Decisión de Tribunal Séptimo de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Control L.O.P.N.A.
PonenteMartha Ramos
ProcedimientoResolución De Conciliación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL

Caracas, 03 de Julio de 2006

196° y 147º

RESOLUCION ACORDANDO SUSPENDER EL PROCESO A

PRUEBA.

EXPEDIENTE: 1074-05

JUEZA ENCARGADA: Dra. M.R.C.

DEFENSOR PRIVADO: Dr. G.B.

FISCAL(A) 112 DEL M.P.: Dra. R.E.P.

IMPUTADO: (SE OMITE IDENTIDAD)

CALIFICACION JURÍDICA: SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, tipificado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

POSIBLE SANCION: L.A., por un lapso de un (01) año, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Visto que en la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, en la que estuvieron presentes la representante de la Fiscalía N° 112 del Ministerio Público, R.E.P., el Defensor Privado, Dr. G.B. y el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), se llegó a la Conciliación con arreglo a lo previsto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se homologó el acuerdo propuesto por las partes, con indicación para el prenombrado adolescente de las obligaciones y prohibiciones acordadas y el término de su cumplimiento, se procede a dictar la Resolución por la que se acuerda suspender el proceso a prueba, a que se contrae el artículo 566 ibídem, en los términos siguientes:

PRIMERO

El resultado de la investigación que motivaron los hechos, donde resultara como víctima la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), arroja fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), en virtud de haberse demostrado que el prenombrado adolescente, en distintos momentos y oportunidades, cuando se reunía con la agraviada, en ocasión de la relación sentimental que ambos mantenían, le suministraba indebidamente sustancias estupefacientes, que por sus componentes pueden causar dependencia física, a la también adolescente, induciéndola a consumir junto con él dichas sustancias, esta situación fue admitida tanto por la víctima como por el imputado, lo cual se evidencia de las entrevista rendidas en este Despacho Fiscal, y por el adolescente (se omite identidad en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien presenta síntomas de fármaco dependencia, quien se encuentra actualmente sometido a tratamiento ambulatorio.

Como actos de investigación se obtuvieron:

1) Denuncia formulada en fecha 13-10-2005, por ante el Despacho Fiscal, por la ciudadana L.N.A.T., en su condición de progenitora de la víctima 2) Entrevista rendida por ante la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 18-10-2005, por la victima (SE OMITE IDENTIDAD). 3) Declaración rendida en 24-11-2005, por ante la Fiscalía del Ministerio Público, por el adolescente imputado (SE OMITE IDENTIDAD).

SEGUNDO

El acuerdo homologado por el Tribunal, consiste en las obligaciones y prohibiciones siguientes: 1.- La prohibición de comunicarse con la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), tanto personal como por vía telefónica. 2.- Como se encuentra ingresado al sistema educativo deberá consignar por ante este Tribunal de control, constancia de rendimiento académico 3.- Se le prohíbe consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, asimismo, como ingerir bebidas alcohólicas. 4.- Deberá presentarse una (1) vez cada mes por ante el Tribunal. La duración del Acuerdo será de ocho (8) meses a contar de la presente fecha. El lapso del presente acuerdo será de OCHO (08) MESES, a contar de la presente fecha.

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TERCERO

Se advierte al adolescente que los cambios de residencia o domicilio, deberá comunicarlos a la Fiscalía 112° del Ministerio Público y a este Despacho.

CUARTO

Queda interrumpida la prescripción de la acción por el plazo de OCHO (08) MESES, en virtud de haberse acordado la suspensión del proceso a prueba, como lo establece el artículo 567 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

El cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones objeto del presente acuerdo, ocasionará el Sobreseimiento Definitivo de la causa, a petición del Ministerio Público, tal y como lo establece el artículo 568 ibídem.

LA JUEZA (E),

M.R.C.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.Q.M.

Exp. N° 1074-06

MRC-amqm.

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