Decisión de Tribunal Tercero de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control L.O.P.N.A.
PonenteAura Arrieta
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL

Caracas, 11 de mayo de 2.007

195º y 146º.

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

(IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, quien dice ser titular de la cédula de identidad Nº 22.355.331, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 28-08-89, de estado civil soltero, de profesión u oficio repartidor de leche en un comedor Bolivariano, con cuarto grado de educación básica, residenciado en: LA DOLORITA, SECTOR D.P. (LOS TRAILES-RANCHITOS), CASA S/N, PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, hijo de D.G. (v) y J.H. (v).

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El Ministerio Público le imputó a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS) el hecho ocurrido en fecha 09 de junio de 2005, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, cuando el ciudadano H.G.R., se desplazaba a pie por la avenida principal de la Urbanización Guaicoco, Municipio Sucre del Estado Miranda, fue interceptado de manera repentina por los dos adolescentes hoy imputados, quienes en compañía del ciudadano W.A.M., el primero de los adolescentes, portando en la mano un cuchillo de metal con cacha de madera, y el segundo una navaja de color verde, y bajo amenazas de muerte despojaron a la víctima de un reloj marca CITIZEN, modelo 21 jewel, de funcionamiento automático. La acción desplegada por los adolescentes y el sujeto que los acompañaba, fue observada por los funcionarios de la Policía Municipal de Sucre, quienes de inmediato acudieron al lugar de los hechos y procedieron a la aprehensión de los imputados, incautándole al primero de ellos, un arma blanca tipo cuchillo, y al segundo de ellos, un arma blanca tipo navaja, ambas debidamente experticiadas por el funcionario A.J., Detective adscrito a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas,. Penales y Criminalísticas.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE

SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente y el testimonial rendido por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acaecidos el día nueve (09) de junio del año 2005, en las inmediaciones de la avenida principal de la Urbanización Guaicoco, Municipio Sucre del Estado Miranda, previa manifestación verbal hecha durante la Audiencia Preliminar celebrada el día 04 de mayo próximo pasado, de declararse responsable de las acciones desplegadas, narradas por el Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse a una de las Fórmulas de Solución Anticipada como lo es el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, dá por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, puesto que el estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsables penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE

LA PRESENTE DECISIÓN

El adolescente acusado admite los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna.

Es por ello que la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, resulta suficientemente acreditable a (IDENTIDAD OMITIDA), consistiendo dicho acto delictivo despojar bajo amenaza de muerte y empuñando un arma blanca un reloj marca Citizen , Modelo Jewel, a la víctima H.G.R., hecho este ocurrido siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana el día 09 de junio del 2005, en las inmediaciones de la Urbanización Guaicoco, Estado Miranda. Para esta sentenciadora el solo dicho del adolescente de ser culpables en la oportunidad procesal adecuada, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

SANCIÓN

Este tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:

En cuanto a literal “a” como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el estado se encuentra relevado de presumir la inocencia del adolescente y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente. En cuanto al daño causado, este se encuentra perfectamente demostrado con la sustracción de la esfera de propiedad, de las pertenencias del ciudadano H.G.R., acción esta propia de la comisión del delito en referencia.

En cuanto al literal “b”, como consecuencia de la alternativa de solución anticipada acogida por el adolescente es decir la admisión de los hechos ha quedado comprobada la participación de este ciudadano en el hecho delictivo.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual, es de señalar que se materializa con la sustracción de la espera de propiedad de los objetos al ciudadano H.G.R., victima en el presente proceso, independientemente de la recuperación de los mismos que hacen los funcionarios policiales, entendiendo con ello que el momento de la consumación propia del delito esta dada en toda su extensión.

En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, vista la calificación jurídica del delito cometido por este ciudadano siendo esta robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente.

En cuanto al literal “f” se trata de un adolescente de 17 años de edad, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las medidas a imponer.

En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, este Tribunal considera muy importante que manifestase su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinar la sanción y considerando asimismo, que el acusado admitió los hechos y, si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en el presente caso ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, ya que esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad .Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.

En base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a Derecho rebajar la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público, la cual es Privación de Libertad por el periodo de Dos (2) años, es por lo que quien aquí decide, que en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 y la disposición discrecional contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el LAPSO DE UN (1) AÑO prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente al adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, quien dice ser titular de la cédula de identidad Nº 22.355.331, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 28-08-89, de estado civil soltero, de profesión u oficio repartidor de leche en un comedor Bolivariano, con cuarto grado de educación básica, residenciado en: LA DOLORITA, SECTOR D.P. (LOS TRAILES-RANCHITOS), CASA S/N, PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, hijo de D.G.(v) y J.H.(v), por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y por ser el objetivo de las medidas de carácter eminentemente socio-educativa tal como lo establece el artículo 621 ejusdem, lo sanciona con la imposición de la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el LAPSO DE UN (1) AÑO prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-

Diarícese. Publíquese. Regístrese en la sala de este despacho, en Caracas a los once días del mes de mayo del 2007.-

LA JUEZA TITULAR

DRA. A.C.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA ESTRADA

CON DETENIDO

ACAP/AE.-

Exp. 3º C- 946.05

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