Decisión de Tribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A.
PonenteGabriel Costanzo Savelli
ProcedimientoRevision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de enero de 2008

197° y 148°

Vista la solicitud interpuesta por los Abogados C.B.S. y M.C.V., en su carácter de Defensores del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en escrito presentado en fecha 17 de enero de 2008, este Tribunal para decidir previamente observa:

En audiencia celebrada en fecha 05 de diciembre de 2007, este Tribunal acordó, entre otros pronunciamientos, la imposición de las medidas cautelares establecidas en los literales “g” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la presentación de tres (03) fiadores que devenguen cada uno un sueldo equivalente a sesenta (60) unidades tributarias, y el cumplimiento del régimen de presentaciones cada 08 días ante la sede de este Despacho.

En fecha 13 de diciembre de 2007, la Defensa, a cargo para ese entonces de la Abogada Tahidi B.B., consignó escrito mediante el cual consignó documentos de personas ofrecidas para fungir como fiadores, a los efectos de la medida cautelar impuesta por el Tribunal, siendo que, luego del proceso de verificación efectuado por este Despacho, a los fines de constatar la veracidad de la documentación suministrada, sólo pudo ser constatada la de uno de ellos, ciudadano J.A.L.S., siendo en consecuencia, aceptado su ofrecimiento como fiador en la presente causa, según decisión de fecha 08 de enero de 2008, ordenándose a la Defensa el reemplazo de los ciudadanos W.H. y E.A., en virtud de no haber sido posible verificar las constancias de trabajo consignadas.

En el escrito presentado por los Abogados C.B.S. y M.C.V., se solicita la aplicación de una medida menos gravosa, sugiriéndose la prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la caución juratoria.

Alega la Defensa, entre otros argumentos: “que no están llenos los extremos del Artículo 250, del texto adjetivo Penal, en tanto y cuanto a que no existen los tres supuestos fundamentales que exige esta Norma para privar de libertad a cualquier ciudadano Nacional o extranjero, es decir no existen suficientes elementos de convicción, para probar que nuestro defendido, es autor o partícipe del hecho punible que se le imputa, aunado a esto en ningún caso existe la presunción razonable del peligro de fuga establecido en el artículo 251 ejusdem…” Más adelante señala la Defensa: “el Aplicarle a nuestro defendido, la presentación de dos fiadores que devenguen un sueldo igual o mayor a Sesenta Unidades (60) tributarias, no es otra cosa que, mantenerlo, por mas tiempo detenido, causándole un gravamen irreparable al imputado y a su familia, en virtud de que esta medida es de imposible cumplimiento…”

En decisión dictada por este Despacho, la Juez de Instancia justificó la aplicación de las medidas cautelares, en los términos que siguen: “…planteada como ha sido la situación de facto - en apariencia se desprende que efectivamente el ciudadano PALUMBO LANDAETA C.J., fue victima de un sujeto quien portado una presunta arma de fuego, lo conmino a entregar el dinero que había retirado del banco quien al notar la presencia de muchas personas se puso nervioso y le arrebató su koala el cual estaba vacio -por cuanto la victima se había percatado que esta siendo seguido y guardo el dinero en el bolsillo de su pantalón- , saliendo el victimario en huida para abordar una moto que lo esperaba tripulada por otro ciudadano; supuesto éste que encuadra en los tipos penales descritos por nuestro legislador patrio como ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejúsdem. Ahora bien, en fiel acatamiento a las disposiciones de la superioridad y en fiel en sintonía con la Resolución N° 389 del 14 de septiembre de 2004, procedente de nuestra respetable Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (fumus comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”), este Juzgado ha determinado la necesidad de imponer como medidas idóneas para asegurar las resultas del presente asunto las cautelares contempladas en los literales “c”y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitadas por la vindicta pública de las cuales la defensa no hizo observación alguna; en este caso, se le dispuso presentaciones ante la Oficina destinada para tal fin por este Circuito Judicial Penal, con la peridiocidad de cada 08 días, y la presentación de tres (03) fiadores que devenguen como remuneración mensual el equivalente a la cantidad de sesenta (60) Unidades Tributarias, en el entendido que la primera comenzara a regir una vez se satisfaga la exigencia de la fianza requerida por el Tribunal. Medidas que se determinan en virtud que a criterio de esta juzgadora, quien con tal carácter suscribe la presente, deviene la necesidad de su exigencia en razón de lo siguiente: Fomus B.I. (presunción de Buen Derecho), que en el caso que son ocupa esta representado por la denuncia de unos hechos con grave apariencia delictiva, los cuales fueron precalificados como ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejúsdem, ante la existencia de elementos ciertos para presumir no solo la presunta materialidad de unos hechos de carácter penal, sino además la posible participación del adolescente contra quien se ordenan las medidas cautelares (fumius coissi delicti), en razón de la apreciación que esta Instancia Jurisdiccional ha efectuado tanto al acta policial como a las entrevista rendida por la víctima: PALUMBO LANDAETA C.J. y los testigos: Q.M.J.A. Y S.M.J.I., advirtiendo que esta apreciación hecha por quien aquí decide, es solo con fines netamente procesales para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible con la presunta participación del adolescente sin que ello pueda implicar que el Tribunal adelante juicio en detrimento de la inocencia del mismo; Periculum In Mora (Peligro en la demora), situación ésta que se desprende del hecho que en caso de resultar viable la imputación fiscal, uno de los delitos precalificados está contenido dentro de aquellos que el legislador ha dispuesto como merecedor de medida privativa de libertad como sanción definitiva al considerarlo de naturaleza “grave” según lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (proporcionalidad). Por otra parte, es de exaltar que con la imposición de las presentes medidas cautelares, esta Instancia pretende entonces asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo; ya que como bien es sabido, el resultado de un juicio puede conllevar a la aplicación de medidas previstas en la legislación especial sustantiva, como derivación de una declaratoria de Responsabilidad Penal por la comisión de un hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente…”

De la revisión efectuada a las actuaciones, es posible constatar que, ni el adolescente ni su Defensa, objetaron en su momento la imposición de medidas cautelares, ni ejercieron en contra de la decisión dictada recurso de impugnación alguno, por lo cual, en principio, quien acá decide estima inoportuno pronunciarse respecto a la existencia o no de los elementos de valor ya estimados con anterioridad por la Juez de Instancia, y que informan no solo sobre la presunta comisión de un hecho ilícito, sino sobre la posible responsabilidad del adolescente L.E.P. en la ejecución de tal hecho, elementos que, la Defensa en esta oportunidad, argumenta su inexistencia como sustento de su petición.

Estima el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que, siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas descritas en la norma. Es así como la Juez, una vez analizados los elementos que le fueron presentados por la Fiscalía, que sugieren la presencia de un hecho delictivo y la identificación del presunto responsable, pasa a imponer las medidas que asegurarían la sujeción del adolescente a la investigación iniciada y al eventual proceso judicial, optando por aplicar, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, medidas menos gravosas a las de privación de libertad, exigiendo la presentación de tres (03) personas quienes luego de la consignación y verificación de la documentación exigida, se comprometieran ante el Tribunal, a cumplir y a hacer cumplir los términos de la fianza impuesta, siendo uno de los requisitos primordiales que, devengaran un sueldo equivalente a sesenta (60) unidades tributarias. En este sentido, considera quien acá suscribe que, al momento de ser impuesta una medida cautelar, el Juez debe garantizar no solo la posibilidad de cumplimiento de la medida sino garantizar su apego a la investigación y al proceso. Mientras más exigente sea el Juez de Instancia en ese sentido, mayores serán las posibilidades de que culmine una investigación y llegue a feliz término un proceso judicial, con la presencia viva y protagónica de quien ha sido señalado como presunto autor o partícipe de su ejecución. Subsiste entonces el compromiso dual del Juez, de actuar al momento de asumir su decisión, como “buen padre de familia” y velar por los intereses y resultas del proceso, pero por otra parte, facilitar las condiciones para el real cumplimiento de las obligaciones exigidas.

Señala la ley adjetiva como referencia que, la caución deberá establecerse entre el equivalente en bolívares de treinta (30) a ciento ochenta (180) unidades tributarias, siendo que la Juez de Control acordó establecer el equivalente a sesenta (60) unidades tributarias (Bs.F. 2.257.920,oo), evidentemente, por debajo del término promedio que se puede deducir de la norma. Consta además en autos que, desde el día 05 de diciembre de 2007, fecha en la cual fue acordada la medida cautelar en contra del adolescente, hasta el día de hoy, no ha excedido ni siquiera el límite máximo referencial que señala el Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (prisión preventiva como medida cautelar) y que en la práctica se asume en general, como el término extremo que autoriza la ley para mantener privado de libertad a un adolescente, aún y cuando sobre él pese, una medida sustitutiva y no la prisión preventiva que describe la norma.

El artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que, “el tribunal podrá (facultativo) eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución”; siendo ello así, quien acá decide considera que deben agotarse las diligencias tendentes a satisfacer las exigencias establecidas, en las condiciones determinadas, ratificando de esta manera, el criterio sustentado por la Juez que tuvo la imposición de la medida, razones estas por las cuales, surge como necesario, NEGAR en este momento de la investigación y del proceso, la caución juratoria solicitada por la Defensa.

Sin embargo, en aras de garantizar el cumplimiento de la medida impuesta, y en atención a que la Defensa consignó constancia de extrema pobreza, aparentemente emitida por la Junta Parroquial de Petare, la cual no fue argumentada su incorporación al escrito presentado, este Tribunal acuerda, de oficio, MODIFICAR la medida sustitutiva impuesta al adolescente L.E.P.O., prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la presentación de tres (03) fiadores que devenguen, al menos, el equivalente a un salario mínimo cada uno, quienes deberá consignar constancia de trabajo debidamente sellada, firmada, membreteada, con el Registro de Información Fiscal de la empresa, dirección, teléfonos locales, identificación completa y/o suficiente del trabajador, cargo, sueldo y antigüedad, con la consignación de al menos 3 recibos de pago que avalen sus ingresos y se corresponda al contenido de la constancia de trabajo. Además, deberán consignar constancia de residencia, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia, el Jefe Civil de la Parroquia o Municipio, en original. Por cuanto en decisión de fecha 08 de enero de 2008, se acordó aceptar el ofrecimiento del ciudadano J.A.L.S., a los fines de fungir como fiador en la presente causa, este Tribunal ratifica tal pronunciamiento, restando a la Defensa presentar solo dos, de los tres fiadores que han sido exigidos, en los términos expuestos en el contexto de este fallo. Así se decide.-

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