una carta de permanencia, que estaban constituida en cooperativa. Si existían unos cultivos de corto plazo. Existía una zona de quema pequeña, se situaba donde existía los potreros, solo existía pasto. Había de vieja data y otras más recientes. Fueron tres motosierra, la tenía unos señores que están aquí. Fui aproximadamente cinco a seis veces. En la primera comisión que fui había tres a cuatro, en la última ya los señores había removido de cien metros del río Masparro, estaban en la zona protectora. Zona protectora el estado busca evitar perjudicar la cuenca del río. El arma se encontró en un palito colgada. No había actividad agrícola porque ellos manifestaban que estaban esperando que le concedieran las tierras para trabajarlas. Ellos me dijeron que el INT les había dado un carta de permanencia. En una parte se quemó producto de una tala que se produjo, y otra más que todo donde existe potrero, sabana. De acuerdo a la actividad agrícola es necesario a veces la quema? Solo controlada, debo tratar de hacer un corta fuego o una trinchera.

Deposición que se aprecia por provenir de funcionario competente para ello y no presentar contradicciones, a los fines de comprobar las intervención ilegal del ambiente.

TESTIMONIAL DE S.R.M.D.J., se realizó la inspección al fundo la Palmota a San Román por instrucciones del jefe del área Nro. 03 y la fiscalía del Ministerio publico, se realizó con efectivos de la guardia nacional destacamento 14 lo cual constatamos un recorrido a todas las áreas de la zona protectora donde se constato la construcción de 20 ranchos de madera, palo y piso de tierra algunos con trechos de zinc, se constató pequeñas afectaciones la zona protectora, también para el momento de la inspección Habían 50 familias los cuales manifestaron pertenecer a una cooperativa llamada costas del río Masparro eso fue lo que se observó. Zona protectora es una superficie de terreno que el estado venezolano ha decretado cerca de las áreas fluviales. No existía producción agrícola ninguna. Existe la posibilidad de que el Ministerio del Ambiente autorice la estadía de personas en la zona protectora? No, en ningún momento. Conoce usted la figura de campamento de vigilancia? No generalmente los campamentos de vigilancias se han hecho en reservas forestales para su vigilancia. Pequeñas afectaciones son eliminación de la vegetación en pequeñas superficies. Pueden alterar el ecosistema que conforma la zona protectora. No nos metemos en el criterio de tenencia solo la parte ambientales.

Testimonio que se aprecia a los fines de demostrar la afectación del ambiente, en virtud de provenir de funcionario competente.

TESTIMONIAL DE LEÓN ARENALES W.A., en compañía de los peritos forestales y el efectivo de la guardia nacional realizamos una inspección en la finca la palmota, igualmente se evidenciaron hechos de deforestación de tala alta y baja, fueron realizadas por personas de la cooperativa costas de Masparro en la zona protectora, habían construcción de 20 ranchos y un aproximadamente 50 personas. Se evidencia algunos tocones que fueron utilizados para la construcción de los ranchos. A la inspección que usted asistió logro observar quemas en el área? No. Por conversación con las personas que estaban haya y ellos dijeron que pertenecía a la cooperativa costa de Masparro. Para el momento de la inspección no tenían ningún tipo de permisología.

Testimonio que se aprecia a los fines de demostrar los daños ocasionados al ambiente.

TESTIMONIAL DE SEQUERA BARTOLOME, yo vengo por parte de los incendios donde quemaron potreros productivos, ellos lo hacen por quemarlos hacer conucos y siembras, y para decir que son terrenos improductivos. Eso ocurrieron fue porque la señora y el señor Sulbaran lo hicieron ellos son los promotores. En ese momento que hicieron la quema me hicieron salir porque dijeron que eran los dueños. Se quemaron casi todos los potreros. Yo vi cuando pasó eso. Yo era obrero de Isora, ya no ellos me hicieron salir de ahí porque dijeron que eran los dueños. Yo entré en el 2005 y salí en el 2006. Cuando yo comencé a trabajar era una finca productiva. Yo era ahí de limpiar potrero, sembrar parchita y plátanos. Ellos no dejaron trabajar a uno, comenzaron a dividir parcelas, intentamos sembrar maíz y ellos no lo permitieron. Donde nosotros estábamos sembrando parchitas ellos decían que dejara esos así porque ellos eran los dueños. Usted presenció los incendios? Si, en la que yo vi andaban dos vi varios pero seguro seguro vi dos.

Testimonio que se valora por provenir de un testigo presencial de los hechos investigados y que constituyen delitos ambientales

TESTIMONIAL DE SOLARTE G.I.A., hace aproximadamente, del mes de Enero del año pasado fui a hacer una inspección a petición de una denuncia hecha en la inspección ambiental de la guardería en razón a una tala y quema, estaba ubicado en la zona protectora del río Masparro. Detectamos la quema y deforestación de vegetación baja. Observamos, ranchos de tabla, palma algunos de zinc y sin piso de concreto, eran tres dos habitados y uno no, 30 hectáreas afectadas por quema que estaba como consecuencia la afectación de pasto y de vegetación de mediano corte, más que todo pasto. Hicimos el procedimiento y mandamos las actuaciones. Si eran especies propias de la zona. Me entrevisté con varios ciudadanos que manifestaron pertenecer a la cooperativa Costas de Masparro. Por escrito no me presentaron ninguna documentación me lo manifestaron verbalmente. Que estaban conformados por cooperativas porque le habían dado una carta de permanencia del INT. En su gran mayoría el pasto fue destruida por acción del fuego, en consecuencia trae una serie de afectación a nivel de la zona. Eso afecta a los cambios climáticos de la zona. Vegetación baja no pasa de cinco metros de altura la mediana de diez a quince metros. Puede ser efectos naturales o artificiales por siembra. La afectación que yo observe por acción del fuego y de la mano del hombre. Estaban en las áreas de potrero.

Declaración que se valora a los fines de demostrar los ilícitos ambiéntales denunciados por provenir de un testigo que tuvo conocimiento directo de los hechos.

TESTIMONIAL DE C.A.E.A., realizamos una inspección solicitado por la fiscalía en el fundo la palmota observamos la afectación de la zona protectora y de un grupo de personas. Son áreas declaradas por su biodegradable para preservar el suelo, las aguas y la vegetación. Afectación de los suelos, cambio del curso de los ríos. La tala, la quema ayuda a desviar los cauces de los ríos. Hay unas que ocurren inmediatamente, afecta el habita del lugar, a largo plazo también. En el momento nos dijeron que tenían una carta de permanencia pero no mostraron nada. El ministerio del ambiente otorga permiso de quemas controladas pero en este caso no. Del talud hacia fuera es la zona protectora. El talud es la máxima crecida de un río. Hubo una permanencia en la zona protectora y después se observó un desplazamiento y otros en la zona protectora. Si ellos tuvieran una carta de permanencia no podían ocupar la zona protectora. Donde existe cualquier curso de agua esa es la demarcación. Toda la vegetación existente ahí es sagrada. Se les dijo que eso era delicado.

Testimonio que por provenir de funcionario público con competencia para ello y no presentar contradicciones en su deposición, se valora a los fines de demostrar la afectación del ambiente.

TESTIMONIAL DE VILLEGAS ARRIECHE O.I., se que se lleva un juicio a los señores por unos delitos ambientales del fundo la palmota. Cuando yo pertenecía al INTI se le recibió una carta de permanencia. Se que se le sigue un juicio por invasión y por porte ilícito de arma de lo cual no se nada. Jefe del departamento de registro agrario. Fue registrada alguna cooperativa en el cual el INTI le dio entrada a una carta de permanencia? En mi área no se hizo ninguna solicitud, tengo entendido que fue en el área de consultoría jurídica. Ellos hicieron una solicitud de declaratoria de permanencia le dimos un auto de apertura y se recopila todo y se remite a Caracas que es quien decide la solicitud de permanencia. Lleva un procedimiento de tierras ociosas del fundo la palmota, y se constató que tenían para el 2005 cuatro años de permanencia y según el artículo 17 de la ley de tierra la podían tramitar una carta de permanencia. El expediente se conformó hasta la última inspección que fue el que nos conllevó a dar a nosotros la declaratoria de permanencia el expediente todavía sigue en curso en la institución. Con el auto de apertura el artículo 17 da una potestad para ocupar las tierras, le damos establece que ningún tribunal puede otorgar una orden de desalojo. El derecho de permanencia lo otorga el INT de Caracas. Nosotros le otorgamos un auto de apertura de derecho de permanencia. Si cuentan con un registro la finca la palmota. No estuve presente. No tengo conocimiento de los delitos ambientales. El derecho de permanencia es otorgado por el director nacional del INT. No existe en I.B. persona autorizada para suscribir cartas de permanencia. Considero que no hay ningún ilícito ambiental porque no hay afectación a vegetación alta. El derecho de permanencia se otorga en cualquier área incluso las zonas protectoras. Ellos tenían cuatro años en el lugar y con ello es suficiente para otorgar el derecho de permanencia y con el informe se dio. Si lo hubiésemos visto para ese momento hubiésemos hechos la denuncia. Existe parte del informe que existe una afectación de vegetación baja. Por la parte que me corresponde no. Ningún registro da derechos sobre el predio. Está establecido en 200 hectáreas. Ninguna persona y en ninguna parte del país pueden trancar las vías de acceso. En este caso solo tenemos la fe de los ocupantes.

Testimonial que se valora a los fines de demostrar la incursión que hicieron los acusados en el Fundo La Palmota.

TESTIMONIAL DE MEZA O.R.I., estuve como jefe del área legal hace dos años, tengo entendido que costa de Masparro puso una denuncia de tierras ociosas en el INT y esa es la función de la oficina, recibe toda la documentación se hace el expediente se ordenan las inspecciones y se toma la decisión, se apertura un derecho de permanencia es lo que recuerdo. Estuve hasta Octubre a Noviembre del año 2005. El indicador del tiempo fue el que hubo ahí, el área técnica indicó que ellos tenían cuatro años. A la finca la palmota apertura un procedimiento por tierras ociosas, posteriormente por el informe es que se determina lo mismo. Usted dice que el INT autorizó? Hay una base legal para que el INT autorice para que las personas puedan estar ahí? Con solo el auto de apertura se amparaban. Se les dio copia del auto de apertura del procedimiento. El INT solo deja constancia de que estaban ahí pero bajo que condición no. Como definir que esas personas están al margen de la ley o no? El INT no apoya invasiones y el tiempo que ellos tenían ahí le da la permanencia. La solicitud de derecho de permanencia es un escrito que presentan las personas que tienen tiempo permaneciendo en el lugar, llega al directorio después de que se realicen los informes se toma la decisión. Que diría usted que se introdujo un escrito el 30 de septiembre y el 3 de octubre se le otorga el auto de apertura de carta de permanencia? En este momento hubo que estar el informe. Se recibe el escrito y después de que se hace el auto de apertura se ordena a realizar el informe. Obedece a las presiones de los grupos ocupantes. Requisitos de los solicitantes? Constancia de prefectura, junta parroquial, asociación de vecinos, planos, indicación del fundo. Después del auto de apertura se le notifica a los terceros para que se defiendan. El auto de apertura no los autorizas. Deben estar adentro para que se de un auto de apertura. Si ese informe técnico indicaba la situación de delitos ambientales los denunciaba al Ministerio del Ambiente? Debería. En que momento nace la garantía de permanencia? En el auto de apertura. En que artículo es el 17 de la Ley de Tierras. Donde está el fundamento donde dice que el auto de apertura les da el derecho a estar ahí? No se el numeral. Cuales son los efectos de la declaratoria del derecho de permanencia? Eso no lo damos nosotros eso es Caracas. Te garantiza que ninguna decisión del Tribunal lo puede hacer salir de ahí. La improcedencia de la misma? Cuando no cumpla con los requisitos. Nulas todas las actuaciones. No ha debido. Declaración que se valora a los fines de demostrar la incursión en la Finca La Palmota por parte de los acusados.

Testimonio que por provenir de funcionario público con competencia para ello y no presentar contradicciones en su deposición, se valora a los fines de demostrar la incursión que hicieron los acusados en el Fundo La Palmota.

TESTIMONIAL DE F.A.O.M., se le exhibió el informe técnico al folio doscientos uno (201) y siguientes del mes de agosto del año 2005, como lo dice el inicio el titulo es un informe de tierra ociosa que esas inspecciones son realizadas por diferentes áreas del instituto de tierras, técnica riego y registro agrario, cada uno elabora la parte de su competencia. Área productiva. Se hace una revisión de un estudio del suelo, y la capacidad que tiene ese suelo, se dirige al lugar a revisar cual es la actividad y los medios, y si se cumple con los requisitos de ley. No cumple los requisitos, debe tener un ochenta por ciento de producción quién lo decide es el directorio nacional. Es una formación de personas interesados que han hecho denuncia y vigilan lo que hacen los ocupantes actuales. Si estaba dentro de la zona protectora. No cumplía con los requisitos. Solamente se encontró unos cultivos de parchita, plátano, topocho. Esa zona protectora forma parte de los linderos del fundo. Reunidas un grupo de personas resguardado en un techo de lona. Escuché que ellos eran de una cooperativa de Costa de Masparro. Cuando estuvimos nosotros creo que eran cuatro o tres años.

Testimonio que por no presentar contradicciones ni incoherencias se valora a los fines de comprobar la incursión en el Fundo La Palmota por parte de los Acusados.

TESTIMONIAL DE M.M., se le exhibió informe técnico igual al anterior, campamento era donde ellos pernotaban. Se encontraba dentro de la zona protectora. El fundo se encuentra dentro de un Abrae, es decir, que tiene un uso condicionado, por el Ministerio del Ambiente, nosotros hablamos verbalmente con el Ministerio del Ambiente y ellos dijeron que se encargarían de la inspección. Intervención baja no afecta en gran magnitud ecológicamente la diversidad, solo para construir sus campamentos. Afectaciones a la fauna y a la flora. Esa afectación a mi forma de ver si hubiera talado a gran magnitud si hubiese afectado. Según lo que yo pude observar era una intervención muy baja, y ellos dijeron reforestar el área. No se puede reforestar la zona sin autorización del Ministerio del Ambiente. La zona que enmarca la protección del río. Alrededor e cuatro años. De afectarla la afecta pero se puede recuperar, no era algo irreversible. Dentro de la zona protectora no había producción.

Testimonio que se valora por no incurrir en contradicciones, a los fines de acreditar la incursión que ejecutaron los acusados al fundo La Palmota

TESTIMONIAL DE MACHADO G.E.E., tengo conocimiento que unos pisatarios que a mi juicio son ocupante de la palmota, que se constituyeron en una cooperativa Masparro, son legales yo me encontraba como Jefe de la oficina general de tierras del Estado Barinas. Hicieron una solicitud de derecho de permanencia, según lo establecido en el artículo 51 de la constitución nacional, hicieron una denuncia de declaratoria de tierras ociosas, a los presuntos propietarios se les dieron todas las garantías del proceso, y se remitió al INTI nacional, ellos decidieron tierras ociosas y de origen baldío, es decir, que son del estado venezolano, los presuntos propietarios no lograron demostrar al Instituto Nacional de tierras la propiedad de las tierras; y sobre el otro procedimiento de derecho de permanencia, nosotros lo aperturamos de acuerdo al artículo 17 de la ley en el parágrafo segundo con solo la admisión de el derecho de permanencia no pueden ser desalojados. Ellos están ahí antes de la ley de tierras. Pisatarios ocupan un lugar pacíficamente y son productores agrícolas. Son ocupantes legítimos por ocupar antes de la publicación de la ley de tierras. Yo hice la inspección técnico con los técnicos. Quiénes actúan por vías de hecho o con violencia después de la publicación de la ley de tierras antes son ocupantes legítimos porque los protege la ley. Por evidencia de prensa afirmo que están antes de octubre del año 2001. Cómo explica que un Tribunal había ordenado en varias oportunidades el secuestro y el desalojo de esas tierras? Los jueces se habían vendido, antes de que llegara el comandante Chávez a la presidencia de la república. Todos los procedimientos tienen el auto de apertura. En el procedimiento de derecho de permanencia tienen derecho de estar ahí hasta que el INTI decida, en el de tierras ociosas ningún derecho. Quince días puede transcurrir, a veces más. Primero se hace el auto de apertura y luego una inspección técnica para determinar si son pisatarios. Si conseguimos delitos ambientales, uno que había carretera de diez metros del río con maquinaria pesada a menos de cincuenta metros del río, y una cerca de alambre a cinco metros del río, que no podía haber sido hecha por el grupo de pisatarios. Campamentos casa donde viven los campesinos. No denunciamos. Publicado en vía personal y prensa existe un procedimiento de rescate. Siempre han estado dentro. Interés particular como jefe de de la oficina de tierras. Fui a la de agosto del 2005.

Con el testimonio del entonces Director Regional del INTI, el cual es valorado por este Tribunal, se evidencia fehacientemente que los acusados ingresaron al fundo La Palmota.

TESTIMONIAL DE A.C.J.E. hubo una apertura de un procedimiento de tierras ociosas y de derecho de permanencia de la cooperativa Costa de Masparro, donde se le acusan de invasores y de delitos ambientales en una finca la palmota. Como ilícito ambiental propiamente dicho no sino de una intervención baja. Intervención baja es el radeo del área para un daño mínimo al ambiente. En este caso no hay un impacto sustancial porque hay una intervención baja, según el informe técnico. Testimonio que se valora para demostrar la ocurrencia de daños ambientales.

TESTIMONIAL DE REMIK J.G., experticia folio 189 sobre tres motosierra, existen. Se encontraban en uso porque tienen aceite en sus adherencias. El uso típico es corte de madera ya procesada o corte de vegetación. Madera procesada ya ha sido cortada, y refinada. Vegetación de tipo boscosas, es decir, bosques, se utiliza motosierra y hacha.

Testimonio que se valora por no haber sido desvirtuado, a los fines de probar la ejecución de actos que degradan el ambiente.

TESTIMONIAL DE AZUAJE H.E.J., yo soy encargado del ganado que tienen ellos llegaron una semana se metió el ganado donde estaban los invasores y cuando me dijeron que habían llegados los obreros, y que habían llegado algunas personas armadas con palos y machetes y dijeron que sacaran el ganado porque las tierras se las había dado el Inti, cuando yo llego ahí dijeron que ellos no se hacían responsable de lo que pasaba, la señora Genarina, Rogelio y que decían un documento, no pudimos sacar el ganado porque amarraron la reja, tuvimos que romper con los linderos para poder sacar el ganado. Eso fue en octubre del 2005. 300 y pico de reses. Agropecuaria Villa Verde con la Palmota. Ellos cuando se metieron ellos dijeron que esas tierras se las habían dado el INTI y que esas tierras las palmota eran de ellos. 08-10-2005 se metieron. Testimonio que se valora, por no presentar inconsistencias, a los fines de demostrar la incursión por parte de los acusados en el Fundo La Palmota.

TESTIMONIAL DE Q.G.G.C., tengo conocimiento porque he sido citada, por la cooperativa Costa de Masparro, ellos manifestaron que tenían cuatro años, según lo que manifestaban ellos. El auto de apertura es aperturar el procedimiento, el documento como tal lo define Caracas. La apertura del derecho de preferencia depende lo ideal es que se haga después de la inspección técnica. El anterior testimonio se desestima porque a juicio del Tribunal nada aporta a los hechos debatidos.

TESTIMONIAL DE M.M.R., bueno cuando ellos entraron brincaron la línea del lindero, se pasaron de una reja. No se pudo trabajar más. Le metieron candela el 22 de enero y el 28 de febrero. A según se las habían dado a ellos. Se quemó el pasto. Ellos tienen tres años ahí. Se quemaron más de doscientas hectáreas. Van dos veces la primera vez lo sacaron el gobierno, la segunda ahí están, al año volvieron a entrar. Testimonio que se valora por no incurrir el testigo en contradicciones y que demuestra la ejecución de actos que lesionan el ambiente e incursión dentro del Fundo La Palmota por parte de los acusados

TESTIMONIAL DE PEÑA C.D.C., yo recibí amenaza por parte de la señora carmen, atosigamiento verdad. Se sembraba maíz, sorgo, yuca, auyama. Después que fueron los de la guardia a llevarse las cosas que se utilizaban para cortar los árboles, fueron con armas y nos amenazaron, eso fue el 16 de Diciembre del 2005, por la señora Carmen su madrastra y otros. Se metieron en el 2003 ellos salieron, y después se metieron de nuevo. Al principio fue en las orillas del río. Se quemó el pasto. Venía de la parte de abajo. Testimonio que por ser coherente y no incurrir en contradicciones se valora a los fines de demostrar la incursión dentro del Fundo La Palmota por parte de los acusados

TESTIMONIAL DE YEHUDIN CASTRO, ratificó el contenido y firma de la experticia Nro. 9700-068-103 al folio ciento sesenta y ocho, recibí un arma de fuego se deja constancia del arma, cañón y se determina si ella puede ser disparada, está en buen estado de funcionamiento y cuatro cartuchos de calibre 16 que se determinó que funcionaba con el arma. Es un arma de fabricación industrial, por el desgaste es que no hay seriales. Elemento probatorio que se valora a los fines de determinar la existencia del arma a que se refiere.

Testimonial de P.A.B.G., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.551.316, de profesión Guardia Nacional experto ambiental, acto seguido le son exhibidas las actas suscritas en la presente cusa en los folios 24 al 33 123 al 124 y vto. 171 al 187 y su vto. Ratifica su contenido y firma, relata todo lo que sabe sobre los hechos. Prueba que se valora a los fines de probar la ocurrencia de daños al ambiente.

Testimonial del funcionario M.d.J.S.R., venezolano, de profesión Perito Forestal. Acto seguido le son exhibidas las actas suscritas en la presente causa en los folios 12 al 124 y vto. Ratifica su contenido y firma, relata todo lo que sabe sobre los hechos en la presente causa. Prueba que se valora a los fines de probar la existencia de daños al ambiente.

Testimonial del funcionario León W.A., venezolano, mayor de edad, de profesión Guardia Nacional, se le exhibe acta suscrita por el, para que ratifique su contenido y firma relata los hechos relacionados con el presente juicio. Prueba que adminiculada a las testimoniales examinadas, demuestran la ejecución de actos contra el ambiente y la incursión de los acusados al Fundo La Palmota.

Testimonial de E.A.C.A. venezolano, mayor de edad, de oficio Perito Forestal quien manifestó no poseer ningún vinculo de parentesco con los acusados; le es exhibido un informe el cual suscribe y ratifica su contenido y firma en los folios 123 y 124 en la presente causa. Acto seguido el deponente manifiesta acerca de los hechos ocurridos. Prueba que demuestra la ocurrencia de actos contra el ambiente.

Testimonial de Osuna Machado F.A., fue juramentado y se identificó como venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.932.133, Experto; manifestó no poseer vínculo de parentesco con los acusados. Acto seguido, de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del COPP, le es exhibido Informe Técnico N° ORTB/CTA-0281-05, de fecha Agosto 2005, inserto a los folios 201 al 206 y vtos de la presente causa, para lo cual ratifica su contenido y firma, y se incorpora por su lectura como prueba documental. Prueba que se valora y demuestra la incursión de los acusados en la Finca La Palmota.

Testimonial de M.M.M., fue juramentada y se identificó como venezolana, titular de la cedula de identidad N° 13.584.599, Ingeniero de Recursos Renovables; manifestó no poseer vínculo de parentesco con los acusados. Acto seguido, de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del COPP, Informe Técnico N° ORTB/CTA-0281-05, de fecha Agosto 2005, inserto a los folios 201 al 206 y vtos de la presente causa, para lo cual ratifica su contenido y firma, y se procede a incorporar por su lectura el mismo como prueba documental. Prueba que se valora y que demuestra la ocurrencia de ilícitos ambientales.

Testimonial de C.A.Y.A., fue juramentado y se identificó como venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.817.696, Funcionario adscrito al CICPC; manifestó no poseer vínculo de parentesco con los acusados. Acto seguido, de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del COPP, le es exhibida la Experticia N° 9700-068-103, de fecha 15/02/2006, que corre inserta en el folios 168 y Vto., de la presente causa, para lo cual ratifica su contenido y firma, y se procede a incorporar por su lectura como prueba documental. Prueba que se valora a los fines de demostrar la existencia del arma de fuego a que se contrae la experticia.

De seguida, se procede a evacuar las pruebas documentales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, estando de acuerdo todas las partes se procederá a dar lectura a lo mas resaltante e importante de las mismas, incorporándose por su lectura cada una de las pruebas documentales ofrecidas y admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad; siendo las siguientes: 1.- Acta Constitutiva de la Cooperativa “Costas de Masparro”, que corre inserto en los folios 76 al 86 y Vtos, de la presente causa; la cual hace plena prueba de la existencia de la aludida cooperativa, sus órganos, estructura, funcionamiento y asociados. 2.- Documento de Propiedad del Fundo La Palmota, que corre inserto en los folios 109 al 114 y Vtos, de la presente causa; con lo cual se acredita la propiedad del fundo la palmota 3.- Acta de Medida de Secuestro, de fecha 10 de Junio de 2003, inserta a los folios 524 al 526, de la presente causa; con lo cual se demuestra la incursión de personas distintas a su dueños dentro del Fundo La Palmota. 4.- Expediente N° 4204, que corre inserto en los folios 371 al 615, de la presente causa; el procedimiento civil de interdicto Restitutorio que demuestran la incursión de personas distinta a los dueños dentro del Fundo Palmota 5.- Informe de Inspección Judicial, de fecha 20/10/2005, que corre inserto en los folios 583 al 611, de la presente causa; que demuestra la incursión de personas ajenas al dueño en el fundo La Palmota 6.- Acta de Compromiso ante Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público, de fecha 17/01/2006, que corre inserto en el folio 369 y Vto., de la presente causa; realizada entre C.d.S., S.R. y J.V.B. a los fines del desalojo del predio, demostrando su incursión en el fundo La Palmota. 7.- Acta de solicitud de declaratoria de permanencia de los acusados como Cooperativa Costas de Masparro, que corre inserto en los folios 555 al 557, de la presente causa; con la cual se demuestra la incursión de personas ajenas al Fundo La Palmota 8.- Informe administrativo, fecha 12/02/2003, que corre inserto en los folios 570 y 571, de la presente causa; solicitando se desaloje a persona integrantes de la Cooperativa del Masparro, en el fundo La Palmota, 9.- Punto de Cuenta N° 034, de fecha 20/06/06, emanado del Instituto Nacional de Tierras, Asunto: Improcedencia de Declaratoria de garantía del derecho de permanencia, que corre inserto en los folios 850 al 859, de la presente causa, con lo cual se demuestra la incursión por parte de los acusados dentro del Fundo La Palmota.

En cuanto a las declaraciones de los acusados, y los argumentos esgrimidos por la defensa, se observa que todos alegan la existencia de una causa legal eximente de responsabilidad penal, constituida, al decir de los mismos, por la autorización de ocupación que al efecto les emitiera el Instituto Nacional de Tierras, pero dicha autorización no fue traída al Juicio, y las actuaciones administrativas que pudieran amparar sus conductas, son de fecha posterior a la incursión que realizaron dentro del Fundo la Palmota, razón por la cual, tales argumentos son desestimados.

CAPITULO V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Debe señalarse que tanto la representación fiscal como la acusación privada, solicitaron la condenatoria de los acusados en virtud que los elementos de convicción que sustentaron dichas acusaciones, así como las pruebas debatidas y confrontadas en este juicio, producían pleno convencimiento sobre la responsabilidad y consecuente culpabilidad de los acusados de autos. Ahora bien, los delitos por los cuales se presenta la acusación de especie, son: ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES; DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE y QUEMA DE DEHESAS previstos y sancionados en los articulo 58, 43 y 49 de la Ley Penal del Ambiente respectivamente, en perjuicio del Ambiente y del Estado Venezolano, e INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano vigente, en contra de los ciudadanos I.A.M., Hilian C.A.M., C.J.M.. Al respecto, disponen los artículos 58, 43 y 49 de la Ley Penal del Ambiente, los siguiente: Articulo 58 “El que ocupare ilícitamente áreas bajo redimen de administración especial o ecosistemas naturales, se dedicare a actividades comerciales o industriales o efectué labores de carácter agropecuario, pastoril o forestal, o alteración o destrucción de la flora o vegetación, en violación de las normas sobre la materia será sancionado con prisión de dos (2) meses a un (1) año y multa de doscientos (200) a mil (1.000) días de salario mínimo”, artículo 43 “El que degrade suelos clasificados como primera clase para la producción de alimentos, y la cobertura vegetal, en contravención a los planes de ordenación del territorio y a las normas que rigen la materia, serán sancionados con prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario mínimo.

En la misma pena prevista en este artículo incurrirá el que provoque la degradación o alteración nociva o deterioro de los suelos o su cobertura vegetal, la topografía o el paisaje por actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales, urbanísticas o de cualquier tipo, en contravención de los planes de ordenación del territorio y de las normas técnicas que rigen la materia.

Si el daño fuere gravísimo, la pena será aumentada al doble. “Articulo 49 “El que haya incendiado dehesas o sabanas de cría, sin permiso de sus dueños, o sabanas que toquen con los bosques que surtan de agua a las poblaciones, auque estos sean de particulares, serán sancionados con prisión de seis (6) meses a dieciocho (18) meses y multa de seiscientos (600) a mil seiscientos (1.600) días de salario mínimo“. Por su parte, el artículo 471-A del Código Penal, establece: “Quien con el puposito de obtener para si o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 UT.) a doscientas unidades tributarias (200 UT.). El solo hecho de invadir sin que se obtenga provecho, acarreara la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.

La pena establecida en el inciso anterior se aplicara aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.

Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.

Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajaran hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la victima”. Considera esta Juzgadora, que los hechos controvertidos y debatidos en el presente juicio, encuentran perfecta adecuación en los presupuestos fàcticos de las normas precedentemente transcritas, pues se logró demostrar, sin lugar a dudas, con el acervo probatorio evacuado y valorado, que los acusados de autos, sin autorización de sus dueños, se introdujeron dentro de las instalaciones del Fundo La Palmota, destruyeron vegetación mediana y baja, ejecutaron labores de tala y quema en zonas protectoras e intervinieron zonas que se encuentran bajo protección especial, y por cuanto tales hechos no lograron ser desvirtuados ni justificados por los acusados ni por la defensa, se impone a este Tribunal la necesidad de declarar que la acusación fiscal contra los ciudadanos Genarina Silgado de Surbaran, R.d.J.Z.C., J.D.D.P., Á.G.T. y E.A.C.R., por la comisión de los delitos de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES; DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE y QUEMA DE DEHESAS previstos y sancionados en los articulo 58, 43 y 49 de la Ley Penal del Ambiente respectivamente, e INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano vigente, debe prospera, no así la acusación de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, contra el ciudadano A.G.T., por cuanto no se logró demostrar, que el arma de fuego (escopeta) encontrada en el lugar de lo hechos, se encontrara en poder de este ciudadano. Así se decide.

CAPITULO VI

DE LA PENALIDAD APLICABLE

Los delitos que este Tribunal Mixto de Juicio considera acreditados, son los de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES; DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE y QUEMA DE DEHESAS previstos y sancionados en los articulo 58, 43 y 49 de la Ley Penal del Ambiente respectivamente, e INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano vigente y que comportan una pena de, Articulo 58 “prisión de dos (2) meses a un (1) año y multa de doscientos (200) a mil (1.000) días de salario mínimo”, Articulo 43 “prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario mínimo “ Articulo 49 “prisión de seis (6) meses a dieciocho (18) meses y multa de seiscientos (600) a mil seiscientos (1.600) días de salario mínimo”, y Articulo 471 A “prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 UT.) a doscientas unidades tributarias (200 UT.)”, existiendo un concurso real de delitos, por lo que debe aplicarse lo estatuido en el artículo 87 del Código Penal, que establece: “ Al culpable de dos o más delitos, que merecieren penas de presidio y de otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la republica, o multa, se le convertirán estas en las de presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas graves, pero con el aumento de las dos terceras partes de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.

La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica y por sesenta unidades tributarias (60 UT.) de multa”, por lo que al efectuar la operación aritmética correspondiente, tenemos que las penas a cumplir por los ciudadanos Genarina Silgado de Surbaran, R.d.J.Z.C., J.D.D.P., Á.G.T. y E.A.C.R., CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS Y MIL SETECIENTOS DÍAS DE SALARIO, mas las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente y las establecidas en los artículos 5 y 26 de la Ley Penal del Ambiente. Así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA: ESTE TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO N° 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse en los siguientes términos, PRIMERO: CONDENA a los acusados GENARINA DEL C.S.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.264.987 (porta copia de la cédula), de cuarenta y un años de edad, Casada, de oficios del Hogar, Natural de Ciudad Bolivia Pedraza, nacida el 07/03/1.964, grado de instrucción Sexto grado Básico, hija de E.B.C. (V) y de M.S. (V), y residenciada en el Barrio Próceres III, calle 3, casa N° 04, a dos cuadras del Seguro Social, de este Estado Barinas; R.D.J.Z.C., venezolano nacionalizado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.549.706, de 56 años de edad, Casado, Obrero, natural de Sincelejo Sur República de Colombia, nacido el 29/12/1.951, grado de instrucción Primer grado básico, hijo de J.Z. (F) y de Maria de los Á.C. (F) y residenciado en Los Próceres III, calle 3, casa N° 04, de Barinas Estado Barinas; J.D.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.030.449, de 50 años de edad, Casado, Obrero, natural de San C.E.T., nacido el 08/02/1.957, grado de instrucción Primer año de bachillerato, hijo de F.P. (V) y de M.D. (F), y residenciado en la Población Mula, calle principal, casa S/N, cerca del ambulatorio, de este Estado Barinas; y E.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.144.158, de 64 años de edad, Soltero, Agricultor, natural de Colombia, nacido el 27/07/1.940, e la cédula se refleja como fecha de nacimiento el día 21/07, grado de instrucción Bachiller, hijo de A.C.P. (F) y de F.E.R. (F), y residenciado en la localidad de Obispos El Sagua, Fundo La Palmota, de este Estado Barinas; por la comisión de los delitos de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES; DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE y QUEMA DE DEHESAS previstos y sancionados en los articulo 58, 43 y 49 de la Ley Penal del Ambiente respectivamente, en perjuicio del Ambiente y del Estado Venezolano, e INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano vigente, en contra de los ciudadanos I.A.M., Hilian C.A.M., C.J.M.; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS Y MIL SETECIENTOS DÍAS DE SALARIO, mas las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente y las establecidas en los artículos 5 y 26 de la Ley Penal del Ambiente. Se fija fecha provisoria para el cumplimiento de la pena10 de julio de 2013 SEGUNDO: CONDENA al ciudadano G.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.200.423, de 75 años de edad, Casado, Agricultor, natural de S.B.d.B.E.B., nacido el 24/12/1.932, y en la cédula se refleja la fecha 25/12/1.933, grado de instrucción sexto grado básico, hijo de E.T. (F) y de Á.G. (F), y residenciado en la localidad de Obispos El Sagua, Fundo La Palmota, de este Estado Barinas; por la comisión de los delitos de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES; DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE y QUEMA DE DEHESAS previstos y sancionados en los articulo 58, 43 y 49 de la Ley Penal del Ambiente respectivamente, en perjuicio del Ambiente y del Estado Venezolano, e INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano vigente, en contra de los ciudadanos I.A.M., Hilian C.A.M., C.J.M., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE ARRESTO, de conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código Penal venezolano vigente, CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS Y MIL SETECIENTOS DÍAS DE SALARIO, mas las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente y las establecidas en los artículos 5 y 26 de la Ley Penal del Ambiente. Se fija fecha provisoria para el cumplimiento de la pena 10 de julio de 2012 TERCERO: se ABSUELVE al ciudadano G.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.200.423, de 75 años de edad, Casado, Agricultor, natural de S.B.d.B.E.B., nacido el 24/12/1.932, y en la cédula se refleja la fecha 25/12/1.933, grado de instrucción sexto grado básico, hijo de E.T. (F) y de Á.G. (F), y residenciado en la localidad de Obispos El Sagua, Fundo La Palmota, de este Estado Barinas; de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente. CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1ro, del Código Orgánico Procesal Penal y en correspondencia con el auto dictado por este Tribunal en fecha 16-05-07, se mantiene la detención domiciliaria de los ciudadanos Silgado de Sulbaran Genarina, Sulbaran Colon Rogelio, Delgado Pernía Juan y Cuoto R.E., en su domicilio, hasta que el Tribunal de Ejecución respectivo, decida lo conducente. QUINTO: para el ciudadano G.T.A., se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta por el Tribunal de Control N° 03, de presentaciones cada veinte (20) días por la comandancia de la policía de Obispos. SEXTO: No hay Condena en costas de conformidad con lo establecido al artículo 26 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente sentencia. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Remítase al Tribunal de Ejecución, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

Esta sentencia ha sido publicada en el día de hoy Doce (12) de Junio de 2007, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del COPP. Así como también el artículo 374 del Código Penal. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 04 (Temporal)

Abg. J.C.V.M.

Los Jueces Escabinos

M.G.N.R., A.S.R.M.,

(Titular I) (Titular II)

Rosmer J.F.

(Suplente)

La Secretaria

ABG. Maria Eugenia Quintero Soto.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR