Decisión de Tribunal Quinto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorTribunal Quinto de Control L.O.P.N.A.
PonenteMartha Ramos
ProcedimientoResolución Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA QUINTO DE CONTROL

Caracas, 11 de Julio de 2006

196° y 147°

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista la Audiencia de calificación de la Flagrancia, celebrada en esta misma fecha, en la cual se acordó imponer la DETENCIÓN PREVENTIVA y de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente (se omite la identidad conforme al articulo 65 de la LOPNA) , de conformidad con lo establecido en los artículos 558 y 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas; este Tribunal pasa a dictar fundadamente la resolución correspondiente, en los siguientes términos:

LAS PARTES

Fiscal (A) Nº 112° del Ministerio Público: Dra. R.E.P..

Imputado: adolescente (se omite la identidad conforme al articulo 65 de la LOPNA); de nacionalidad venezolana, indocumentado, nacido el 15-04-90, de 16 años de edad, residenciado en Barrio I.M.A., Sector las Torres, Casa 24, Hijo de M.E.R. (v) y de J.D. (v), de profesión u oficio obrero albañil.

Defensor Público: Dr. M.C..

LOS HECHOS

Los hechos que dieron motivo a la presente causa son los siguientes: “En fecha 10 de Julio del 2006, siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje los Funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana Comisaría Generalísimo F.d.M., momentos en que se desplazaban por la calle las torres de I.M.P.S., avistaron a ciudadano quien al notar la presencia de los funcionarios policiales trato de evadirlos, motivos por los cuales los funcionarios le dieron la voz de alto, procedieron a la inspección corporal, incautándole en el bolsillo delantero del pantalón que vestía para el momento Veinticuatro (24) rollos de recorte de pitillos plásticos de color blanco con rojo atada con una tira de color beige, todos sellados en sus extremos, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga tipo heroína, quedando el ciudadano identificado como adolescente (se omite la identidad conforme al articulo 65 de la LOPNA)… .”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia para Calificar o no la Flagrancia, celebrada en esta misma fecha, presentes todas las partes, la Ciudadana (A) Fiscal 112º del Ministerio Público, precalifico los hechos desplegados por el adolescente imputado, como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas y solicito la imposición al adolescente imputado de la detención preventiva para su identificación de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez lograda su identificación se le imponga de las Medidas Cautelares, establecidas en el literal “ C” del artículo 582 Ejusdem. Este Tribunal en sus pronunciamientos, acordó que la presente causa siguiera conforme a las reglas previstas para el procedimiento ordinario, en cuanto a la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, este Juzgado acogió la misma como lo es POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas y se acordó la detención preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez presentado el documento de identidad cesará su detención por este causa y se le impuso al adolescente (se omite la identidad conforme al articulo 65 de la LOPNA) , de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este orden de ideas, el artículo 558 y el literal “C” del artículo 582 ambos de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, expresamente establecen que:

En el curso de la investigación, el Juez de Control a solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en su caso, del querellante, podrá acordar la detención preventiva del adolescente, hasta por noventa y seis horas, cuando éste no se encuentre civilmente identificado o se haga necesaria la conformación de la identidad aportada habiendo duda fundada. Esta medida sólo será acordada si no hay otra forma de asegurar que se evadirá, Si se lograre antes la identificación plena se hará cesar la detención.

Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de la medidas siguientes:

C.- Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.

Ahora bien, analizada la petición de la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho tal solicitud, por lo que le impone al adolescente imputado de la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el literal “C” artículo 582 ejusdem, con fundamento en lo siguiente: El hecho punible objeto de la presente causa, fue presuntamente cometido en fecha 10-07-06, del cual se evidencia que no se encuentra prescrito; por otra parte, en el acta de aprehensión existen elementos de convicción para estimar que el adolescente (se omite la identidad conforme al articulo 65 de la LOPNA), se encuentra presuntamente involucrado en el hecho punible, ya que en la misma se desprende entre otras cosas, que el adolescente imputado al realizarle la inspección superficial, por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, logrando incautándole en el bolsillo delantero del pantalón que vestía para el momento Veinticuatro (24) rollos de recorte de pitillos plásticos de color blanco con rojo atada con una tira de color beige, todos sellados en sus extremos, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga tipo heroína. Dicho lo anterior, este Tribunal considera tal medida proporcional, por la entidad del delito presuntamente cometido por el adolescente supra identificado, como lo es POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, aunado a que se evidencia del acta de aprehensión y de lo manifestado por el adolescente, que no se encuentra civilmente identificado, ni durante el procedimiento de aprehensión, así como en la celebración de la Audiencia para Calificar o no la Flagrancia, si bien es cierto, que los Jueces de Control estamos en la obligación de asegurar las resultas del proceso, es por lo que hace necesario imponer al adolescente imputado de la DETENCIÓN PREVENTIVA y de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVS, previstas en los artículos 558 y 582 literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez vencido o lograda su identificación se librara la correspondiente boleta de egreso, y en cuanto a la medida cautelar consistente en: C.- Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal, debiendo consignar fotocopia de la cédula de identidad y foto tamaño carnet; acordándose en consecuencia su Egreso de la Policía Metropolitana. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Quinto en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPONE LA DETENCION PREVENTIVA Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente (se omite la identidad conforme al articulo 65 de la LOPNA) ; de nacionalidad venezolana, indocumentado, nacido el 15-04-90, de 16 años de edad, residenciado en Barrio I.M.A., Sector las Torres, Casa 24, Hijo de M.E.R. (v) y de J.D. (v), de profesión u oficio obrero albañil, establecida en los artículos 582 literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: C.- Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal, debiendo consignar fotocopia de la cédula de identidad y foto tamaño carnet.

Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia oral, quedaron notificadas las parte presentes con la lectura y firma del acta de fecha 11 de Julio del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del julio del año dos mil seis (2.006).

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada de la presente resolución.

LA JUEZ,

DRA. M.R.C.

LA SECRETARIA

Abg. YANETH GUERRA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Resolución.

LA SECRETARIA

Abg. YANETH GUERRA

EXP. Nº 1056-06.

MRC/jamilet.

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